REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 03 de Abril de 2014
203° y 155°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA Nº 4015-2014

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2014, referida a la fundamentación de la audiencia de imputación celebrada el 12-02-2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación de la recurrente quien aceptó y prestó el juramento de ley en fecha 28-01-2014, tal y como se desprende al folio 09 de las presentes actuaciones; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se comprueba del cómputo que realizó la secretaria del a quo, el cual cursa al folio 76 de las presentes actuaciones, que desde el lunes 17-02-2014 (fecha desde la cual se dictó el auto fundado) hasta el lunes 24-02-2014, (fecha en que fue presentado el recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, los cuales fueron: martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y lunes 24 de febrero de 2014; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numeral 4 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos escrito de contestación de fecha 13-03-2014, suscrito por el abogado LUIS ALFONZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena Encargado, presentándolo dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del computo que cursa al folio 76 del presente cuaderno de apelación, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2014, referida a la fundamentación de la audiencia de imputación celebrada el 12-02-2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el abogado LUIS ALFONZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia del presente auto y asimismo notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE

RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LA SECRETARIA

NURYS MARAIMA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA

NURYS MARAIMA
















Causa Nº 4015-2014
RJG/AHR/EJGM/NM/rch