REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 24 de abril de 2014
204º y 155º



CAUSA Nº 2014-4039
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.


Vista la inhibición presentada por el Abogado ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió en fecha 02 de abril de 2014, de conocer de la causa signada bajo el N° 21J-715-12 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del acusado LUBEN ANDRES VALDERRAMA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.561, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; compete a este Tribunal Colegiado resolver sobre dicha incidencia, conforme con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:


El ciudadano Juez inhibido, se inhibe argumentando lo siguiente:


"En el día de hoy Miércoles (02) de Abril de 2014, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscribe la presente acta con miras a dejar constancia de LA INHIBICIÓN presentada por el Juez, ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, para continuar con el conocimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano VALDERRAMA LÓPEZ LUBEN ANDRES, titulares (sic) de las (sic) cédulas (sic) de identidad números: (sic) V-19.478.561, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (17-MARZO-2012) en perjuicio del ciudadano MAYKEL ALEXANDER TERAN LOPEZ, quien expone los basamentos de su inhibición en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que en fecha 05-SEPTIEMBRE-2012, el juez ALBERT J. ROSSI PALENCIA, habría decretado la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-JULlO-2012 por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primer Instancia en Funciones de Control en la presente causa seguida en la presente causa en contra del acusado VADERRAMA LÓPEZ LUBEN ANDRES ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, decisión judicial que comporta una clara emisión de opinión sobre la causa con conocimiento de ella, en los términos previstos en el artículo 89.7 ibídem, al analizar y estimar la existencia de una vulneración de los derechos constitucionales del acusado por parte del Tribunal de Control y la necesidad de pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, supuesto que se traduce en un prejuicio al haber emitido un juicio de valor que atendiendo a la etapa procesal en que se encuentra la causa compromete la igualdad procesal de las partes [Ministerio Público] y afecta así la imparcialidad de este juzgador, en los siguientes términos: " ... Al respecto, siendo el caso que la celebración del acto de audiencia preliminar tiene dentro de sus finalidades esenciales atribuidas por ley, el permitir al acusado ejercer a plenitud el derecho a la defensa a través de la presentación de los actos previstos en el artículo 311 ibídem, y encontrándose a la fecha precluida tal oportunidad al extinguirse el plazo legal [5 días anteriores a la celebración del acto respectivamente] para su hipotético accionar, la omisión en emitir motivado pronunciamiento respecto a la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público por la defensa del acusado, para el ejercicio pleno de la actividad de defensa de las partes, ciertamente desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido pre-ordenado por la ley 311.7 eiusdem [otrora 330.9 ibídem], por lo que ante la vulneración de derechos constitucionales fundamentales en lo que respecta al debido proceso previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución, producto de la omisión de formas esenciales debe concluirse respecto a la materialización de una causal de nulidad absoluta que deriva en la imposibilidad de convalidación o saneamiento del acto [...]. Por tales motivos en criterio de quien decide en el presente caso resulta notoriamente perturbado el orden público constitucional ante la afectación del derecho al debido proceso, siendo procedente y ajustado en derecho el decretar de oficio y en resguardo de la debida formación procesal, por vía de excepción y de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado DECIMO NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 30-JULIO-2012, así como de los consiguientes autos de sustanciación derivados de dicho acto que a la fecha no resulten irreproducibles, reponiendo la causa al estado en que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control celebre una nueva Audiencia Preliminar en la cual se cumpla con las exigencias fundamentales de ley y se emita motivado pronunciamiento respecto a la admisión (…) de los medios de prueba ofrecidos para el debate oral v público por la defensa, en los términos previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del artículo 180 ibídem. Y ASI SE DECLARA..." (Folio 82 al 89 Pieza 2). SEGUNDO: Visto que en fecha 02-ABRlL-2014, celebrada nueva audiencia preliminar, es recibido la presente causa en aras de la fijación del Juicio Oral y Público, en lo que respecta al ciudadano VADERRAMA LÓPEZ LUBEN ANDRES, supuesto que haría necesario el análisis reiterado de este juzgador en etapa de juicio, respecto a la motivación del Tribunal de Control en torno a la admisión [legalidad, necesidad y pertinencia] o no de los órganos de prueba ofrecidos por las partes y sobre los cuales se (sic) ya se habría formado un previo criterio jurídico en el asunto de marras, por lo que habiendo esbozado este juzgador dentro del proceso una opinión y criterio concreto que se materializó con la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar y reposición de la causa, en cuanto a la necesidad de la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, supuesto que claramente afecta la condición de objetividad, igualdad y equilibrio entre las partes en el proceso por parte de quien se inhibe, al estimar la verificación en el presente caso de la existencia de una vulneración de los derechos constitucionales del acusado, con miras al razonamiento y pronunciamiento esgrimido dentro del proceso, supuesto que aplicado a la etapa procesal en la cual se encuentra la causa ciertamente acredita la existencia de un prejuicio que afecta la competencia subjetiva de este juzgador al verse comprometido el equilibrio procesal entre los sujetos procesales. TERCERO: Bajo esta perspectiva, por cuanto se evidencia con claridad la manifestación de un pronunciamiento que de manera transversal constituye por parte de quien suscribe la consecuente emisión de una opinión en la causa con conocimiento de ella, desempeñando el cargo de Juez; verificándose por consiguiente la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad para decidir en el presente caso, ante la necesaria celebración de la audiencia propia del JUICIO ORAL Y PUBLICO que haría necesario el análisis reiterado de este juzgador en etapa de juicio, respecto a la motivación del Tribunal de Control en torno a la admisión [legalidad, necesidad y pertinencia] o no de los órganos de prueba ofrecidos por las partes; hipótesis sobre la cual este tribunal habría emitido pronunciamiento al considerar la existencia de una vulneración de derechos constitucionales del acusado ante la falta de admisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes según se desprende de la decisión de fecha 05-SEPTIEMBRE-2012, supuesto que aplicado al momentos procesal en que se desarrolla la causa, afectaría la esfera jurídica subjetiva del acusado y la igualdad procesal de las partes [Ministerio Público] derivando en la necesaria INHIBICIÓN del funcionario judicial. En consecuencia, basado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, entre otras en sentencia de fecha 14-NOVIEMBRE-2006, signada 116, en la cual se reconoce que: "...la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando este incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 (actual artículo 89) del Código Orgánico Procesal Penal..."; y de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89.7 eiusdem, resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME en la presente causa. CUARTO: Se presentan como elementos de convicción para acreditar la existencia de la causal de inhibición alegada por el juez, lo siguiente: 1.- Copias Certificadas del Auto de Apertura a Juicio dictados por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 10-MARZO-2014, respecto al acusado VADERRAMA LÓPEZ LUBEN ANDRES... (ANEXO A). El mismo resulta útiles, pertinentes y necesarios en la presente incidencia al derivarse de su contenido la reiterada orden de pase a juicio oral y público que involucra por vía de consecuencia en la presente etapa procesal el realizar un nuevo análisis de este juzgador en etapa de juicio, respecto a la motivación del Tribunal de Control en torno a la admisión (legalidad, necesidad y pertinencia) o no de los órganos de prueba ofrecidos por las partes. 2.- Copia Certificada de la decisión dictada por este juzgador en fecha 05-SEPTIEMBRE-2013, en la cual se habría decretado la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-JULIO-2012 por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en la presente causa seguida en contra del acusado VADERRAMA LÓPEZ LUBEN ANDRES ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar (ANEXO B) El mismo resulta útil, pertinente y necesario en la presente incidencia al derivarse de su contenido tanto la rúbrica como el pronunciamiento previo esgrimido por el ciudadano ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, en su condición de juez de juicio a cargo de la causa, decisión judicial que comporta una clara emisión de opinión sobre la causa con conocimiento de ella, en los términos previstos en el artículo 89.7 ibídem. al analizar y estimar la existencia de una vulneración de los derechos constitucionales del acusado por parte del Tribunal de Control y la necesidad de pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, supuesto que se traduce en un prejuicio al haber emitido un juicio de valor que atendiendo a la etapa procesal en que se encuentra la causa compromete la igualdad procesal de las partes [Ministerio Público] y afecta así la imparcialidad orgánica y funcional lo cual como adelanto de opinión compromete la competencia subjetiva de este juzgador; 3.- Copia Certificada del Auto de sustanciación de fecha 02-ABRIL-2014 por el cual se da reingreso a la presente causa con miras a la celebración del juicio oral y público en la presente causa. (Anexo C) La misma resulta útil, pertinente y necesaria en la presente incidencia al derivarse de su contenido la vigencia en la tramitación de causa en etapa de celebración de la audiencia de juicio, supuesto que aplicado al momentos procesal en que se desarrolla la causa, afectaría la igualdad procesal de las partes (Ministerio Público) ... ".


Observa esta Sala que del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, la Inhibición planteada por el aludido Juez, se fundamenta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas,... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:



7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Por su parte, señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la Inhibición:

“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”

Esta definición destaca las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

Por su parte la Doctrina, en el Texto "LA CONTAMINACIÓN PROCESAL”, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, menciona lo siguiente:

"..La imparcialidad del órgano enjuiciable puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación...”.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23/10/2001, ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, establece:

“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….”

Analizado lo manifestado por el Juez Inhibido, esta Alzada considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…”, situación ésta que se encuentra suficientemente acreditada en autos, aunado con lo manifestado por el mismo Juez Inhibido, al manifestar la afectación de su capacidad subjetiva para decidir y conocer la causa en referencia.

Así tenemos, que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo las causales alegada por el juez inhibido causales subjetivas prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió en fecha 02 de abril del año en curso (2014), de conocer de la causa signada bajo el N° 21J-715-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra el ciudadano acusado LUBEN ANDRES VALDERRAMA LOPEZ, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia en los archivos de esta Sala de la Corte de Apelaciones, remítase al Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer de la presente causa y, remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Juez inhibido.

JUEZ PRESIDENTE


RICHARD JOSE GONZALEZ.
(Ponente).




JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO



SECRETARIO


LUIS OMAR SEQUERA.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



SECRETARIO,


LUIS OMAR SEQUERA.






CAUSA. 4039-2014.