REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 24 de Abril de 2014
204° y 155°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
CAUSA Nº 4032-2014


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2014, por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor privado del ciudadano REYES TOSCO LLERES ESMI, conforme al artículo 439 numeral 6 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia dictada el 13 de abril de 2007, expediente 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación del recurrente quien lo asiste desde el 17-06-2010 como se aprecia al folio 14 de las presentes actuaciones; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del cómputo realizado por secretaría del a quo que cursa al folio 62 del presente cuaderno de apelación, donde se hace constar que desde el 25-02-2014 (exclusive) fecha en que se dio por notificado la defensa del fallo recurrido (folio 33 de estas actuaciones) hasta el 11-03-2014 (incluido), que es la fecha de presentación del recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, a saber: miércoles 26-02, miércoles 05, jueves 06, lunes 10 y martes 11-03-2014; y por último, que la decisión dictada por el mencionado Juzgado, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numeral 6 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” indicado en el escrito recursivo, referente a: “Esta defensa promueve todo el expediente supra señalado a los efectos que la Corte de Apelaciones que haya de conocer le de lectura al mismo, en aras de demostrar lo aquí demandado”, se declara INADMISIBLE, por cuanto no fue señalada la pertinencia y necesidad de dicha promoción. No obstante, este Tribunal Colegiado solicitará el expediente principal de considerarlo necesario a los fines de resolver el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, consta en autos escrito de contestación de fecha 26-03-2014, presentado por los abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentándolo dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 62 del presente cuaderno de apelación, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor privado del ciudadano REYES TOSCO LLERES ESMI, conforme al artículo 439 numeral 6 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia dictada el 13 de abril de 2007, expediente 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

SEGUNDO: INADMISIBLE en lo que respecta a “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” indicado en el escrito recursivo, referente a: “Esta defensa promueve todo el expediente supra señalado a los efectos que la Corte de Apelaciones que haya de conocer le de lectura al mismo, en aras de demostrar lo aquí demandado”, por cuanto no fue señalada la pertinencia y necesidad de dicha promoción. No obstante, este Tribunal Colegiado solicitará el expediente principal de considerarlo necesario a los fines de resolver el recurso interpuesto.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación por los abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente auto.

EL JUEZ PRESIDENTE

RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES

ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO



EL SECRETARIO

LUIS OMAR SEQUERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

LUIS OMAR SEQUERA




Causa Nº 4032-2014
RJG/AHR/EJGM/LOS/rch