REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS
Caracas, 01 de Abril de 2014
203° y 155°
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA Nº 4019-2014
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Febrero de 2014, por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN CECILIO YBIMA GONZALEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra la decisión dictada el 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación del recurrente quien aceptó y prestó el juramento de ley en fecha 28 de enero de 2014, como se desprende al folio 12 de las presentes actuaciones; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del cómputo realizado por secretaría del a quo que cursa al folio 34 del presente cuaderno de apelación, donde se hace constar que desde el 28-01-2014 (exclusive) que es la fecha del fallo recurrido y donde quedó por notificado el recurrente hasta el 04-02-2014 (incluido), que es la fecha de presentación del recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles; y por último, que la decisión dictada por el mencionado Juzgado, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numeral 4 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que no hubo contestación por parte de la Representación Fiscal, quien fue emplazado en fecha 12-03-2014, transcurriendo los tres (3) días hábiles el 18-03-2014, como lo hizo constar la secretaria del a quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 35 de las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN CECILIO YBIMA GONZALEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia del presente auto.
EL JUEZ PRESIDENTE
RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA SECRETARIA
NEIDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
NEIDA RODRIGUEZ
Causa N° 4019-2014
RJG/AHR/EJGM/NR/rch