REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 14 de abril de 2014
203º y 155º

PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
EXP. Nº 2014-4037


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto conforme a la disposición legal contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. GABRIELA GOMEZ. Fiscal (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Para Oír al Imputado de fecha 06 de de abril de 2014, por ente el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreto al ciudadano CARRASQUEL MORALES AURY JOSUE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual a 50 U. T.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Abogada. GABRIELA GOMEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

"… En este estado la ciudadana Representante del Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo. “Solicito se tramite el Recurso del Articulo 374 Previsto en el Decreto con Rango Fuerza Y Ley Del Código Orgánico Procesal Penal ante una Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Toda vez que esta representación fiscal imputo el delito de Robo Propio establecido en el Articulo 455 del Código Penal que establece una pena de Seis a Doce años, así como el Delito de Uso de Niño, Niña o Adolescente establecido en el Articulo 264 De LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ambas precalificaciones fueron admitidas parcialmente por el juzgado el Delito del Uso de Niño, Niña o Adolescente para Delinquir, admitiendo ROBO ARREBATON establecido en el articulo 456 del Código Penal en su ultimo aparte. siendo pues, que La Representante del Ministerio Publico precalifico el delio establecido 455 del Cogido Penal, y dado que dicho delito dada la pena a imponer puede esta Representación del Ministerio Publico puede solicitar una medida de Privación de libertad como lo ha solicitado, solicito a esa Corte acuerde lo solicitado por La Vindicta Publica y no sea aceptada la precalificación dictada por el Tribunal de Control de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 toda vez que la medida solicitada por la Representante del Ministerio Publico tiene una característica de excepción por lo que su fijación debe cumplir una serie condiciones para su cumplimiento ya que afecta un estado que privilegia principalmente La Máxima Ley de La Republica como es la libertad de las personas y en efecto como es en este caso se cumplen las condiciones para que la situación excepcional proceda en este caso para acordar LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dicha circunstancia tiene su fundamento y bases en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, Los Tratado y Convenios Leyes, si bien es cierto el Articulo 44 numeral 1 nos indica que la libertad de las personas es inviolable bien es cierto que la razones excepcionales determinadas por la Ley deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en el caso en concreto, esas excepcione deviene del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 que reviste un hecho punible de carácter penal suficientes elementos de convicción los cuales rielan en las actuaciones al folio 3 se desprende acta policial suscrita por La Brigada a de la Policía Municipal de Sucre elemento de convicción en el cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano AURI JOSE CARRASQUEL MORALES, así como deja constancia los objetos que le fueron incautado al momento de su aprehensión como lo es un reloj negro marca Casio con esfera de color blanco y negro, acta de entrevista del ciudadano victima en el folio 5 elemento de convicción en el cual se establece el conocimiento que tiene este ciudadano de ser victima por los hechos es decir detenta el conocimientos directos con los mismos. registro de cadena fiscal folio 6 en donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada es decir un reloj marca Casio, elemento de convicción este que cumple con los parámetros del manual único de cadena de custodia evidencia física en los mismos términos cursan al folio 7 el registro de cadena de custodia de una moto marca Empire de la cual hacia uso el ciudadano AURI JOSUE CARRASQUEL MORALES concatenándose ello con el acta policial y acta de la victima en las cuales se indica que los ciudadanos de las actas policial se movilizaban en una moto. Tenemos pues el numeral 3 del articulo 236 una presunción razonable por la apreciación de las causas en particular del peligro de fuga y de la búsqueda de la verdad adminiculado ello del articulo 237 que no se aprecian hasta la presente fecha constancia de residencia trabajo o estudio del ciudadano AURI JOSUE CARRASQUEL MORALES, con ello se establece que no se llena el supuesto del articulo 237 numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse dada la precalificación jurídica imputada por esta Representante del Ministerio Publico y la magnitud del daño causado. Sentencia Numero 649 de la Sala de Casación Penal de 2 de agosto 2001 el delito de robo es un delito doloso e intencional y pluriofensivo pues afecta los bienes jurídicos, el derecho de propiedad y la libertad de la integridad personal asimismo el parágrafo primero nos desglosa que el peligro de fuga procede en hechos punibles que merezca penas privativas de libertad cuyo termino sea igual o superior a 10 años, quien solicita el tramite de este Recurso debe señalar que la presunción de inocencia y el y el principio de libertad son una conquista en nuestra sociedad y en nuestra legislación que debe ser defendido por los Tribunales de la Republica pero ello no implica que los Jueces renuncien a la tramitación y alcance de las finalidades del proceso con la aplicación de las Medida Privativas Judiciales Preventiva De Libertad que como se indico son excepciones a dichos principios ; dichas medidas son tendentes a privar provisionalmente a cualquier ciudadano a fin de adherirlo a proceso y no constituye infracciones de Derecho o de Garantías Constitucionales si se hace en observancia a las normas. Por ultimo esta Representación del Ministerio Publico observa que la media solicitada sea desproporcionada del articulo 230 del Decreto Con Rango Fuerza Y Ley del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito que se imputa de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia es tutelado por el ordenamiento jurídico como ya ha sido aceptado y además transgrede la propiedad del sujeto pasivo de la acción desplegada por el sujeto activo del delito, en conclusión estamos en presencia de un Delito pluridefensivo, solicito pues a lo honorable corote de apelaciones que conozca de la presente causa que acuerde lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico. …”


FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte el abogado LUIS JAVIER CASTELLANO, en su carácter de Defensor privado del ciudadano AURI JOSE CARRASQUEL MORALES, argumentó respecto al recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal bajo la previsión del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…En este estado se sede la palabra a la defensa privada del imputado AURI JOSUE CARRASQUEL MORALES a los fines de que exponga sus alegatos en relación a la apelación presentada en audiencia por la representante del ministerio publico, y expone: “ primero que nada voy a decir que me opongo al recurso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública y estoy de acuerdo con la medida acordada por la ciudadana juez en este acto, ahora bien en cuanto al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo es claro “Articulo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable. 4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Ahora bien en cuanto las medidas aplicadas por la juzgadora ella aprecio que es suficiente para garantizar las resultas del proceso y satisface ello a este digno Tribunal la presentación de dos fiadores que devenguen o tenga un sueldo de 50 U.T. así aprecia que mi representado AURI JOSUE CARRASQUEL MORALES posea arraigo de fácil ubicación esta dispuesto a someterse a las resultas de este proceso hasta su conclusión, ya que será a través de la investigación realizada por la fiscalia que se podrá determinar la realidad o la verdad de los hechos debido a que estamos en una etapa embrionaria de la investigación es imposible para mi representado demostrar que el vehiculo moto es de su propiedad pero el ello se demostrara con la consignación de los documentos de propiedad y las firmas de personas que avalen la conducta hasta ahora incuestionable de mi representado por ello considera esta defensa que con la medida acordada por este tribunal se cumplen las resultas,.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia para oír al imputado celebrada el seis (06) de abril de 2014, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó lo siguiente:

“…PRIMERO Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y visto que el Ministerio Público solicitó se siga la causa por la vía ordinaria, a lo que se adhirió la Defensa, este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal no admite la precalificación dada por la Representante del Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y se aparta de dicha precalificación por cuanto de actas no se desprenden en este momento procesal elementos de convicción que hagan a esta juzgadora verificar los supuestos del delito de Robo Propio, toda vez que de actas se desprende que no hubo violencia física sobre la supuesta victima, sino que el sujeto activo ejerce su acción en contra del objeto, es decir, se facilita el apoderamiento sobre la cosa propiedad del sujeto pasivo pero sin ocasionar ningún tipo de lesión al mismo; en acta de entrevista la victima expuso:”…Yo iba caminando por la avenida los chorros hacia mi casa cuando dos sujetos que iban a bordo de una moto, me dijeron dame los reales y el teléfono, yo les dije no tengo teléfono y me dijeron dame el reloj, en ese momento estaba pasando una patrulla y vio todo lo que pasaba y los detuvo… a preguntas contestó:”…no sufrí ningún tipo de amenazas con ningún tipo de arma…”/”…no resultó nadie lesionado en los hechos…”/”…fui despojado de un reloj marca Casio valorado en 800 bolívares…”, por lo que encuadra esta juzgadora los hechos en el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, único aparte. Encontrándose llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y debiendo analizar cada caso en concreto esta juzgadora estima que para decidir sobre el peligro de fuga, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 237 ordinales 1º, 2°, 3° y parágrafo primero, ni peligro de obstaculización a los fines de llegar a la verdad conforme lo previsto en el artículo 13 ejusdem, manifestando el imputado ante esta audiencia ser estudiante del tercer 3º semestre de construcción civil en el Instituto de Nuevas Profesiones, acreditando el carnet de la referida Institución. Asimismo aportó dirección fija de fácil acceso, arraigo en el país vive con su familia en el mismo sitio de residencia aportado, trabaja de moto taxista, manifestando que la moto la compró con sus ahorros y no ha hecho el papeleo correspondiente al traspaso, mostró el carnet de circulación, es primario, no está acreditado prontuario policial ni antecedentes penales, por el trabajo que realiza, los ingresos que percibe, no tiene el hoy imputado posibilidades ciertas de abandonar el país; considerando quien juzga, que por todo lo anterior las resultas del proceso, pueden ser efectivamente satisfechas con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia se desestima la medida preventiva privativa de libertad solicitada por la Fiscal. Asimismo se evidencia contradicción entre el acta policial y la entrevista a la víctima en cuanto a la aprehensión del imputado, evidenciándose de actas:“…avistamos a dos (02) sujetos en el suelo en posición cubito ventral rodeado de personas, quienes nos informaron que estos…despojaron de sus pertenencias al ciudadano…simulando poseer un arma de fuego…” y en la entrevista señaló la victima:”… en ese momento estaba pasando una patrulla y vio todo lo que pasaba y los detuvo… a preguntas contestó:”…no sufrí ningún tipo de amenazas con ningún tipo de arma…”., y en consecuencia decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en presentaciones periódicas de cada 8 días ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual a 50 U. T..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia esta Sala observa que efectivamente a los folios veinte (20) al veinte dos (22) de la presente pieza, la Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en la Audiencia de Presentación de los Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de abril de 2014, ejerciendo así efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano CARRASQUEL MORALES AURY JOSUE, precalificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal


Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”.

Ahora bien, advierten estos Juzgadores que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual entre otros aspectos, se observa la reforma del artículo 374, el cual rige la materia objeto del presente recurso de apelación interpuesto, el cual es del tenor siguiente:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el ministerio público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Es de hacer notar además, que en las Disposiciones Finales del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la vigencia anticipada con la publicación en Gaceta Oficial del ut supra señalado artículo, es decir a partir del día 15 de Junio de 2012.

Ahora bien, se verifica que la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue llevada a cabo en fecha 6 de abril del 2014, y es en razón a lo ut supra señalado que estos Juzgadores verifican la existencia de una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en audiencia por parte de la representante del Ministerio Público, ello por cuanto la naturaleza jurídica del recurso en audiencia referido al efecto suspensivo, tiene la finalidad de evitar o suspender la ejecución inmediata bien sea de la libertad plena y sin restricciones o de medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado de autos, como así se refleja la Sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Sin embargo, se observa en la reciente reforma del artículo 374 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Así pues, nos señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, establece el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones solo podra declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(...)

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado por parte de la representante del Ministerio Público, referida al otorgamiento de Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, en virtud a la reciente publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto N° 9042, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Junio de 2012, y mediante el cual se establece la reforma del referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud a que los delitos precalificados por el Juzgado de Control, no encuadran dentro de los supuestos exigidos en el citado decreto. Sin embargo la referida decisión impugnada, efectivamente podrá ser recurrida por medio de Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atención a lo aquí señalado, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho GABRIELA GOMEZ, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la decisión impugnada es irrecurrible por medio del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15 de Junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho GABRIELA GOMEZ, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la decisión impugnada es irrecurrible por medio del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15 de Junio de 2012.


Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión con VOTO SALVADO de la JUEZA ELSA JANETH GOMEZ MORENO y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en el lapso de ley, a los fines que de cumplimiento a lo aquí acordado.


EL JUEZ PRESIDENTE,

RICHARD JOSE GONZALEZ
(PONENTE)



LA JUEZA, LA JUEZA,


ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
(DISIDENTE).




LA SECRETARIA,


Abg. SINAHIM PINO GONZALEZ





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


Abg. SINAHIM PINO GONZALEZ

CAUSA. No. 4037-2014.-