REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 08 de abril de 2014
203º y 155º

CAUSA N° 3249
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

QUERELLADOS: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX
ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA
DELITO: TENTATIVA DE EXTORSION y CALUMNIA AGRAVADA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando en sus propios nombres, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la separación de la causa seguida en contra de ellos, respecto a los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, conforme al aparte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la separación de la causa seguida en sus contra, respecto de la acción en contra de los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, conforme al aparte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.


Alegan los apelantes que la decisión recurrida violentó la unidad del proceso, contemplada en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el sentenciador incurrió en errónea aplicación del artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en el caso de autos no hay acumulación de causas ni a los querellados se ha atribuido la condición de imputados, como lo señaló expresamente el mismo auto recurrido, así como el auto de admisión de la querella de fecha 21 de octubre de 2013, que la juez de la recurrida acordó la separación de causa, según su criterio, de conformidad con la parte in fine del numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que continuara el proceso, a partir del auto recurrido con la sola mención expresa a la parte querellada en la persona de los suscritos abogados quedando en suspenso con respecto a los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, criminalizando el ejercicio profesional del derecho en frontal violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la responsabilidad de los querellantes, cuando los hechos en que funde su querella sean falsos o cuando litiguen con temeridad, con respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez o juez motivadamente, lo cual evidentemente no ha ocurrido ni ocurrió en la querella que sus mandantes intentaron contra el querellante de autos, cuya querella fue admitida en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que cursa actualmente por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en cuya querella primigenia, nunca hubo un pronunciamiento con respecto a que los hechos en que sus representados fundamentaron su querella sean falsos o que estos litigaron con temeridad, que el legislador estableció las excepciones en las cuales si se pueden separar las causas, estableciendo como condición indispensable o de impretermitible cumplimiento que se hayan acumulado diversas causas, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, que es mas, consta fehacientemente en la decisión en forma de auto dictada por la recurrida, la solicitud de acumulación de autos o causas, propuesta por los suscritos abogados, hoy querellados, que es evidente la violación del acápite del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, pues, en fecha 08 de enero de 2014, ella misma negó la acumulación de causas, por tanto no hay acumulación de causas en el presente proceso y por consiguiente, la recurrida incurrió en errónea aplicación del señalado artículo 77, que si no hay acumulación de causas, como puede un juez conocedor del derecho, conforme al principio iuris novit curia, seleccionar una norma y aplicarla erradamente, vulnerando por completo el mandato legal que le impone taxativamente que solo puede ordenar separar causas que hayan sido acumuladas, que de allí que es forzoso el concluir, la evidente violación de la señalada norma jurídica, por errónea aplicación o falsa aplicación de la misma, motivo por el cual, debe declararse con lugar el presente recurso y consecuencialmente, la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia la unidad del proceso conforme lo establece la Ley Penal adjetiva en su artículo 76, que por otra parte la recurrida también violentó el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que los recurrentes, hoy querellados, no tienen la condición o cualidad de imputados para que sea procedente la separación de causas por este numeral, recordando que en el presente proceso, no existen diversas causas, tan solo varios querellados, así lo expresó formalmente la recurrida en el auto de admisión de la querella de fecha 21 de octubre de 2013, que al contrastar el auto recurrido de fecha 28 de enero de 2014, con el auto de admisión de la querella de fecha 21 de octubre de 2013, queda demostrado fehacientemente la errónea o falsa aplicación del numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ellos como querellados por ejercer legítimamente la profesión de abogados, sin tener la condición de imputados ni existir acumulación de causas, la juez de la recurrida violentó groseramente esa disposición legal, pues, cambió su condición de querellados en imputados, infringiendo su propio auto de admisión de la querella, donde expresamente estableció que los querellados no se convertían inmediatamente en imputados, que tampoco la admisión de la querella comportaba ningún señalamiento sobre la existencia de hechos punibles ni sobre la responsabilidad de los querellados ni de la admisión definitiva ni la precalificación jurídica que se le habían dado a los hechos, ni mucho menos prejuzgaba sobre la intención o no de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad, pues de aceptarlo, según afirmación de la decisión de la misma jueza de la recurrida, implicaría entrar a valorar cuestiones no propias de esta fase preliminar, que de allí que se puede inferir sin lugar a dudas que la juez de la recurrida incurrió en craso error, mas bien en un error inexcusable, dado que como conocedora del Derecho, de acuerdo al principio iuris novit curia, no puede, ni podía cambiar la condición de querellado a la condición de imputado, solo con el propósito de aplicar erróneamente el dispositivo legal contenido en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, además de infringir el acápite del señalado artículo que expresamente señala como causal de excepción, cuando se hayan acumulado diversas causas, en abierta violación del Debido Proceso y del Derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, que en suma de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se puede claramente deducir que no le está permitido al juez seguir diversos procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, pues, el legislador estableció expresa y contundentemente mantener la unidad del proceso y solo permite la separación de causas, no de imputados, en los casos de excepciones taxativamente establecidos, en el tantas veces citado artículo 77 eiusdem.

Continúan los recurrentes, que también denuncian la inmotivación de la recurrida, que se infiere suficientemente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es, debidamente motivada, se impone indiscutiblemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, dentro de las cuales están comprendidas las decisiones en forma de autos, concretamente, la recurrida mediante la cual la jueza, acordó la separación de causas incoada contra ellos, respecto de la acción intentada contra los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, en razón de que los mismos se encuentra fuera del país, no han sido notificados de la presente querella y se requiere diligencias especiales, a los fines de su ubicación, notificación y comparecencia, que en este sentido, aun y cuando es cierto, tal como lo establece nuestra jurisprudencia, es facultativo para el Juez, dentro del ejercicio de la actividad jurisdiccional, adoptar determinada decisión que estime pertinente, que tal discrecionalidad debe ejercerse de manera ponderada, justa y racional, en aras de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindirse de meros caprichos y arbitrariedades cuando decide un asunto sometido a su conocimiento ya que el ejercicio del poder discrecional del juez está supeditado, en primer lugar, a las circunstancias de cada caso en concreto y en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes, que el reflejo de esta actividad se manifiesta en el fallo a través de la debida motivación, que por otra parte, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en aplicación del derecho, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el juez, al dictar el fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus respectivas pretensiones y sin plasmar los motivos que lo conducen a decidir de una manera determinada, que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al señalar que el Juez de Control tiene la obligación de motivar adecuada, congruente y armónica, debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, para que perfectamente dicte las decisiones mediante autos y sentencia, pues, al no hacerlo, como en efecto no lo hizo la recurrida, violenta el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de todas las partes que intervienen en la causa, que así pues, de la revisión de la decisión recurrida, es evidente la inmotivación en que ha incurrido la juez de mérito, en razón de que a simple vista, se observa que estuvo ausente de razonamiento, no explicando como en derecho corresponde hacerlo, los motivos por los cuales fundamentó su decisión para encuadrar o subsumir los hechos narrados por ella en la decisión impugnada, dentro de los supuestos de hechos contenidos en el dispositivo legal establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin haber en autos, la acumulación de causas ni de imputados o imputadas, aplicó erróneamente la mencionada norma, incurriendo la recurrida en una manifiesta y errónea aplicación de la norma y en una manifiesta inmotivación de dicha decisión impugnada, pues, partiendo de una falsa premisa de los hechos narrados en el auto cuestionado, llegó a una falsa conclusión, al aplicarlos erróneamente en el citado dispositivo legal, que por tanto, el vicio denunciado en la decisión recurrida, violentó frontalmente las Garantías del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso y de la misma forma, atañe en la estructura de la sentencia que debe ser razonada, donde se exprese de donde viene al juez el dictado final que emite, que por ello consideran que la decisión recurrida, adolece tanto del vicio de errónea aplicación de la ley, como del vicio de falta de motivación, lo cual afecta el orden público constitucional y legal, por ello, debe la Sala de la Corte de Apelaciones decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por consecuencia de ello, debe otro juez de primera instancia estadal en funciones de control de este Circuito Judicial, distinto del que dictó el fallo hoy recurrido, decidir nuevamente sobre la solicitud de separación de causas, interpuesta por el abogado José Luís Tamayo Rodríguez, quien en definitiva debe pronunciarse motivadamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el abogado José Luís Tamayo Rodríguez, en su carácter de Qurellante, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, el mismo fue ejercido señalando que este alegato de la supuesta violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal ya ha sido antes empleado por los abogados querellados, en su escrito del 01 de noviembre de 2013, de solicitud de acumulación de causas, en su escrito del 04 de noviembre de 2013 de petición de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella, ambas solicitudes declaradas sin lugar mediante auto dictado por el juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control el 08 de enero de 2014, y también en su escrito del 30 de enero de 2014, en virtud del cual opusieron excepciones que fueron debidamente contestadas por el querellante, en escrito de fecha 17 de febrero de 2014, que lo que plantean los hoy querellados en base al referido artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal es que, en todo caso, como los querellantes en la primigenia querella incoada en su contra son sus clientes Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon y no ellos, por haber actuado simplemente como apoderados judiciales, los únicos que podrían resultar responsables son sus clientes en caso de constatarse que los hechos querellados fuesen declarados falsos o se determinara un litigio temerario, pretendiendo excepcionar así su calumnioso y extorsivo proceder basados en el espurio alegato de que ello, como mandatarios o apoderados, investidos como tales por sus mandantes o poderdantes a través de un Poder, no podrían jamás cometer delitos, como si tal Poder les confiriera una especie de patente de corso para delinquir y cometer toda clase de tropelías y fechorías, soslayando que la responsabilidad penal es personalísima y deriva, exclusivamente, de la ejecución o perpetración de determinados actos constitutivos de hechos punibles, sea que se actúe o no como mandatario o apoderado de alguien, amen de que la burda maniobra urdida, consistente en presentar una querella artera e impostora, solo podía ser obra de abogados y no de un comerciante y una maestra de escuela y ama de casa, como lo son Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, que por cuarta vez vuelven a esgrimir este manido y ficticio argumento como fundamento de su apelación que, en todo caso, no tiene relevancia en torno a la materia decidida por el auto recurrido, pero que es traída nuevamente a colación con el único malsano propósito y finalidad de hacer ver que la jueza del a quo estaba criminalizando el ejercicio profesional del derecho, lo cual es totalmente falso, porque lo cierto del caso es que son los propios abogados querellados quienes por su propia ejecutoria ilícita e ilegal, se autocriminalizaron, por haber cometido actos criminales, es decir, actos punibles, actos previstos en la ley penal como Calumnia y Extorsión, porque fueron ellos quienes, cometieron actos criminales, al haberlo acusado mentirosamente en la injuriosa querella criminal por ellos redactada, como autor de unos inexistentes hechos punibles, a los que les dieron apariencia delictiva de forma maligna y malhadada, merced del empleo de numerosas e insólitas tergiversaciones, ficciones y falsedades, con el fin de chantajearlo para obtener cuantiosos, injustos e indebidos beneficios y proventos económicos, con pleno conocimiento de que los hechos que motivaron la interposición de su degradante querella debían ser dilucidados y canalizados en sede civil y no en sede penal, por tratarse de una disputa de eminente carácter sucesoral, incurriendo así en evidente terrorismo judicial, que procurando librar su responsabilidad criminal en los hechos criminales por ellos cometidos han llegado al colmo de excepciones alegando que la vía penal empleada para exigir el cumplimiento de las supuestas obligaciones incumplidas por Emilio Sperber y su persona lo fue por escogencia propia de sus mandantes, pese a que ni Claudio Salvador Jalfon ni Sara Liliana Jalfon son abogados, sino comerciante y maestra de escuela y ama de casa respectivamente, por lo que no eran ellos, precisamente, quienes podían indicarles a sus abogados cual debía ser la vía judicial a seguir para canalizar sus ambiciosas pretensiones, que igualmente aducen los apelantes que la sentenciadora de la recurrida, al haber acordado la separación de la presente causa, había incurrido en frontal y grosera violación del artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en fecha 08 de enero de 2014, ella misma había negado la acumulación de las causas, por lo que, a decir de ellos, solo podía ordenarse la separación de causas que hubiese sido acumuladas, que en primer lugar, la separación de las causas fue peticionada por su persona como querellante, una vez constatada la imposibilidad de notificar a los co querellados Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon respecto de la querella por el incoada en sus contra por no encontrarse en el país, lo que hacía imperativo separar la causa y mantenerla en suspenso respecto de ellos con el objeto de preservar sus derechos constitucionales referentes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, fue que se acordó la separación de las causas, que ello con el fin primordial y exclusivo, como antes dijimos de que ninguna de las decisiones que se adopten en este proceso, encontrándose ellos ausentes de la causa, puedan afectar sus derechos constitucionales y legales, ni adquieran el carácter de cosa juzgada en su perjuicio los pronunciamientos o resoluciones que puedan ser dictadas hasta tanto no sean legalmente notificados de la querella incoada en su contra y designen defensores técnicos, que luego, es innegable que procedió correctamente la jueza de la recurrida, pues, innecesariamente, habrá que realizar diligencias especiales para lograr que los querellados Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, domiciliados en Buenos Aires, Argentina, puedan ser notificados de la querella incoada en su contra, designen defensores y ejerzan su derecho a la defensa, que no existe por tanto, frontal ni menos aun grosera violación del artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino todo lo contrario, es decir, una correcta aplicación del dispositivo legal contenido en dicho artículo y un respeto absoluto por el debido proceso de los querellantes ausentes, así pide sea declarado, que aseveran también los apelantes que la sentenciadora de la recurrida había violentado el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ello no tenía la condición o cualidad de imputados, para que fuese procedente la separación de causas por ese numeral y que así lo había expresado la sentenciadora de la recurrida en el auto de admisión de la querella del 21 de octubre de 2013, agregando además que la errónea o falsa aplicación de dicho dispositivo era fehaciente pues la jueza de la recurrida había cambiado su condición de querellados en imputados, infringiendo su propio auto de admisión de la querella, por lo cual ellos inferían que dicha juez había incurrido en craso error, mas bien en un error inexcusable, que los querellados, haciendo gala una vez mas de su malhada conducta de forjar y falsificar argumentos jurídicos y darles aparicencia de legalidad, magnifican y escandalizan hasta el paroxismo mas extremo, el irrelevante e insignificante hecho del supuesto cambio de su condición de querellados por la de imputados realizado a su decir, por la juez de la recurrida en el auto apelado, llegando inclusive a irrespetarla, al argüir, sin singún fundamento serio, sino de manera desvergonzada e insolente, que ella había incurrido, dado ese cambio de condición, en craso o grosero error, mas bien en un error inexcusable, que pues bien, al margen de que la juez de la recurrida haya señalado en el auto de admisión de la querella del 21 de octubre de 2013 que el querellado o los querellados no se convierten inmediatamente en imputados, este señalamiento es totalmente irrelevante y no provoca ni comporta en modo alguno ninguna grosera violación ni errónea interpretación del numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que ha señalado que, por excepción, la condición de imputado se adquiere en el caso de la querella, que además, téngase en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 278, referido a la admisibilidad de la querella que la decisión de admisión o rechazo de la misma deberá ser notificada al Ministerio Público y al imputado o imputada, de forma tal que es la propia ley adjetiva penal la que denomina imputado a quien ha sido objeto de una querella, amén de que en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 se dispuso, en el último aparte del artículo 126 que la denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso, que de todo lo anterior se sigue que no tiene ninguna razón, legítima, de ser el escándalo, de los querellados respecto a su supuesto cambio de condición a imputados, que son tales desde el mismo día en que la querella fue presentada y luego admitida, no solo por disposición jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por disposición legal, que luego, lo único craso e inexcusable en todo este asunto es persistir en la deleznable tarea de fabricar argumentos jurídicos falaces y embusteros con el fin de sustentar infundadas defensas, carentes de basamento jurídico, que por todas las razones y consideraciones antes expuestas, surge evidente que la decisión apelada no incurrió en la errónea interpretación de la norma jurídica del artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal como falsamente arguyen los querellados, así pide sea declarado, que por último arguyen los apelantes que la decisión apelada resultaba inmotivada, pues a su decir, no se encontraba debidamente fundada, que al respecto señala en primer lugar que los apelantes amalgaman en el mismo capítulo de su escrito de apelación, dos denuncias que se excluyen entre si, como lo son la errónea interpretación de una norma jurídica con la falta de motivación de la decisión, convirtiendo el motivo de apelación argüido en inaceptable en materia recursiva, que en todo caso, obsérvese que no explican en modo alguno los querellados en que consistiría la supuesta falta de motivación alegada, pues no brindan a lo largo de su denuncia ningún razonamiento que de sustento a sus alegatos, conformándose tan solo con transcribir varias sentencias de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, pero, en definitiva, no explican ni brinda ninguna razón que avale su espurio aserto de inmotivación, en razón de todo lo cual esta denuncia ha de ser igualmente desechada, así pide sea declarado, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los apelantes Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, las sanciones a que haya lugar, con fundamento a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en notoria mala fe por litigar con temeridad, al haber ejercido un recurso de apelación pese a que el auto recurrido no les causó agravio.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


De los folios 22 y 23 de las actuaciones corre inserta decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por ante la sede de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2014, por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, Parte Querellante de la presente causa, en el sentido, que vistas las resultas de las Boletas de Notificación que fueron libradas a nombre de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, quienes son parte Querellada en el presente proceso incoado por el identificado ciudadano; aparecen los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de los mismos, quedando evidenciado que ninguno de ellos reside en el país, por cuanto los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, salieron desde el Aeropuerto de Maiquetía, con destino a la ciudad de Buenos Aires/Argentina, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento o registro de su re ingreso a Territorio Nacional; y como quiera, que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 2013, se pronunció respecto de la ADMISION A TRAMITE de la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal y TENTATIVA DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16, único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (G.O. N° 39.194 del 05/06/2009), en condición de coautores, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el presente proceso, conforme se estableció mediante Resolución Judicial fechada 08 de enero de 2014, se encuentra en su fase inicial, en estado de remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública, siendo que hasta la presente fecha se ha hecho imposible la notificación de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, parte querellada en el presente proceso, respecto de la acción incoada en su contra, es la razón por la que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACUERDA LA SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, incoada en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, respecto de la acción incoada en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, por cuanto los mismos se encuentran ausentes del país, no han sido notificados de la presente querella, y se requiere de diligencias especiales a los fines de su ubicación, notificación y comparecencia ante la sede de este Tribunal, a los fines de garantizar cabalmente el Derecho a su Defensa, todo lo anterior de conformidad con la parte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, continúese el presente proceso, haciéndose a partir del presente auto, mención exclusiva respecto a la Parte Querellada, en la persona de los ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, quedando en suspenso la causa respecto de los ciudadanos hasta ahora ausentes, CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON y prosígase la tramitación de la presente Querella, en cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación“.



Capítulo IV
MOTIVA



Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio en el presente caso, considera necesario conocer:

Que los recurrentes cuestionan el pronunciamiento proferido por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual acordó la separación de la causa en la que fungen como querellados.

Arguyeron que la Juez de Mérito previa solicitud realizada por el querellante José Luis Tamayo, acordó la separación de la causa de conformidad con la parte in fine del numeral 1 del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así que se continuara el proceso, quedando en suspenso con respecto a los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, aun cuando dicha norma estableció las excepciones en las cuales si se puede separar las causas, cuya condición impretermitible es que se haya acumulado diversas causas , lo cual en el presente caso no ha ocurrido, aplicando erradamente la referida norma lo que ocasiono la vulneración el referido mandato legal.

Igualmente alegan los recurrentes que ellos no tienen la condición o cualidad de imputados para que sea procedente la separación de causas por este numeral, violentando la Juez de la recurrida groseramente la disposición legal prevista en el numeral 1 del articulo 77 del Texto Adjetivo Penal, que además actúo contrario a lo manifestado en el auto de fecha 21 de octubre de 2013, pues allí estableció que los querellados no se convertían inmediatamente en imputados y que la admisión de la querella no comportaba ningún señalamiento sobre la existencia de hechos punibles, ni sobre la responsabilidad de los querellados, ni de la admisión definitiva de la precalificación jurídica que se le habían dado a los hechos.

Asimismo, arguyen que la Juez incurrió en un graso y grosero error, por cuanto no podía cambiar la condición de querellado a la condición de imputado, solo con el propósito de aplicar erradamente el dispositivo legal contenido en el numeral 1 del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, además de infringir el acápite de la mencionada norma, por cuanto la causal de excepción se refiere solo cuando se hayan acumulados diversas causas, todo ello en abierta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitan la nulidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, luego de precisado los fundamentos del medio impugnativo incoado por los mencionados profesionales del derecho, aprecian estos Juzgadores Ad quem, la inconformidad con el auto que acordó la separación de la causa con respecto a los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, por considerar que se aplico erradamente la norma prevista en el articulo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiándoseles la condición de querellados al de imputados y afectando con ello la unidad de proceso.

Con el establecimiento de los motivos que originaron la presente acción recursiva, estiman los miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones que los argumentos esgrimidos por los recurrentes en relación a este pronunciamiento no comporta violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues en lo referente a la condición de imputado, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 278 ha dispuesto lo siguiente:

“ El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 536, del 08 de mayo del 2013, en relación a la condición de imputado, asentó:

“ (….) Al respecto, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le dé el trato de presunto autor o partícipe.

(….) Precisado lo anterior, observa esta Sala, luego de un detallado análisis de la acción de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente que, si bien el ciudadano Bent Ulrik Porsborg Jensen fue citado por el Ministerio Público en la fase investigativa para “…ser Entrevistado en calidad de Imputado…” tal como consta de la boleta de citación que riela en la presente causa, -actuación esta a la que compareció su abogado, quien tuvo conocimiento del hecho investigado-ello per se no le otorgaba la cualidad de imputado de manera formal en los términos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que resultaba necesario que el referido ciudadano, al no estar privado de libertad, fuese imputado por el Ministerio Público cuando este compareciera a su sede debidamente asistido de abogado. Por lo tanto, hasta que no se produjera dicho acto, este lo que detentaba era la condición de imputado derivado de la citación librada a su persona por el Ministerio Público como parte del procedimiento de investigación efectuado por dicho órgano con ocasión de la querella privada incoada en su contra, pero no había sido objeto de imputación formal por parte del mismo. ..”

De manera que, distinto a todo lo que pudo haber indicado la recurrida en el decisorio mediante el cual admitió el escrito de querella propuesto por el ciudadano José Luis Tamayo Rodríguez, en la fase de investigación la imputación puede provenir de una querella o de actos de investigación que indiscutiblemente señalen a alguien como autor o participe de un hecho punible, claro está que lo que detentan es la condición de imputado producto de la admisión de la misma, pues la cualidad de imputados de manera formal solo la adquieren cuando el órgano encargado de la investigación penal así lo determine, el cual debe cumplir con las formas y los términos previstos en la Normativa Adjetiva Penal.

En efecto, la recurrida con el auto que acordó la separación de la causa dictado de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, no menoscabó los derechos de los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, pues tal como fue precedentemente señalado la condición de imputado la adquieren desde el momento mismo de la admisión de la querella, por tanto para que se materialice la imputación formal, debe cumplirse con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, al no encontrarse privados de libertad deben previamente acudir por requerimiento de la vindicta pública ante dicho despacho en compañía de sus correspondientes abogados, oportunidad en la que serán impuestos de los hechos criminales en los que presuntamente se encuentran involucrados.

Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por los recurrentes en cuanto a que las circunstancia del caso le impedían a la recurrida acordar de la separación de la causa, resulta pertinente destacar que la regla general durante el proceso, es preservar la continencia sujetiva de la causa penal, a los fines de evitar fallos contradictorios, que podrían generar una verdadera administración de justicia. Sin embargo, el legislador patrio en circunstancias especiales, dispuso como mecanismo de excepción a esta regla la posibilidad de dividir la continencia, a los fines de alcanzar una mayor celeridad procesal en aquellos casos donde resulte posible obtener de manera efectiva y sin mayores dilaciones una decisión jurisdiccional oportuna.

En este orden de ideas cabe mencionar que el actual modelo de enjuiciamiento criminal, inspirado a través del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus bases en los principios garantistas propios de un Estado social y democrático de Derecho, cuya tendencia está dirigida a un juzgamiento en un plazo razonable, es decir, el proceso penal debe desarrollarse con celeridad, lo que representa que el órgano jurisdiccional debe resolver oportunamente frente a la ley y la sociedad, en virtud de los supremos bienes comprometidos durante el proceso, es por ello que este Tribunal Colegiado, bajo el amparo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente caso, en el cual se tiene pleno conocimiento que los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon se encuentran fuera del país, desconociéndose en que momento regresaran para poderlos notificar de la querella, circunstancia que fue corroborada de lo expuesto por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, resulto procedente y ajustado a derecho la separación realizada por la Juez A quo.

En atención a las consideraciones expuestas, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones que pretender dilatar el proceso o suspenderlo indefinidamente hasta que puedan ser ubicados todos los querellados, infringiría indudablemente la garantía a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas establecida en nuestra Carta Magna, así como el derecho de atender las pretensiones dentro de un plazo razonable, pues quedar sujeto a que otros con el deber de concurrir se presenten o no, con el pretexto de mantener la unidad del proceso cuando es evidente el impedimento de su continuación por la situación incierta de uno de sus actores, desdice de la correcta administración de justicia, pues el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano obliga a todos los jueces de la República a velar por la celeridad procesal, asegurar el buen desarrollo del proceso y respetar la preeminencia del derecho a la defensa y al debido proceso sobre las circunstancia de cada caso.

En tal sentido, esta Alzada visto que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados, -en virtud que la Juez A quo se ajusto a las normas atinentes al caso y dictó su decisión en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento-, declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida.. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación intentado por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando en sus propios nombres, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la separación de la causa seguida en su contra, respecto de los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, conforme al aparte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.


Regístrese, y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3249



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 08 de abril de 2014
203º y 155º

CAUSA N° 3249
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

QUERELLADOS: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX
ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA
DELITO: TENTATIVA DE EXTORSION y CALUMNIA AGRAVADA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando en sus propios nombres, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la separación de la causa seguida en contra de ellos, respecto a los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, conforme al aparte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la separación de la causa seguida en sus contra, respecto de la acción en contra de los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, conforme al aparte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.


Alegan los apelantes que la decisión recurrida violentó la unidad del proceso, contemplada en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el sentenciador incurrió en errónea aplicación del artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en el caso de autos no hay acumulación de causas ni a los querellados se ha atribuido la condición de imputados, como lo señaló expresamente el mismo auto recurrido, así como el auto de admisión de la querella de fecha 21 de octubre de 2013, que la juez de la recurrida acordó la separación de causa, según su criterio, de conformidad con la parte in fine del numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que continuara el proceso, a partir del auto recurrido con la sola mención expresa a la parte querellada en la persona de los suscritos abogados quedando en suspenso con respecto a los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, criminalizando el ejercicio profesional del derecho en frontal violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la responsabilidad de los querellantes, cuando los hechos en que funde su querella sean falsos o cuando litiguen con temeridad, con respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez o juez motivadamente, lo cual evidentemente no ha ocurrido ni ocurrió en la querella que sus mandantes intentaron contra el querellante de autos, cuya querella fue admitida en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que cursa actualmente por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en cuya querella primigenia, nunca hubo un pronunciamiento con respecto a que los hechos en que sus representados fundamentaron su querella sean falsos o que estos litigaron con temeridad, que el legislador estableció las excepciones en las cuales si se pueden separar las causas, estableciendo como condición indispensable o de impretermitible cumplimiento que se hayan acumulado diversas causas, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, que es mas, consta fehacientemente en la decisión en forma de auto dictada por la recurrida, la solicitud de acumulación de autos o causas, propuesta por los suscritos abogados, hoy querellados, que es evidente la violación del acápite del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, pues, en fecha 08 de enero de 2014, ella misma negó la acumulación de causas, por tanto no hay acumulación de causas en el presente proceso y por consiguiente, la recurrida incurrió en errónea aplicación del señalado artículo 77, que si no hay acumulación de causas, como puede un juez conocedor del derecho, conforme al principio iuris novit curia, seleccionar una norma y aplicarla erradamente, vulnerando por completo el mandato legal que le impone taxativamente que solo puede ordenar separar causas que hayan sido acumuladas, que de allí que es forzoso el concluir, la evidente violación de la señalada norma jurídica, por errónea aplicación o falsa aplicación de la misma, motivo por el cual, debe declararse con lugar el presente recurso y consecuencialmente, la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia la unidad del proceso conforme lo establece la Ley Penal adjetiva en su artículo 76, que por otra parte la recurrida también violentó el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que los recurrentes, hoy querellados, no tienen la condición o cualidad de imputados para que sea procedente la separación de causas por este numeral, recordando que en el presente proceso, no existen diversas causas, tan solo varios querellados, así lo expresó formalmente la recurrida en el auto de admisión de la querella de fecha 21 de octubre de 2013, que al contrastar el auto recurrido de fecha 28 de enero de 2014, con el auto de admisión de la querella de fecha 21 de octubre de 2013, queda demostrado fehacientemente la errónea o falsa aplicación del numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ellos como querellados por ejercer legítimamente la profesión de abogados, sin tener la condición de imputados ni existir acumulación de causas, la juez de la recurrida violentó groseramente esa disposición legal, pues, cambió su condición de querellados en imputados, infringiendo su propio auto de admisión de la querella, donde expresamente estableció que los querellados no se convertían inmediatamente en imputados, que tampoco la admisión de la querella comportaba ningún señalamiento sobre la existencia de hechos punibles ni sobre la responsabilidad de los querellados ni de la admisión definitiva ni la precalificación jurídica que se le habían dado a los hechos, ni mucho menos prejuzgaba sobre la intención o no de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad, pues de aceptarlo, según afirmación de la decisión de la misma jueza de la recurrida, implicaría entrar a valorar cuestiones no propias de esta fase preliminar, que de allí que se puede inferir sin lugar a dudas que la juez de la recurrida incurrió en craso error, mas bien en un error inexcusable, dado que como conocedora del Derecho, de acuerdo al principio iuris novit curia, no puede, ni podía cambiar la condición de querellado a la condición de imputado, solo con el propósito de aplicar erróneamente el dispositivo legal contenido en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, además de infringir el acápite del señalado artículo que expresamente señala como causal de excepción, cuando se hayan acumulado diversas causas, en abierta violación del Debido Proceso y del Derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, que en suma de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se puede claramente deducir que no le está permitido al juez seguir diversos procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, pues, el legislador estableció expresa y contundentemente mantener la unidad del proceso y solo permite la separación de causas, no de imputados, en los casos de excepciones taxativamente establecidos, en el tantas veces citado artículo 77 eiusdem.

Continúan los recurrentes, que también denuncian la inmotivación de la recurrida, que se infiere suficientemente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es, debidamente motivada, se impone indiscutiblemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, dentro de las cuales están comprendidas las decisiones en forma de autos, concretamente, la recurrida mediante la cual la jueza, acordó la separación de causas incoada contra ellos, respecto de la acción intentada contra los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, en razón de que los mismos se encuentra fuera del país, no han sido notificados de la presente querella y se requiere diligencias especiales, a los fines de su ubicación, notificación y comparecencia, que en este sentido, aun y cuando es cierto, tal como lo establece nuestra jurisprudencia, es facultativo para el Juez, dentro del ejercicio de la actividad jurisdiccional, adoptar determinada decisión que estime pertinente, que tal discrecionalidad debe ejercerse de manera ponderada, justa y racional, en aras de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindirse de meros caprichos y arbitrariedades cuando decide un asunto sometido a su conocimiento ya que el ejercicio del poder discrecional del juez está supeditado, en primer lugar, a las circunstancias de cada caso en concreto y en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes, que el reflejo de esta actividad se manifiesta en el fallo a través de la debida motivación, que por otra parte, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en aplicación del derecho, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el juez, al dictar el fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus respectivas pretensiones y sin plasmar los motivos que lo conducen a decidir de una manera determinada, que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al señalar que el Juez de Control tiene la obligación de motivar adecuada, congruente y armónica, debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, para que perfectamente dicte las decisiones mediante autos y sentencia, pues, al no hacerlo, como en efecto no lo hizo la recurrida, violenta el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de todas las partes que intervienen en la causa, que así pues, de la revisión de la decisión recurrida, es evidente la inmotivación en que ha incurrido la juez de mérito, en razón de que a simple vista, se observa que estuvo ausente de razonamiento, no explicando como en derecho corresponde hacerlo, los motivos por los cuales fundamentó su decisión para encuadrar o subsumir los hechos narrados por ella en la decisión impugnada, dentro de los supuestos de hechos contenidos en el dispositivo legal establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin haber en autos, la acumulación de causas ni de imputados o imputadas, aplicó erróneamente la mencionada norma, incurriendo la recurrida en una manifiesta y errónea aplicación de la norma y en una manifiesta inmotivación de dicha decisión impugnada, pues, partiendo de una falsa premisa de los hechos narrados en el auto cuestionado, llegó a una falsa conclusión, al aplicarlos erróneamente en el citado dispositivo legal, que por tanto, el vicio denunciado en la decisión recurrida, violentó frontalmente las Garantías del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso y de la misma forma, atañe en la estructura de la sentencia que debe ser razonada, donde se exprese de donde viene al juez el dictado final que emite, que por ello consideran que la decisión recurrida, adolece tanto del vicio de errónea aplicación de la ley, como del vicio de falta de motivación, lo cual afecta el orden público constitucional y legal, por ello, debe la Sala de la Corte de Apelaciones decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por consecuencia de ello, debe otro juez de primera instancia estadal en funciones de control de este Circuito Judicial, distinto del que dictó el fallo hoy recurrido, decidir nuevamente sobre la solicitud de separación de causas, interpuesta por el abogado José Luís Tamayo Rodríguez, quien en definitiva debe pronunciarse motivadamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el abogado José Luís Tamayo Rodríguez, en su carácter de Qurellante, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, el mismo fue ejercido señalando que este alegato de la supuesta violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal ya ha sido antes empleado por los abogados querellados, en su escrito del 01 de noviembre de 2013, de solicitud de acumulación de causas, en su escrito del 04 de noviembre de 2013 de petición de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella, ambas solicitudes declaradas sin lugar mediante auto dictado por el juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control el 08 de enero de 2014, y también en su escrito del 30 de enero de 2014, en virtud del cual opusieron excepciones que fueron debidamente contestadas por el querellante, en escrito de fecha 17 de febrero de 2014, que lo que plantean los hoy querellados en base al referido artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal es que, en todo caso, como los querellantes en la primigenia querella incoada en su contra son sus clientes Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon y no ellos, por haber actuado simplemente como apoderados judiciales, los únicos que podrían resultar responsables son sus clientes en caso de constatarse que los hechos querellados fuesen declarados falsos o se determinara un litigio temerario, pretendiendo excepcionar así su calumnioso y extorsivo proceder basados en el espurio alegato de que ello, como mandatarios o apoderados, investidos como tales por sus mandantes o poderdantes a través de un Poder, no podrían jamás cometer delitos, como si tal Poder les confiriera una especie de patente de corso para delinquir y cometer toda clase de tropelías y fechorías, soslayando que la responsabilidad penal es personalísima y deriva, exclusivamente, de la ejecución o perpetración de determinados actos constitutivos de hechos punibles, sea que se actúe o no como mandatario o apoderado de alguien, amen de que la burda maniobra urdida, consistente en presentar una querella artera e impostora, solo podía ser obra de abogados y no de un comerciante y una maestra de escuela y ama de casa, como lo son Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, que por cuarta vez vuelven a esgrimir este manido y ficticio argumento como fundamento de su apelación que, en todo caso, no tiene relevancia en torno a la materia decidida por el auto recurrido, pero que es traída nuevamente a colación con el único malsano propósito y finalidad de hacer ver que la jueza del a quo estaba criminalizando el ejercicio profesional del derecho, lo cual es totalmente falso, porque lo cierto del caso es que son los propios abogados querellados quienes por su propia ejecutoria ilícita e ilegal, se autocriminalizaron, por haber cometido actos criminales, es decir, actos punibles, actos previstos en la ley penal como Calumnia y Extorsión, porque fueron ellos quienes, cometieron actos criminales, al haberlo acusado mentirosamente en la injuriosa querella criminal por ellos redactada, como autor de unos inexistentes hechos punibles, a los que les dieron apariencia delictiva de forma maligna y malhadada, merced del empleo de numerosas e insólitas tergiversaciones, ficciones y falsedades, con el fin de chantajearlo para obtener cuantiosos, injustos e indebidos beneficios y proventos económicos, con pleno conocimiento de que los hechos que motivaron la interposición de su degradante querella debían ser dilucidados y canalizados en sede civil y no en sede penal, por tratarse de una disputa de eminente carácter sucesoral, incurriendo así en evidente terrorismo judicial, que procurando librar su responsabilidad criminal en los hechos criminales por ellos cometidos han llegado al colmo de excepciones alegando que la vía penal empleada para exigir el cumplimiento de las supuestas obligaciones incumplidas por Emilio Sperber y su persona lo fue por escogencia propia de sus mandantes, pese a que ni Claudio Salvador Jalfon ni Sara Liliana Jalfon son abogados, sino comerciante y maestra de escuela y ama de casa respectivamente, por lo que no eran ellos, precisamente, quienes podían indicarles a sus abogados cual debía ser la vía judicial a seguir para canalizar sus ambiciosas pretensiones, que igualmente aducen los apelantes que la sentenciadora de la recurrida, al haber acordado la separación de la presente causa, había incurrido en frontal y grosera violación del artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en fecha 08 de enero de 2014, ella misma había negado la acumulación de las causas, por lo que, a decir de ellos, solo podía ordenarse la separación de causas que hubiese sido acumuladas, que en primer lugar, la separación de las causas fue peticionada por su persona como querellante, una vez constatada la imposibilidad de notificar a los co querellados Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon respecto de la querella por el incoada en sus contra por no encontrarse en el país, lo que hacía imperativo separar la causa y mantenerla en suspenso respecto de ellos con el objeto de preservar sus derechos constitucionales referentes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, fue que se acordó la separación de las causas, que ello con el fin primordial y exclusivo, como antes dijimos de que ninguna de las decisiones que se adopten en este proceso, encontrándose ellos ausentes de la causa, puedan afectar sus derechos constitucionales y legales, ni adquieran el carácter de cosa juzgada en su perjuicio los pronunciamientos o resoluciones que puedan ser dictadas hasta tanto no sean legalmente notificados de la querella incoada en su contra y designen defensores técnicos, que luego, es innegable que procedió correctamente la jueza de la recurrida, pues, innecesariamente, habrá que realizar diligencias especiales para lograr que los querellados Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, domiciliados en Buenos Aires, Argentina, puedan ser notificados de la querella incoada en su contra, designen defensores y ejerzan su derecho a la defensa, que no existe por tanto, frontal ni menos aun grosera violación del artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino todo lo contrario, es decir, una correcta aplicación del dispositivo legal contenido en dicho artículo y un respeto absoluto por el debido proceso de los querellantes ausentes, así pide sea declarado, que aseveran también los apelantes que la sentenciadora de la recurrida había violentado el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ello no tenía la condición o cualidad de imputados, para que fuese procedente la separación de causas por ese numeral y que así lo había expresado la sentenciadora de la recurrida en el auto de admisión de la querella del 21 de octubre de 2013, agregando además que la errónea o falsa aplicación de dicho dispositivo era fehaciente pues la jueza de la recurrida había cambiado su condición de querellados en imputados, infringiendo su propio auto de admisión de la querella, por lo cual ellos inferían que dicha juez había incurrido en craso error, mas bien en un error inexcusable, que los querellados, haciendo gala una vez mas de su malhada conducta de forjar y falsificar argumentos jurídicos y darles aparicencia de legalidad, magnifican y escandalizan hasta el paroxismo mas extremo, el irrelevante e insignificante hecho del supuesto cambio de su condición de querellados por la de imputados realizado a su decir, por la juez de la recurrida en el auto apelado, llegando inclusive a irrespetarla, al argüir, sin singún fundamento serio, sino de manera desvergonzada e insolente, que ella había incurrido, dado ese cambio de condición, en craso o grosero error, mas bien en un error inexcusable, que pues bien, al margen de que la juez de la recurrida haya señalado en el auto de admisión de la querella del 21 de octubre de 2013 que el querellado o los querellados no se convierten inmediatamente en imputados, este señalamiento es totalmente irrelevante y no provoca ni comporta en modo alguno ninguna grosera violación ni errónea interpretación del numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que ha señalado que, por excepción, la condición de imputado se adquiere en el caso de la querella, que además, téngase en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 278, referido a la admisibilidad de la querella que la decisión de admisión o rechazo de la misma deberá ser notificada al Ministerio Público y al imputado o imputada, de forma tal que es la propia ley adjetiva penal la que denomina imputado a quien ha sido objeto de una querella, amén de que en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 se dispuso, en el último aparte del artículo 126 que la denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso, que de todo lo anterior se sigue que no tiene ninguna razón, legítima, de ser el escándalo, de los querellados respecto a su supuesto cambio de condición a imputados, que son tales desde el mismo día en que la querella fue presentada y luego admitida, no solo por disposición jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por disposición legal, que luego, lo único craso e inexcusable en todo este asunto es persistir en la deleznable tarea de fabricar argumentos jurídicos falaces y embusteros con el fin de sustentar infundadas defensas, carentes de basamento jurídico, que por todas las razones y consideraciones antes expuestas, surge evidente que la decisión apelada no incurrió en la errónea interpretación de la norma jurídica del artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal como falsamente arguyen los querellados, así pide sea declarado, que por último arguyen los apelantes que la decisión apelada resultaba inmotivada, pues a su decir, no se encontraba debidamente fundada, que al respecto señala en primer lugar que los apelantes amalgaman en el mismo capítulo de su escrito de apelación, dos denuncias que se excluyen entre si, como lo son la errónea interpretación de una norma jurídica con la falta de motivación de la decisión, convirtiendo el motivo de apelación argüido en inaceptable en materia recursiva, que en todo caso, obsérvese que no explican en modo alguno los querellados en que consistiría la supuesta falta de motivación alegada, pues no brindan a lo largo de su denuncia ningún razonamiento que de sustento a sus alegatos, conformándose tan solo con transcribir varias sentencias de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, pero, en definitiva, no explican ni brinda ninguna razón que avale su espurio aserto de inmotivación, en razón de todo lo cual esta denuncia ha de ser igualmente desechada, así pide sea declarado, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los apelantes Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, las sanciones a que haya lugar, con fundamento a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en notoria mala fe por litigar con temeridad, al haber ejercido un recurso de apelación pese a que el auto recurrido no les causó agravio.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


De los folios 22 y 23 de las actuaciones corre inserta decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por ante la sede de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2014, por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, Parte Querellante de la presente causa, en el sentido, que vistas las resultas de las Boletas de Notificación que fueron libradas a nombre de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, quienes son parte Querellada en el presente proceso incoado por el identificado ciudadano; aparecen los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de los mismos, quedando evidenciado que ninguno de ellos reside en el país, por cuanto los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, salieron desde el Aeropuerto de Maiquetía, con destino a la ciudad de Buenos Aires/Argentina, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento o registro de su re ingreso a Territorio Nacional; y como quiera, que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 2013, se pronunció respecto de la ADMISION A TRAMITE de la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal y TENTATIVA DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16, único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (G.O. N° 39.194 del 05/06/2009), en condición de coautores, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el presente proceso, conforme se estableció mediante Resolución Judicial fechada 08 de enero de 2014, se encuentra en su fase inicial, en estado de remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública, siendo que hasta la presente fecha se ha hecho imposible la notificación de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, parte querellada en el presente proceso, respecto de la acción incoada en su contra, es la razón por la que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACUERDA LA SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, incoada en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, respecto de la acción incoada en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, por cuanto los mismos se encuentran ausentes del país, no han sido notificados de la presente querella, y se requiere de diligencias especiales a los fines de su ubicación, notificación y comparecencia ante la sede de este Tribunal, a los fines de garantizar cabalmente el Derecho a su Defensa, todo lo anterior de conformidad con la parte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, continúese el presente proceso, haciéndose a partir del presente auto, mención exclusiva respecto a la Parte Querellada, en la persona de los ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, quedando en suspenso la causa respecto de los ciudadanos hasta ahora ausentes, CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON y prosígase la tramitación de la presente Querella, en cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación“.



Capítulo IV
MOTIVA



Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio en el presente caso, considera necesario conocer:

Que los recurrentes cuestionan el pronunciamiento proferido por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual acordó la separación de la causa en la que fungen como querellados.

Arguyeron que la Juez de Mérito previa solicitud realizada por el querellante José Luis Tamayo, acordó la separación de la causa de conformidad con la parte in fine del numeral 1 del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así que se continuara el proceso, quedando en suspenso con respecto a los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, aun cuando dicha norma estableció las excepciones en las cuales si se puede separar las causas, cuya condición impretermitible es que se haya acumulado diversas causas , lo cual en el presente caso no ha ocurrido, aplicando erradamente la referida norma lo que ocasiono la vulneración el referido mandato legal.

Igualmente alegan los recurrentes que ellos no tienen la condición o cualidad de imputados para que sea procedente la separación de causas por este numeral, violentando la Juez de la recurrida groseramente la disposición legal prevista en el numeral 1 del articulo 77 del Texto Adjetivo Penal, que además actúo contrario a lo manifestado en el auto de fecha 21 de octubre de 2013, pues allí estableció que los querellados no se convertían inmediatamente en imputados y que la admisión de la querella no comportaba ningún señalamiento sobre la existencia de hechos punibles, ni sobre la responsabilidad de los querellados, ni de la admisión definitiva de la precalificación jurídica que se le habían dado a los hechos.

Asimismo, arguyen que la Juez incurrió en un graso y grosero error, por cuanto no podía cambiar la condición de querellado a la condición de imputado, solo con el propósito de aplicar erradamente el dispositivo legal contenido en el numeral 1 del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, además de infringir el acápite de la mencionada norma, por cuanto la causal de excepción se refiere solo cuando se hayan acumulados diversas causas, todo ello en abierta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitan la nulidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, luego de precisado los fundamentos del medio impugnativo incoado por los mencionados profesionales del derecho, aprecian estos Juzgadores Ad quem, la inconformidad con el auto que acordó la separación de la causa con respecto a los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, por considerar que se aplico erradamente la norma prevista en el articulo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiándoseles la condición de querellados al de imputados y afectando con ello la unidad de proceso.

Con el establecimiento de los motivos que originaron la presente acción recursiva, estiman los miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones que los argumentos esgrimidos por los recurrentes en relación a este pronunciamiento no comporta violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues en lo referente a la condición de imputado, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 278 ha dispuesto lo siguiente:

“ El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 536, del 08 de mayo del 2013, en relación a la condición de imputado, asentó:

“ (….) Al respecto, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le dé el trato de presunto autor o partícipe.

(….) Precisado lo anterior, observa esta Sala, luego de un detallado análisis de la acción de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente que, si bien el ciudadano Bent Ulrik Porsborg Jensen fue citado por el Ministerio Público en la fase investigativa para “…ser Entrevistado en calidad de Imputado…” tal como consta de la boleta de citación que riela en la presente causa, -actuación esta a la que compareció su abogado, quien tuvo conocimiento del hecho investigado-ello per se no le otorgaba la cualidad de imputado de manera formal en los términos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que resultaba necesario que el referido ciudadano, al no estar privado de libertad, fuese imputado por el Ministerio Público cuando este compareciera a su sede debidamente asistido de abogado. Por lo tanto, hasta que no se produjera dicho acto, este lo que detentaba era la condición de imputado derivado de la citación librada a su persona por el Ministerio Público como parte del procedimiento de investigación efectuado por dicho órgano con ocasión de la querella privada incoada en su contra, pero no había sido objeto de imputación formal por parte del mismo. ..”

De manera que, distinto a todo lo que pudo haber indicado la recurrida en el decisorio mediante el cual admitió el escrito de querella propuesto por el ciudadano José Luis Tamayo Rodríguez, en la fase de investigación la imputación puede provenir de una querella o de actos de investigación que indiscutiblemente señalen a alguien como autor o participe de un hecho punible, claro está que lo que detentan es la condición de imputado producto de la admisión de la misma, pues la cualidad de imputados de manera formal solo la adquieren cuando el órgano encargado de la investigación penal así lo determine, el cual debe cumplir con las formas y los términos previstos en la Normativa Adjetiva Penal.

En efecto, la recurrida con el auto que acordó la separación de la causa dictado de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, no menoscabó los derechos de los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, pues tal como fue precedentemente señalado la condición de imputado la adquieren desde el momento mismo de la admisión de la querella, por tanto para que se materialice la imputación formal, debe cumplirse con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, al no encontrarse privados de libertad deben previamente acudir por requerimiento de la vindicta pública ante dicho despacho en compañía de sus correspondientes abogados, oportunidad en la que serán impuestos de los hechos criminales en los que presuntamente se encuentran involucrados.

Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por los recurrentes en cuanto a que las circunstancia del caso le impedían a la recurrida acordar de la separación de la causa, resulta pertinente destacar que la regla general durante el proceso, es preservar la continencia sujetiva de la causa penal, a los fines de evitar fallos contradictorios, que podrían generar una verdadera administración de justicia. Sin embargo, el legislador patrio en circunstancias especiales, dispuso como mecanismo de excepción a esta regla la posibilidad de dividir la continencia, a los fines de alcanzar una mayor celeridad procesal en aquellos casos donde resulte posible obtener de manera efectiva y sin mayores dilaciones una decisión jurisdiccional oportuna.

En este orden de ideas cabe mencionar que el actual modelo de enjuiciamiento criminal, inspirado a través del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus bases en los principios garantistas propios de un Estado social y democrático de Derecho, cuya tendencia está dirigida a un juzgamiento en un plazo razonable, es decir, el proceso penal debe desarrollarse con celeridad, lo que representa que el órgano jurisdiccional debe resolver oportunamente frente a la ley y la sociedad, en virtud de los supremos bienes comprometidos durante el proceso, es por ello que este Tribunal Colegiado, bajo el amparo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente caso, en el cual se tiene pleno conocimiento que los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon se encuentran fuera del país, desconociéndose en que momento regresaran para poderlos notificar de la querella, circunstancia que fue corroborada de lo expuesto por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, resulto procedente y ajustado a derecho la separación realizada por la Juez A quo.

En atención a las consideraciones expuestas, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones que pretender dilatar el proceso o suspenderlo indefinidamente hasta que puedan ser ubicados todos los querellados, infringiría indudablemente la garantía a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas establecida en nuestra Carta Magna, así como el derecho de atender las pretensiones dentro de un plazo razonable, pues quedar sujeto a que otros con el deber de concurrir se presenten o no, con el pretexto de mantener la unidad del proceso cuando es evidente el impedimento de su continuación por la situación incierta de uno de sus actores, desdice de la correcta administración de justicia, pues el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano obliga a todos los jueces de la República a velar por la celeridad procesal, asegurar el buen desarrollo del proceso y respetar la preeminencia del derecho a la defensa y al debido proceso sobre las circunstancia de cada caso.

En tal sentido, esta Alzada visto que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados, -en virtud que la Juez A quo se ajusto a las normas atinentes al caso y dictó su decisión en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento-, declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida.. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación intentado por los ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando en sus propios nombres, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la separación de la causa seguida en su contra, respecto de los ciudadanos Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, conforme al aparte in fine del numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.


Regístrese, y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3249