REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 03 de Abril de 2014
203° y 155°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA Nº 4022-2014

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SABRINA MONTES DE OCA M, en su carácter de defensora de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a sus representados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación de la recurrente quien asistió a los imputados de autos en el acto de la audiencia oral para oír a los imputados; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día en que fue emitido el fallo recurrido y quedó notificado la defensa 06-03-2014, hasta la fecha que fue la presentación del recurso de apelación 13-03-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, a saber: viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de marzo de 2014, como se puede constatar del cómputo realizado por secretaría del a quo que cursa al folio 5 de las presentes actuaciones; y por último, que la decisión dictada por el mencionado Juzgado, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numeral 4, ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos escrito de contestación de fecha 26-03-2014, presentado por el abogado FRANK JOSÉ BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentándolo dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 27 del presente cuaderno de apelación, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Cuadragésima Quinta (45°) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SABRINA MONTES DE OCA M, en su carácter de defensora de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a sus representados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el abogado FRANK JOSÉ BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia del presente auto.

EL JUEZ PRESIDENTE


RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)





LAS JUEZAS INTEGRANTES


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO




LA SECRETARIA

NURYS MARAIMA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

NURYS MARAIMA










Causa N° 4022-2014
RJG/AHR/EJGM/NM/rch