REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 14 de Abril de 2014
203° y 155°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
CAUSA Nº 4032-2014

Vista la inhibición planteada por los abogados LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO y VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, Jueces integrantes de la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su acta de inhibición de fecha 07 de abril de 2014, al considerar que se encuentran incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer de la causa contentiva del recurso de apelación intentado por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor privado del penado REYES TOSCO LLERES ESMI, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia dictada el 13 de abril de 2007, expediente Nº 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; por lo que compete a esta Sala resolver sobre dicha inhibición conforme a lo establecido con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:

Los ciudadanos Jueces integrantes de la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su acta de inhibición de fecha 07 de Abril del año 2014, que cursa a los folios 66 y 67 de las presentes actuaciones, deja constancia de lo que sigue:

“Quienes suscribimos, LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO (Presidente), MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO (Juez Integrante) y VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI (Juez Ponente), Jueces Integrantes de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de actuar en el asunto judicial Nº 4578-14 (nomenclatura de esta Sala), contentivo del recurso de apelación intentado por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor privado del penado REYES TOSCO LLERES ESMI, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia dictada el 13 de abril de 2007, exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en razón a que el 28 de febrero de 2013, nos correspondió conocer por vía distribución de expedientes, del recurso de apelación interpuesto por el Abg. HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos REYES TOSCO LLERES ESMI Y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado Sexto (06º) en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, negó por improcedente la formula alternativa de cumplimiento de pena en la Modalidad de Régimen Abierto, a los penados REYES TOSCO LLERES ESMI Y GONZALEZ TERAN VICTORIANO, con fundamento en lo establecido en el artículo 19, 28 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 05-1899, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y con ocasión a tal recurso de apelación quienes aquí se inhiben el 21 de marzo de 2013, dictamos decisión en virtud de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el mismo profesional del derecho, y bajo los mismos fundamentos actuando en esa oportunidad en su condición de defensor privado del ciudadano REYES TOSCO LLERES ESMI y otro. En razón a ello, nos inhibimos de conocer la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 89.7 eiusdem, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y versa el presente recurso de apelación bajo los mismos fundamentos sobre los cuales esta alzada emitió pronunciamiento al respecto. A objeto de probar lo antes mencionado, consignamos como prueba documental, copia debidamente certificada de la decisión de 21 de marzo de 2014, en el asunto judicial Nº 4212-14, llevado por esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Solicitamos sea declarada con lugar la presente inhibición con fundamento en todo lo expuesto”.

La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:


7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
De tal normativa, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 90 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, por lo que contiene esta norma la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios posibles de ser recusados para que estos se inhiban del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, además que el artículo 91 ejusdem contiene la sanción, para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tales incidencias y pasado al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por ello, visto el planteamiento efectuado por los Jueces integrantes de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su acta de inhibición de fecha 07 de abril de 2014, de conocer de la causa contentiva del recurso de apelación intentado por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor privado del penado REYES TOSCO LLERES ESMI, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, y tomando en consideración que cursa en autos copia certificada de la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, donde se comprueba que los Jueces inhibidos declararon sin lugar el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho, HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos REYES TOSCO LLERES ESMI y GONZALEZ TERAN VICTORIANO JESUS, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena a sus defendidos, demuestran que la causal invocada en cuanto al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto principal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por los abogados LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO y VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, Jueces integrantes de la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su acta de inhibición de fecha 07 de abril de 2014, al considerar que se encuentran incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer de la causa contentiva del recurso de apelación intentado por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor privado del penado REYES TOSCO LLERES ESMI, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia dictada el 13 de abril de 2007, expediente Nº 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; ello conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Ofíciese a la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de esta decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO





LA SECRETARIA


SINAHIM PINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA


SINAHIM PINO

Causa Nº 4032-2014
RJG/AHR/EJGM/SP/rch