REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 10 de Abril de 2014
203° y 155°


CAUSA Nº 2014-4009
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR A. MIRAVAL MATA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: LISSETT DEL VALLE MOYA MARCELLA, conforme al artículo 439 numerales 4, 5 y 7 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo.

En fecha 25 de marzo del año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación interpuesto al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado CESAR A. MIRAVAL MATA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: LISSETT DEL VALLE MOYA MARCELLA, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“César A. Mirabal Mata, abogado en el libre ejercicio profesional… procediendo con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Lissette Moya Marcella,… recurso de apelación, contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 30 de Enero de 2013 (sic), mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada.
.
Capítulo I
De la Legitimidad y
Admisibilidad del Recurso

“…

Capítulo II
Fundamentos del Recurso de Apelación

1.- De la falta de motivación.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que todas las decisiones del tribunal tienen, necesariamente, que estar debidamente fundamentadas…

Por su parte, el artículo 232 de la misma ley adjetiva ya mencionada dispone lo que sigue:

“…

En lo que respecta a las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal, el mismo texto legal sostiene, en el artículo 240, lo siguiente:

“…

Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de inmotivación que advierte esta defensa en la recurrida, ha sido pacífica y reiterada.

Así, en la sentencia número 528, pronunciada por la Sala Constitucional en fecha 12 de Mayo de 2009, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (expediente 08-1073), hace suya la sentencia número 657 de fecha 21 de Agosto de 2008 (caso Nelson Eduardo Blanco del Valle), dictada por la Sala de Casación Penal, y trascribe lo siguiente:

“…

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, en la sentencia número 254 pronunciada en fecha 26 de Mayo de 2009 (expediente C08-058), con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, precisa lo que seguidamente se trascribe:

“…

La misma Sala de Casación Penal se pronunció en fecha 12 de Mayo de 2009 (expediente C08-390), en la sentencia número 198, con ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO, expresando lo siguiente:

“…

Resulta de imperiosa necesidad, a los fines de resguardar el derecho a la defensa del justiciable el hecho de que el juez, con respecto a los hechos y la participación del imputado, “…debe expresar en su decisión cuál fue la actuación del acusado con ocasión al delito cometido y las circunstancias que lo responsabilizan..." (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 390 del 12 de Julio de 2007).

Por las razones hasta ahora expuestas es que se deduce la obligación del juez, al momento de ratificar la medida de coerción personal que priva de la libertad al imputado, no solamente a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforma la causa, así como los elementos de convicción cursantes en él, sino además y quizás lo más importante, una fundamentación lógica de su decisión, donde se expongan las razones de hecho y de derecho que motivan la imposición de una medida de coerción personal, sobre todo si se trata de la más extrema como es la privativa de libertad, expresado todo ello en un auto debidamente motivado, dictado al final de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta exigencia de motivación de las decisiones deriva de la Tutela Judicial Efectiva como garantía para el justiciable quien tiene derecho a obtener no sólo una decisión respecto al asunto que le es planteado al órgano jurisdiccional, sino también tiene derecho a una decisión que se traduzca en la realización de una justicia transparente conforme lo dispone el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de ello, la Constitución de la República, en su artículo 44.1, obliga al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla de ser juzgado en libertad (artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal), lo que supone el razonar y explicar mediante decisión motivada el por qué el justiciable no puede ser juzgado en libertad.

Este argumento se encuentra sustentado con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente número 06-0087, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se estableció lo siguiente:

“…

De las citas jurisprudenciales, así como del contenido legal y la interpretación doctrinaria que se citan, se evidencia sin lugar a dudas, la necesidad de la motivación de las decisiones dictadas por los jueces en el ejercicio de tus funciones, para patentizar el respeto irrestricto de los derechos de los justiciables inmersos en un proceso penal, sobre todo cuando se trata de la limitación de un derecho de trascendental importancia como la libertad.
Esta fundamentación no es otra que los motivos por los cuales el juez competente llega a la plena convicción de emitir la decisión por la cual se encuentra convencido, en franco acatamiento del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribimos al principio del presente capítulo (sic)

Por ende, existe falta de motivación “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...” (Sentencia número 144 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número C04-0086 de fecha 03/05/2005).

De la decisión que se recurre

En el fallo dictado en fecha 30/01/2013, la Juez Trigésima Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia en los siguientes términos:

“…En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra (sic) evidentemente prescrita, se evidencia que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º del artículo que hoy nos ocupa (sic); así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy Imputados (sic) han sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible... en ello se evidencia los elementos de convicción (sic) los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como... "

Seguidamente, la recurrida realiza una simple y llana enumeración de varios elementos de convicción, sin discriminar en lo absoluto con cuáles de esos elementos de convicción se demuestran cada uno de los delitos por los cuales fue privada de la libertad la ciudadana Lissette Moya Marcella.

En el presente caso, el tribunal al emitir su pronunciamiento, según se desprende del acta levantada a los fines de dejar constancia del desarrollo de la audiencia oral, señaló en el dispositivo CUARTO que: "...Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal...

“...

La audiencia celebrada en fecha 30 de Enero de 2014 fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del citado Código Orgánico Procesal, por ello la decisión de mantenerse o no la privación judicial preventiva de libertad debe necesariamente dictarse en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral a que se refiere el indicado precepto legal; distinto al procedimiento previsto en el artículo 373 del referido texto legal, conforme al cual la decisión sobre la petición fiscal deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Ergo debe concluirse que en el presente caso, la decisión motivada o auto fundado que exige la Constitución y la ley, debió dictarse inmediatamente después de finalizada la audiencia oral. Sin embargo tal auto fundado no existe, ya que el mismo nunca fue dictado en la oportunidad procesal correspondiente; de ello existe constancia, tal y como se infiere de la diligencia consignada por esta defensa técnica en fecha 06 de Febrero de 2014, ante el tribunal que profirió la decisión que por este medio se ataca y que se anexa al presente escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 de la ley adjetiva penal…

Como se puede observar fácilmente, existe una falta total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez a la firme convicción que era necesario ratificar la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad en contra de mi defendida Lissette Moya Marcella, al término de la audiencia oral a que se refiere el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sorprendentemente, la juez se aparta de los postulados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual impuso una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de derechos y garantías constitucionales y legales.

Resulta patente que el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Pernal del Área Metropolitana de Caracas omitió la realización del auto fundado que exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, no puede reputarse cumplido el requerimiento de ley con lo expuesto en el acta en la que se recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de fecha 30/01/2014, ya que no se trata de un auto y tampoco cumple en lo absoluto con el requisito exigido en el numeral 2 del mencionado artículo 240 adjetivo, referido a la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a la imputada, sobre el cual no existe absolutamente ninguna mención en dicha acta, siendo de estricta necesidad el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la citada norma procedimental.

Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 151, de fecha 23 de Marzo del 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejo establecido lo siguiente:

“…

Considera esta defensa que existe una plena y total inmotivación en la decisión judicial, toda vez que en la reseña realizada por el secretario del tribunal en fecha 30/01/2014 no se desprende el análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, por parte de la juzgadora, donde se establezca la relación de causalidad o conexidad, existente entre los hechos punibles imputados en la audiencia oral y la conducta desplegada por mi representada, a fin de considerarla incursa en tales hechos y aplicarles una medida cautelar extrema de aseguramiento.

A.- En dicha acta no se explica razonadamente con cuáles elementos de convicción se demuestra la verificación de los elementos del tipo de la estafa agravada; no existe evidencia en las actas de algún ardid o engaño que haya sido empleado por la ciudadana Lissette Moya Marcella para supuestamente sorprender o engañar al Estado Venezolano; no existe elemento de convicción alguno con el cual quede establecido cómo y cuándo mi defendida empleó ese supuesto artificio en contra de la administración pública. En fin, no existe evidencia alguna en las actas que hagan procedente privar de la libertad a la ciudadana Lissette Moya Marcella por el delito de estafa agravada.

B.- No se establece en el acta de fecha 30 de Enero de 2014 con cuáles elementos de convicción se demuestra la verificación de los elementos del tipo de suposición de valimiento; no se explica donde, cuándo ni cómo la ciudadana Lissette Moya Marcella alardeó de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con un funcionario público.

C.- No se indica de manera razonada en el acta en cuestión con cuáles elementos de convicción se demuestra la verificación de los elementos del tipo de asociación para delinquir; y tampoco indica certera y fundadamente dónde, cómo y cuándo la ciudadana Lissette Moya se asoció con alguna otra persona con el dolo de cometer uno o más delitos graves de un grupo de delincuencia organizada.

Evidentemente esta situación procesal atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendida, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corolario al texto jurisprudencial que antecede, al no constar auto separado que fundamente el decreto de privación judicial de libertad, ni desprenderse del acta de presentación del imputado, celebrada en fecha 30 de Enero de 2014, las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Juez de Control a la convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Lissette Moya Marcella, se quebrantó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean debidamente motivadas.

Resulta harto conocido que la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2672, dictada por la Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2003, estableció:

“…

Motivar no significa transcribir los elementos de convicción que obran a las actas y luego expresar simplemente que dichas evidencias llevan a la convicción del juez del cumplimiento de unos requisitos; la motivación debe expresar real y efectivamente cual fue la labor intelectiva del juzgador para arribar a determinada conclusión con fundamento en las actas.

No se trata entonces de decretar una medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad en forma mecánica; por el contrario, la medida de coerción personal debe ser el producto de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, de donde emanen elementos suficientes para encontrar satisfechos los requisitos legales para su declaratoria.

En razón de que las medidas de coerción personal tienen una naturaleza cautelar y no sancionadora, se deben al exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Por tanto, cualquier privación de la libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad, se convierte en ilegal.

De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi.

Esta violación flagrante de los derechos constitucionales antes señalados, resulta a todas luces insubsanable, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta defensa solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que han de conocer del presente recurso que, en aras de evitar a toda costa la continuación de las violaciones al orden constitucional y en atención al control constitucional a los cuales se encuentran sujetos que, conforme a lo establecido en el ordenamiento legal, procedan a declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada ante la Juez Trigésima Sexta en función de Control de esta Circunscripción Judicial.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación…

SEGUNDO: Declare con lugar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 30/01/2014, en razón a la vulneración al derecho constitucional ya especificado en contra de la ciudadana Lissette Moya Marcella, por la inmotivación de la decisión”.

DE LA CONTESTACION

El abogado NELSON MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 37 al 42 de las presentes actuaciones, argumentando:

“(…)

CAPITULO I
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

“…

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la alzada solo del derecho, quien suscribe observa, que la decisión del Órgano Jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y resulta valido señalar que, el auto que motiva la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre la ciudadana LISSETTE DEL VALLE MOYA MARCELLA, se encuentra de igual forma sustentada, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3, así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal 2 ejusdem; en consecuencia, se puede observar que en el presente caso se ha dado cumplimiento a la normativa adjetiva por parte del Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2426 del 27 de noviembre de 2001: "La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada 'prisión preventiva', es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal...

“…

En relación a lo anterior, la doctrina ha considerado que: "la medida privativa de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad-social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección"; ahora bien, también sostiene la doctrina y tesis que es recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la finalidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al Principio de Inocencia cuya finalidad se agrupa en lo siguiente: Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado y asegurar el éxito de la investigación.

En el caso en concreto, la justificación de la medida decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, a criterio de quien suscribe, persigue los siguiente fines del proceso: Asegurar la presencia procesal de la ciudadana evitado la frustración del mismo a través del peligro de fuga. Evidentemente la ciudadana LISSETTE DEL VALLE MOYA MARCELLA en la audiencia se le imputó la autoría del concurso de delitos cuya pena que pudiere imponerse hace presumir el peligro de fuga como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal:…

Finalmente, en relación a la denuncia en cuanto a la inmotivación de la decisión judicial referente a falta de explicación razonada de los elementos de convicción para demostrar los delitos imputados en la audiencia, esta Representación Fiscal, resalta que en la investigación preliminar que sustentó la solicitud de aprehensión, cursan elementos suficientes que, conforme al artículo 236 numeral 2, señalan de manera fehaciente y contundente la participación de la ciudadana imputada, al efecto se narró en la audiencia para oír al imputado todos y cada uno de ello, en igual sentido la defensa tuvo el acceso a las actas procesales que cursan en el Órgano Jurisdiccional con la finalidad de que realizara el análisis correspondiente y ejerciera su alegatos.

En igual sentido, la Audiencia para Oír al Imputado no es la oportunidad procesal para analizar y valorar elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia, evidentemente, en fase inicial tales elementos sólo estiman o presumen que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; no obstante, en el caso de marra los elementos de convicción que cursan en la causa y que fueran exhibido en la audiencia, señalan de manera contundente y fehaciente la participación de la ut supra mencionada ciudadana como co-autora de los delitos investigados.

Todo lo anterior fue así atendido por la Juez Trigésima Sexta de Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sobre la imputada LISSETTE DEL VALLE MOYA MARCELLA, de manera fundamentada basada a derecho sin violentar, de manera alguna, derechos fundamentales y principios procesales contenidos tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones llamada a conocer el presente recurso, sea declarado SIN LUGAR.

(…)”.

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 31 al 35 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia de flagrancia y presentación del aprehendido, celebrada en fecha 30 de enero de 2014, donde se desprende con relación a los pronunciamientos:

“PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario,… SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de LISSET DEL VALLE MOYA MARCELLA,… se subsume en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado (sic) 462 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 86 Eiusdem, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. Pudiendo dicha calificación dada al hecho en la presente audiencia variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el Representante del Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1° del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por funcionarios a la Sub. Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por (sic) ciudadano (a): ALEJANDRA CABRERA, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ciudadano (a); MERCHAN OBANDO JONATHAN HENRY, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ciudadano (a); CARLOS DIAZ, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ciudadano (a); DORIS GUTIERREZ, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ciudadano (a); LEONARDO BENAVENTE, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ciudadano (a); JOSE REQUENA, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ciudadano (a); CHACON PULIDO YELITZA KARINA, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del articulo que nos ocupa; por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme lo establecido en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 3. La magnitud del daño causado; el cual prevé una pena en su limite máximo de mas de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la, búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del articulo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá influir para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos y victimas en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LISSETT DEL VALLE MOYA MARCELLA… de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, concatenado con el artículo 237.3° y 238. 1°. 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de este Tribunal en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF)…”

En la misma fecha el Juzgado a quo dictó la resolución judicial de la privación judicial preventiva de libertad por auto separado, la cual cursa a los folios 43 al 51 de las presentes actuaciones.
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso de marras, tenemos que el escrito recursivo presentado por el abogado CÉSAR A. MIRABAL MATA, en su carácter de defensor de la imputada LISSETT DEL VALLE MOYA MARCELLA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra basado en que la decisión dictada por el Juzgado a quo, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representada, se encuentra inmotivada.

En relación con la motivación sostiene Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

“(…)

La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales. (…)”.

Sobre este particular referido a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que tanto en el acta de la audiencia de flagrancia y presentación del aprehendido levantada en tal efecto por la ciudadana Juez a quo en fecha 30 de enero de 2014, como en el auto de fundamentación dictado en la misma fecha, los cuales cursan a los folios 31 al 35 y 43 al 51 del presente cuaderno de apelación respectivamente, éstos explica detallada y razonadamente, como la Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada LISSETT DEL VALLE MOYA MARCELLA, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte de la Juez de Instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.

En tal sentido, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Procedencia. El Juez o Jueza o de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”.

Así mismo, prevé el Artículo 240 del texto adjetivo penal:

“Auto de privación Judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables. …”.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 499 de fecha 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el cual es oportuno señalar a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

Así, en el auto motivado por separado de la misma fecha al acta levantada de la celebración de la audiencia para oír a la imputada, el a-quo consideró en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Policial y las actas de entrevistas de los ciudadanos ALEJANDRA CABRERA, JESUS ALBERTO GONZALEZ MARCANO y LEIDY ANDREINA MARTA CHACON.

Aunado, los elementos que acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sustento para la procedencia de cualquier medida de aseguramiento, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que la imputada hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales en el presente caso, tomó el a-quo, como son:

1. Acta de investigación penal de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Inspector Jesús Monroy, adscrito a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: “Encontrándome en labores de servicio, salí aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana en la avenida principal de Altamira, municipio Chacao, estado Miranda, en compañía de los funcionarios Detective Wilmer Colmenares y Alejandro Heredia… observamos a un grupo de personas, quienes estaban bastante alteradas y le gritaban soeces a un sujeto de piel trigueña… luego una de esas persona se nos acerca y señala al referido sujeto indicando que esa persona era un estafador debido que el mismo le manifestó que labora en el Ministerio de Hábitat y Vivienda, solicita la cantidad de treinta mil bolívares para adjudicar apartamentos en la ciudad de Caracas, tienen conocimiento que ha estafado a mas de cuarenta personas, así mismo que todos los presentes eran víctimas… por tal motivo nos acercamos al lugar y se le pidió la documentación al citado sujeto, quien opone resistencia manifiesta que no iba a entregar nada… se logra someter… procede a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle un sobre Manila de color amarillo, contentivo en su interior de diez hojas tamaño carta con impresión a tinta donde se puede leer en su parte superior REGISTRO NACIONAL DE VIVIENDA, entre otras cosas Gran Misión Vivienda Venezuela, reporte de patrullero de la visita casa por casa, una libreta de la entidad financiera Banco de Venezuela… perteneciente al ciudadano: JOSE LUIS CAMACHO FRANCO… un depósito del mismo banco… a la referida cuenta por la cantidad de veinte mil bolívares… el ciudadano en cuestión, es identificado como JOSE LUIS CAMACHO FRANCO… quien seguidamente manifestó que el trabajaba en el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda que trabaja en compañía de Lissett del Valle Moya Marcella y la doctora Jessika Kaira Palacios Zamora…”

2. Acta de Inspección Técnica Nº 1110, de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por funcionarios a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Altamira, Plaza Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda.

3. Acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2013, rendida por la ciudadana ALEJANDRA CABRERA, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “…resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana yo me reuní en la plaza Altamira con el ciudadano CAMACHO FRANCO JOSÉ LUIS, ya que yo en compañía de varias personas le hemos hecho varios depósitos a la cuenta personal de este ciudadano, puesto a que nos indicaba que trabajaba en la Misión Vivienda y que podía conseguirnos apartamentos si le dábamos dinero para agilizar los trámites administrativos, pero el día de hoy cuando nos reunimos este ciudadano quería que le diera más dinero con el mismo pretexto que era para agilizar los trámites administrativos (…) es cuando nos damos cuenta que este sujeto nos estaba estafando, por lo que vimos una patrulla del CICPC, que iba pasando y los paramos para que nos prestara la colaboración (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo contacto con este ciudadano que menciona en su narración como José Luis? CONTESTO: “Por medio de otra ciudadana de nombre Lissette Del Valle Marcela, quien fue un enlace que yo tuve para conocer a este sujeto quien era el que supuestamente podría ayudarnos para la adjudicación de viviendas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le canceló a este ciudadano? CONTESTO: “A Lissette Moya le deposité el día 10/04/2013 un cheque del banco de Venezuela número 07002406, asociado a la cuenta corriente 0102-0501-86-000612634, por la cantidad de Bs. 30.000 a una cuenta corriente pero actualmente no tengo número de la misma y al ciudadano José Luis Camacho le deposité el día 30/05/2013 la cantidad de Bs. 10.000…”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos ciudadanos se identificaron en alguna oportunidad como funcionarios del ministerio del poder popular para hábitat y vivienda? CONTESTO:”Si ellos siempre decía que trabajaban en el ministerio de vivienda y habita pero nunca me mostraron algo que los identificara como funcionarios de dicho ministerio”... SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que este ciudadano realizaba este tipo de trámites en compañía de otras personas? CONTESTO: “Era él y la ciudadana Lissette Moya, y al parecer una ciudadana de nombre Andreina Blanco que al parecer labora en el ministerio de Habita y Vivienda”…”.

4. Acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ MARCANO, ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “En Enero de 2013, mi cuñada de nombre LEIDY ANDREINA MARTA CHACON, se puso en contacto con la ciudadana LISSETTE DEL VALLE MOYA MARCEL, (…) ella comento que conoce a alguien en el Ministerio de Hábitat y Vivienda, que podía anotarla en un listado para otorgarle un apartamento de los que construye el gobierno (…) luego nos reunimos el 09 de febrero de 2013 en plaza Venezuela en el Gran Café a la 01:00 pm, con el señor JOSE LUIS CAMACHO, (…) el señor nos propone que canceláramos 20.000,00 bolívares cada uno para incluirnos en una lista y así nos otorgaban una vivienda a cada uno, para eso nos dio una planilla que decía Gran Misión Vivienda, y nos dijo que teníamos que pagar 5.000,00 bolívares cada uno para poder llenar la planilla, el nos exigía efectivo pero yo le dijimos que preferíamos depositarle, (…) pasaron los días y mi cuñada decide llamar al señor JOSE LUIS, para preguntar sobre los trámites de la asignación del apartamento y informó que aún no estaba listo el apartamento para ser entregados pasaron los meses, y en el mes de mayo mi cuñada llama a LISSETTE, para preguntarle si sabe algo de la negociación ella le dice a mi cuñada que teníamos que depositar los 15.000,00 bolívares restantes, en la cuenta bancaria de LISSETTE, porque si no nos sacaban de la lista, mi cuñada me llama muy angustiada porque nosotros habíamos acordado con JOSE LUIS CAMACHO, entregar esa suma una vez nos asignara el apartamento, entonces yo le entregue mis 15.000,00, y les preste a ella para que completara y ella lo depositó en su cuenta y le hizo una transferencia a LISSETTE, esto lo hicimos porque ella insistió que si no le depositábamos ese dinero nos sacarían de la lista (…) luego en el mes de Junio mi cuñada trato de comunicarse con el señor JOSE LUIS CAMACHO, y la llamada la atiende un funcionario del CICPC, Chacao, y este le informa que el señor JOSE LUIS está detenido por estafar a unas personas…”.

5. Acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana LEIDY ANDREINA MARTA CHACON, ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “…En Enero de 2013, la ciudadana LISSETTE DEL VALLE MOYA MARCEL, fue de visita a mi casa un día y ella me comentó que conoce a alguien del Ministerio de Hábitat que puede incorporar a mí y a mi cuñado JESUS GONZALEZ, en un listado de la Misión Vivienda a través del señor JOSE LUIS CAMACHO (…) en fecha 09 de febrero ella nos llama y nos cita personalmente a mí y a mi cuñado en Plaza Venezuela en el Gran Café a la 01:00 pm, para entrevistarnos con el señor JOSE LUIS CAMACHO (…) este señor nos propone que canceláramos 20.000,00 bolívares cada uno para incluirnos en una lista y así nos otorgaban una vivienda a cada uno, para eso nos dio una planilla que decía Gran Misión Vivienda, y nos dijo que teníamos que pagar 5.000,00 bolívares cada uno para poder llenar la planilla, el nos lo exigía en efectivo pero yo le dije que por transferencia para tener una constancia de lo que le deposite (…) pasaron los días yo lo llame para saber de cómo estaban los trámites de la adjudicación del apartamento y el me decía que tenía que tener más paciencia porque aun los apartamentos no estaban listos, pasaron los meses y la misma respuesta, el 05 de mayo de 2013, yo llamo a la casa de LISSETTE, para preguntarle si sabe algo de la negociación y ella me dice que hay que depositarle 15 mil bolívares a ella en su cuenta bancaria del Banco de Venezuela cada uno es decir yo y mi cuñado, porque si no nos sacaban de la lista, yo angustiada porque yo cuando hable con JOSE LUIS CAMACHO, acordamos que ese dinero se lo entregaríamos una vez que nos adjudicaran el apartamento, ella insiste que si no le deposito el dinero me sacaban de la lista porque la Licenciada BLANCO, le estaba exigiendo el dinero para no sacarnos de la lista, entonces mi cuñado me presta el dinero y desde mi cuenta del Banco Provincial le transferimos 30.000,00 bolívares a la cuenta de ella en el Banco de Venezuela, yo la llamaba toda las semanas, para saber de la entrega del apartamento y la respuesta era la misma que aun no están listos los apartamentos para ser entregados, el 05 de junio yo ya molesta llamo a JOSÉ LUIS CAMACHO, para que me dé respuestas y no me contesta ni mensaje ni llamadas, luego yo lo llamo a su teléfono un día y me contesta un policía y me dice que el señor está preso por estafa de vivienda que si yo era una de las personas afectadas me fuera al CICPC de Chacao…”.

Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se encuentra satisfecho los supuestos legales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón al abogado defensor de la imputada de autos; ello en razón que al menos hasta el momento procesal en que se dictó la decisión existen tales elementos de convicción, asimismo en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos acogida por el Tribunal A quo, esta se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que la misma no es una calificación jurídica definitiva, dado su carácter provisional, en atención a que esta se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje al concluir la investigación la representación fiscal, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido de igual forma llenos el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que la imputada LISSET DEL VALLE MOYA MARCELLA podría sustraerse a la persecución penal, por la magnitud del daño causado, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez (10) años de prisión, como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado (sic) 462 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 86 Eiusdem, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. Y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la imputada podría destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, además de influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, conforme al artículo 238 numerales 1 y 2 ejusdem.

De manera que, a criterio de esta Sala, los argumentos que busca atacar la medida de coerción personal decretada por el tribunal de primera instancia, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón al recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR A. MIRAVAL MATA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: LISSETT DEL VALLE MOYA MARCELLA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando la decisión aquí recurrida CONFIRMADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo ante expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR A. MIRAVAL MATA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: LISSETT DEL VALLE MOYA MARCELLA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y notifíquese a las partes. Así mismo, remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)




LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO





LA SECRETARIA,


SINAHIM PINO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


SINAHIM PINO


Causa Nº 2014-4009
RJG/AHR/EJGM/SP/rch.