REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3463-14 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2014, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al ciudadano JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; y respecto a los ciudadanos AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 01-04-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3463-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de vacaciones.

En fecha 04-04-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 20 de Febrero de 2014, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios uno (1) al siete (7) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de los detenidos, de fecha 20 de febrero de 2014, realizada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…PRIMERO: ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues al analizar el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable, delitos los cuales amerita aún investigación por parte de la Vindicta Pública, la cual acuerda. SEGUNDO: se Admite de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública en contra del ciudadano…en relación con el ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, y a los ciudadanos DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ y AMILCAR EDUARDO ALVARADO, el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal, tomando en cuenta que al tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación y al momento de la interposición del correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: Vista la exposición tanto de la fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, así como el (sic) artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen penal privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde el (sic) imputado (sic) de autos se encuentra íntimamente ligado al (sic) hechos narrados en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual es imputado. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Pública, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la integridad física y la propiedad, entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en Nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 y parágrafo primero, así como 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causa. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el artículo 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al perinculum in mora. De conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se motivará la presente decisión por auto separado. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión el San Juan de los Morros. La presente decisión se motivará por auto separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Asimismo corre inserto a los folios ocho (08) al veintitrés (23) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 20 de febrero de 2014, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír a los aprehendidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…
I
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscalía del Ministerio Público Presentó a los ciudadanos OMAR JOSE FIGUEROA SIMOSA, DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, AMILCAR EDUARDO ALVARADO y JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, en virtud de que surgen los plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos en fecha 18 de febrero del año 2014, aproximadamente entre las 06:00 horas de la mañana, en la Avenida Lecuna, esquina de Miseria a Zamuro, adyacente a la Línea de Moto Taxi “Los Maracuchos”, Parroquia Santa Rosalía, le ocasionó la muerte con un arma de fuego, al ciudadano MAURICIO DAVID SALCEDO, quien fue hallado exánime en el sitio del hecho.

II
Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI ÍURIS, así como la circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 ordinales 2o y 3o y parágrafo primero y 238 ordinal 2o ejusdem, tenemos:

1. - Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, el primero de los delitos cuales acarrea una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, en el segundo de los delitos acarrea una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y el tercero de los delitos acarrea una pena UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION; en consecuencia estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

2. - Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe del hecho punible que se precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en tal sentido se observa:

1. - Trascripción de Novedades emanada de la División de Homicidio Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de febrero del 2014, inserta al folio tres (03) del presente expediente.
2. - Acta de entrevista, de fecha 18 de febrero del 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano TESTIGO 1, inserta a los folios cuatro (04) del presente expediente.
3. - Acta de entrevista, de fecha 18 de febrero del 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano TESTIGO 2, inserta a los folios ocho (08) del presente expediente.
4. - Acta de investigación penal, de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en los folios diez (10) del presente expediente.
5. - Inspección técnica N° 1669, de fecha 18 de febrero del 2014, realizada por funcionarios adscritos a la División de Homicidio Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejecutada en el Deposito de Cadáveres del Hospital Doctor José Maria vargas (sic), Cotiza Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, con sus respectiva fijaciones fotográficas, inserta de los folios doce (12) del presente expediente.
6. - Inspección técnica N° 1670, de fecha 18 de febrero del 2014, realizada por funcionarios adscritos a la División de Homicidio Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejecutada en la Avenida Vicente Lecuna, Esquina de Miseria a Zamuro, Vía Publica, Municipio Libertador, Distrito Capital, con sus respectiva fijaciones fotográficas, inserta de los folios diecisiete (17) del presente expediente.
7. - Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 18/02/2014, suscrito por funcionarios adscrito (sic) a la División de Homicidio Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia los objetos que incautaron, inserta de los folios veintitrés (23) del presente expediente.
8. - Acta de investigación penal, de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los folios veintinueve (29) del presente expediente.
9. - Acta Policial, de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, inserta en los folios veintiocho (28) del presente expediente.
10. - Acta de entrevista, de fecha 18 de febrero del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la. Alcaldía de Caracas, realizada al ciudadano TESTIGO 1, inserta a los folios treinta (30) del presente expediente.
11. - Acta de entrevista, de fecha 18 de febrero del 2014, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, realizada al TESTIGO 2, inserta a los folios treinta y uno (31) del presente expediente.
12. - Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 18/02/2014, suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, donde se deja constancia los objetos que incautaron, inserta de los folios cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
13. - Inspección técnica N° 1671, de fecha 18 de febrero del 2014, realizada por funcionarios adscritos a la División de Homicidio Eje central del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutada en el Estacionamiento del Edificio de la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la calle Madariaga con avenida José Antonio Páez, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con sus respectiva fijaciones fotográficas, inserta de (sic) los folios ochenta y cinco (85) del presente expediente.
14. - Registro de Cadena, de Custodia de evidencia (sic) Físicas N° 1673, de fecha 18/02/2014, suscrito por funcionarios adscrito a la División Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia los objetos que incautaron, inserta de los (sic) folios (sic) noventa y cuatro (94) del presente expediente.

No obstante que para el Fiscal del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal que es, inicia desde hoy el lapso a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hilvanar los fundados y plurales elementos de convicción que establecerán la participación de los ciudadanos Imputados OMAR JOSE FIGUEROA SIMOSA, DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, AMILCAR EDUARDO ALVARADO y JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, en el homicidio del ciudadano SALCEDO MAURICIO DAVID, acaecidos fecha 18/02/2014 fue ocurrido en la Avenida Lecuna, esquina (sic) de Miseria a Zamuro, adyacente a la Línea de Moto Taxi “Los Maracuchos”, Parroquia Santa Rosalía, no es menos cierto que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación del mismo, los elementos que cursaban a los autos y que señalaban a los referidos imputados como participes del homicidio, fueron suficientes para este Juzgador a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad.

La Deposición del ciudadano TESTIGO 1 y TESTIGO 2 y demás elementos analizados en su conjunto, constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos OMAR JOSE FIGUEROA SIMOSA, DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, AMILCAR EDUARDO ALVARADO y JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, ha sido cómplice del hecho punible que se precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERA 2 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien respondiera en vida ciudadano SALCEDO MAURICIO DAVID.

Luego, los ciudadanos TESTIGO 1 y TESTIGO 2, quienes son testigos manifestaron que los ciudadanos SALCEDO MAURICIO DAVID, que en la Avenida Lecuna, esquina de Miseria a Zamuro, adyacente a la Línea de Moto Taxi “Los Maracuchos”, Parroquia Santa Rosalía, luego de escuchar tres detonaciones de armas de fuego, vio a 3 jóvenes corriendo con arma de fuego empuñadas, hacia un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, dejando en la vía publica al hoy occiso SALCEDO MAURICIO DAVID, ocasionándole la muerte.

Estas declaraciones, al ser concatenadas con las Actas de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de la Alcaldía de Caracas, en las que señalan a los ciudadanos JOSE FIGUEROA SIMOSA, DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, AMILCAR EDUARDO ALVARADO y JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, como autor o participe de este hecho, hacen surgir los plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana se encuentra (sic) incurso (sic) como partícipe en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de quien respondiera en vida ciudadano SALCEDO MAURICIO DAVID.

Ciertamente faltan aún diligencias por practicar por parte de la Vindicta Pública, diligencias importantes por demás, como la declaración a eventuales testigos presenciales del hecho que pudieran arrojar aún más información sobre cómo ocurrió el mismo; sin embargo, con lo que cursa en actas, pudiera evidenciarse ah initio la comisión de un hecho punible como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de quien respondiera en vida ciudadano SALCEDO MAURICIO DAVID.

III
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA

En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3o del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el (sic) artículos 236 ordinal 3° y 237 ordinales 2o y 3o así como el parágrafo primero ejusdem, ya que en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de quien respondiera en vida ciudadano SALCEDO MAURICIO DAVID, el cual acarrea una pena VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por lo que es muy probable que la imputada no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de un eventual otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado ya que, entre otros, no fue otro sino el más sagrado de todos para el ser humano el derecho a la vida, que le fue privado al ciudadano SALCEDO MAURICIO DAVID.

Además de todo lo anterior, la pena por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de quien respondiera en vida ciudadano SALCEDO MAURICIO DAVID, es de aquellas que según el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir el peligro de fuga.

Respecto del peligro de obstaculización, se desprende de las actas que el TESTIGO 1 y TESTIGO 2, residen por el sector, lo cual pusiera (sic) ser utilizado por los ciudadanos OMAR JOSE FIGUEROA SIMOSA, DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, AMILCAR EDUARDO ALVARADO y JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, en caso de otorgársele una medida cautelar, para influir sobre estos testigos, bien sean referenciales o presenciales y sobre eventualmente cualquier otro testigo del hecho que haya o no sido entrevistado hasta ahora, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, a tenor de lo que establece el ordinal 2o del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OMAR JOSE FIGUEROA SIMOSA, DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, AMILCAR EDUARDO ALVARADO y JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de quien respondiera en vida ciudadano SALCEDO MAURICIO DAVID. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1- OMAR JOSE FIGUEROA SIMOSA,…2.- DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ,…3.- AMILCAR EDUARDO ALVARADO,…4.- JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS,…ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como en los artículos 237, ordinales 2o, 3o y parágrafo primero y 238 ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Ordena la Reclusión de los ciudadanos OMAR JOSE FIGUEROA SIMOSA, DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, AMILCAR EDUARDO ALVARADO y JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, en el Internado Judicial Tocoron. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veintiséis (26) al treinta (30) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 20-02-2014, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1o, 2o, 3o, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral (sic) 2o y 3o, y artículo 238, ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fue Homicidio Calificado (406 ord 1o Cod. (sic) Penal) Homicidio calificado en grado de frustración (406 ord 1o de nuestra ley penal sustantiva) ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal pudo admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mis defendidos ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que todos mi9s (sic) asistidos son autores del delito, no especificando la conducta realizada por cada uno de mis representadosen (sic) el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, la individualización de la conducta desplegada por todos y cada uno de mis patrocinados, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la (sic) omisiones de ellas, como en efecto ocurrió en la presente audiencia en donde el Ministerio Público englobó a todos los aprehendidos en la comisión de un hecho donde tres (3) de ellos ni siquiera se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo y el Actas de Entrevista tomados (sic) a supuestos testigos presenciales que refieren las mismas circunstancias de la misma forma, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado los delitos de Homicidio Calificado (406 ord 1o Cod. (sic) Penal) y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representados realizaron dicho ilícito penal, incurriendo lel (sic) recurrido, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito,; existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomados a presuntos testigos, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mis representados tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico en la audiencia.

Por lo que respecta (sic) al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas lo conlleva a la convicción de que mis defendidos podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de mis asistidos tenor (sic) de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad plena y sin restricciones o en un supuesto negado una Medida Cautelar de posible cumplimiento a quienes corresponda, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho SAHIR YANIRA CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan lo siguiente:

“…omissis…
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Febrero de 2014, el Ministerio Público presentó ante ese despacho a los hoy imputados JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR ALVARADO GÓMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano y artículo 45 de la Ley de Identificación, para el primero de los mencionados; y para los dos restantes, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MAURICIO DAVID SALCEDO (hoy occiso), por lo que se solicitó se decretara en su contra la Medida Privativa Judicial de Libertad, al considerarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fue debidamente acordada por ese Juzgado, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en virtud de que aún hay diligencias por realizar dentro de la presente investigación y de igual modo acogió la precalificación dada por la Representación Fiscal.

En fecha 06 de Marzo del 2014 el Defensor Público N° 74 Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado EDWARD BRICEÑO, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión del Juzgado Décimo (10°) Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad sobre los precitados ciudadanos.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado primeramente por el recurrente en su escrito, en cuanto a que no existen elementos de convicción y de motivación que hayan hecho procedente la Medida Privativa de Libertad que hoy pesa sobre los imputados de autos, esta Representación Fiscal considera que los mismos sí existen al haber una investigación iniciada que derivó en la orden de aprehensión por parte del Organismo Policial al estar los hoy imputados involucrados en el homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAURICIO DAVID SALCEDO (occiso).

El hecho que se les imputa a los ciudadanos JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR ALVARADO GÓMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ, descritos anteriormente en el presente escrito, configura a criterio de quien aquí suscribe, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano y artículo 45 de la Ley de Identificación, para el primero de los mencionados; y para los dos restantes, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MAURICIO DAVID SALCEDO (hoy occiso), toda vez que los imputados, sin mediar palabra y a sabiendas de que la víctima se encontraba indefensa, accionaron el arma de fuego, ocasionándole así su deceso, sin causa justificada alguna.

A juicio de esta representación fiscal, el hecho delictivo perpetrado en fecha 18 de Febrero de 2014, por los ciudadanos JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR ALVARADO GÓMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ, en perjuicio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de MAURICIO DAVID SALCEDO, encuadra dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 405...omissis...

Considera esta representación fiscal, que el precepto jurídico a que se contrae la presente acusación, se circunscriben perfectamente a la conducta delictual desplegada por los ciudadanos JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR ALVARADO GÓMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ, en perjuicio del ciudadano quien respondía en vida al nombre de MAURICIO DAVID SALCEDO, pues a lo largo de la averiguación se ha demostrado que los referido imputados, actuando de manera voluntaria y sin motivos de justificación o de exculpación, planificando, obrando sobre seguro, sin riesgo de ninguna naturaleza habida cuenta que actuó en unión de otros partícipes los cuales están señalados, no dejando a la víctima la menor posibilidad de defenderse, y más aun cuando el hoy occiso se encontraba indefenso, desenfundó su arma de fuego propinándole varios disparos a la humanidad de la víctima, así como a testigos del hecho que se encontraban en el lugar, alejándose luego del lugar.

La alevosía es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido. En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, Claro (sic) está que, la alevosía, es una forma de agresión al sujeto pasivo del homicidio, y por lo tanto, es una circunstancia referida al agresor, que la crea o la provoca conscientemente mediante su conducta, Este aspecto delictual fue asumido en su plenitud por parte del imputado ya que la víctima no se encontraba armada para el momento en que ocurrieron los hechos, estaba desprovisto de cualquier instrumento que pudiera obstaculizar la acción desplegada por el hoy imputado, cuando desenfundó el arma de fuego y le disparó, situación esta que aplastó cualquier posibilidad, aunque sea mínima de defensa de su vida, por lo que la impunidad para ese momento, estaba garantizada.

Aparte a todo lo anterior, quien aquí suscribe, observa que los imputados actuaroncon una falta de justificación de su acción, quedando plenamente certificado el amimus necandi en la comisión del hecho, elemento esencial para la valoración del delito en cuanto a su adecuación al tipo calificado en el presente libelo acusatorio.

Lo destructivo y asocial de la conducta de los imputados JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS. AMILCAR ALVARADO GÓMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ, en el hecho punible, queda demostrado no solo con el hecho de causar la muerte de un ser humano sino hacerlo sin razón aparente.

En este sentido el Estado considera idóneo destacar que los parámetros de la calificación dada a los hechos en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, ya que tal elemento distintivo nace de la forma de ejecución de la acción perpetrada por los imputados JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR ALVARADO GÓMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ, en contra del ciudadano MAURICIO DAVID SALCEDO (hoy occiso), ya que no solamente se verifica la intención de segar la vida de una persona sino que a su vez se centraliza el total desprecio que los imputados tienen por el bien jurídico mayormente protegido que es la vida, siendo su motivación para cometer el hecho es inexistente, pero más grave, ya que es claro que el interfecto era una persona joven.

Por último resulta de suma importancia destacar pues, que la presente investigación arrojó elementos serios de la participación del imputado en los acontecimientos que son destacados en este libelo acusatorio, por lo cual resulta procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pues existe un justo establecimiento y determinación de los hechos, así como de los señalamientos de la cualidad jurídica que tiene el mismo, siendo el presente caso un Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles;, toda vez que concurren dos de las circunstancias previstas en el numeral 1 del artículo 406 de la norma sustantiva penal, como lo es la alevosía y los motivos fútiles.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a que el Ministerio Público no fundamentó en la Audiencia de Presentación la manera como sus representados realizaron el ilícito penal señalado, es evidente que de las actas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible. Es decir, se ejecutó el hecho que da origen a la presente investigación, lo que es corroborado con el acta policial y las entrevistas rendidas por testigos del hecho.
Ahora bien, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de coerción que pesa sobre los imputados JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR ALVARADO GÓMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ, este Despacho deja constancia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO, considerado como el más grave, ya que atenta directamente sobre el bien más preciado que es la vida y cuya pena puede llegar a alcanzar los Treinta (30) años de Prisión, la máxima pena corporal que se establece en el país. En segundo lugar, hay un evidente peligro de fuga y de obstaculización, dada la péna (sic) a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado es inegable, dado que se atentó contra la vida de un ciudadano y los hoy imputados podrían influir sobre los testigos para que declaren de manera falsa o desvirtuada, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de ia justicia.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juez Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomó en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del extinto Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimó acreditada la participación de los imputados, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso del imputado, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública 74° Penal, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control, con todos los pronunciamientos dé Ley...”


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad plena y sin restricciones o en un supuesto negado una Medida Cautelar de posible cumplimiento a quienes corresponda, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.”

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, sustentado en la presunta inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los delitos que le son atribuidos por la representación fiscal, así como en la inexistencia de una presunción razonable para apreciar el peligro de fuga en el presente caso.

Por otra parte, señala el recurrente que el Tribunal a quo incurrió en una errónea admisión de la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por cuanto estima que no están dados los elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.

Finalmente, la defensa impugna en su recurso la falta de motivación del fallo recurrido, por no expresar las razones que sustentaron la medida de coerción personal y por haber omitido las consideraciones para apreciar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto la Juez a quo a pesar de haber considerado acreditados los delitos imputados por la representación Fiscal, sin embargo, no realizó el debido análisis de los mismos; para lo cual afirmó que el Fiscal del Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cado uno de sus representados y no resaltó las razones del peligro de obstaculización que señala como existente; motivo por el cual solicita la libertad plena y sin restricciones de sus patrocinados o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, es autor de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; y los ciudadanos AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, son autores de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; esta Sala pasa en principio a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

Artículo 237

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

Así las cosas, entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, se encuentran los siguientes:

- Trascripción de Novedades, de fecha 18 de febrero del 2014, suscrita por el Jefe Inspector de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas David Ferrer, (folio tres (03) del presente expediente), en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…se presentó una ciudadana quien quedó identificada como TESTIGO 1…manifestando que en el Hospital Doctor José María Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de MAURICIO DAVID SALCEDO,…a consecuencia de heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Avenida Lecuna, esquina de Miseria a Zamuro, adyacente a la Línea de Moto Taxi “Los Maracuchos”. Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital desconociendo más detalles al respecto…”


- Acta de entrevista de fecha 18 de febrero del 2014, rendida por el TESTIGO 1, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 4 al 6 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy martes 18 de febrero del año curso (sic), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en momentos que me dirigía a la línea de moto taxi que tiene por nombre “EL MARACUCHO”, observé cuando un sujeto le estaba disparando al ciudadano MAURICIO DAVID SALCEDO, en vista de la situación agarre a mi menor hija y la resguarde, luego observé cuando el sujeto salio corriendo y se montó en un vehículo junto a dos sujetos más, de ahí salí corriendo hacia donde se encontraba el ciudadano herido, en ese momento llego una vecina de quien me reservó su identidad y quien queda identificada como TESTIGO 2, entre las dos montamos al herido en un vehículo el cual iba pasando para el momento y lo llevamos al hospital Vargas, donde luego que le prestaron los primeros auxilios salió el médico de guardia y me informó que había fallecido al rato llegó una comisión de la Policía de Caracas, uno de los funcionarios me informó que habían agarrado a los sujetos que habían matado al ciudadano MAURICIO DAVID SALCEDO, de ahí me llevaron para la sede de la Policía de Caracas, donde me tomaron entrevista luego de eso me dijeron que tenía que venir a esta oficina para que me dieran la orden para retirar el cadáver, es todo…”

- Acta de entrevista de fecha 18 de febrero del 2014, rendida por el TESTIGO 2, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 8 y 9 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy Martes 18/02/2014, en horas de la mañana, en momentos que transitaba por la avenida Lecuna, a la altura de la parada de moto taxi (EL MARACUCHO), cuando de repente me percate, que tres sujetos desconocidos descendieron de un vehículo marca: CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR DORADO, los mismos portando arma de fuego y sin mediar palabras, le efectuaron varios disparos a un ciudadano conocido en la zona como MAURICIO SALCEDO, quien laboraba como moto taxi en la referida Línea antes mencionada, huyendo…”

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Reyes Abraham, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 10 al 11 y sus vtos. del expediente original), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado José APARICIO a dicho nosocomio a fin de verificar la información suministrada,…una vez en dicho centro asistencial, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, nos dirigimos específicamente hasta el deposito de cadáveres donde el funcionario detective Agregado José APARICIO, procedió a inspeccionar sobre una parihuela metálica rodante, en posición dorsal desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura regular, cabello de color negro tipo liso, corto, 33 años de edad aproximadamente, 1.80 metros de estatura, del examen externo practicado al occiso…identificado según historia médica como MAURICIO DAVID SALCEDO…se deja constancia de haber colectado: Un (01) segmento de gaza (sic) impregnada de sangre del cadáver del hoy occiso, así como Una (01) tarjeta Decadactilar modelo R17 (necrodactilia), con las impresiones dactilares del hoy inerte. Seguidamente se procedió a realizar el levantamiento del cadáver en cuestión…a fin (sic) realizar la respectiva inspección la respectiva inspección (sic) técnica de ley; una vez en el referido lugar plenamente identificado como funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizó un recorrido a punto a pie por el mismo, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar: Un (01) segmento de gaza (sic) impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática (sic) del sitio del suceso, dichas evidencias ser enviadas (sic) a las Divisiones Técnicas correspondientes a fin de realizar experticia de ley, de igual manera se realizó un recorrido a fin de ubicar alguna persona que pudiera aportar información Concerniente al presente caso, la cual coadyuve al esclarecimiento el hecho que nos ocupa, logrando sostener breve coloquio con un morador a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se negó a ser identificado por temor a represalia futuras en su contra, en consecuencia manifestó haber tenido conocimiento por rumores del sector que el hoy occiso se encontraba en la dirección antes mencionada cuando fue interceptado por un sujeto desconocido, quien portando arma de fuego y sin mediar palabra alguita le efectuó varios disparos, dejándolo mal herido en el lugar, no obstante a pocos metros del lugar se encontraba haciendo espera un vehículo, el cual supuestamente fue abordado por el autor del hecho y dos sujetos más, así mismo informó que dichos sujetos, al parecer fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual procedí a realizar llamada telefónica al funcionario Inspector Agregado Jahson MENDOZA, Jefe de la Brigada El Paraíso, del Eje Central de Homicidios, a fin de hacer de su conocimiento lo concerniente a la presunta aprehensión de los sujetos implicados en el hecho por funcionarios de la Policía de Caracas, quien se dio por notificado manifestándome que constituiría comisión a fin de trasladarse a dicho Organismo Policial con la finalidad de verificar la pre citada información, seguidamente procedimos a retirarnos de dicho lugar hasta la sede del despacho…”

- Inspección Técnica Policial N° 1669, de fecha 18-02-14, suscrita por los funcionarios Detective Agregado José Aparicio y Detective Abraham Reyes, adscritos al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 12 al 16 del expediente original), en la cual se dejaron constancia de lo siguiente:

“…En el precitado lugar sobre una (01) camilla de metal, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo Masculino, en decúbito dorsal, de 33 años de edad aproximadamente, presentando las siguientes Características Fisionómicas (sic); Tez Trigueña, de estatura un metro ochenta centímetros (1.80), cabello corto liso, negro, presentando las siguientes Heridas: 1) Una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda 2) Una (01) herida en la región anterior del cuello lado izquierdo. Identidad del Cadáver: El hoy occiso quedo registrado en el libro de ingresos de dicho nosocomio como MAURICIO DAVID SALCEDO…así mismo se tomaron muestras de las impresiones dactilares del cadáver para así corroborar con certeza la identidad del mismo. Se tiene conocimiento que el cadaveringreso (sic) a la Dirección del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, con el número 248-02 según nomenclatura de ese despacho, se tomó muestra de sangre del cadáver a fin de que se realice experticia de rigor. Se realizaron fijaciones fotográficas de lo antes expuesto…”

- Inspección Técnica Policial N° 1670, de fecha 18-02-14, suscrita por los funcionarios Detective Agregado José Aparicio y Detective Abraham Reyes, adscritos al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos específicamente en la Avenida Vicente Lecuna, Esquina de Miseria a Zamuro, vía Pública, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, con su respectiva fijación fotográficas. (Folios 17 al 22 del expediente original).

- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencia Físicas, identificada con el N° 1672, de fecha 18/02/2014, en la cual deja constancia de una Tarjeta Decadactilar R-17 con las impresiones dactilares de quien vida respondiera al nombre de MAURICIO DAVID SALCEDO. (Folio 23 y su vlto. del expediente original).

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, identificada con el N° 1674, de fecha 18/02/2014, en la cual se deja constancia de “…1) (01) Segmento de gasa impregnado de sangre del cadáver (pardo rojiza) identificado con la Letra Q. 2) Dos Segmentos de gasa impregnado de una sustancia de presunto origen hematico colectada del sitio del suceso identificado con la letra R y S.” (Folio 24 y su vlto. del expediente original).

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Tovar Richard, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 25 al 26 y sus vltos. del expediente original), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en esta oficina en mis labores de servicio, se recibe llamada vía telefónica de parte del Funcionario Detective REYES Abraham, quien pertenece al rol de guardia del grupo de investigación número 05, informando que los autores materiales de la Averiguación Penal, iniciado en esta oficina en el presente turno de guardia, identificada con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017- 2065, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), fueron aprehendidos por comisión de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador (POLICARACAS), momentos en que se desplazaban a bordo de un vehículo, en las adyacencias de Puente Guanábano, Parroquia Altagracia, de esta ciudad, posterior a que le dan muerte a la víctima de la presente causa, por lo que fui comisionado por mi jefe inmediato, inspector agregado MENDOZA Jackson, a dirigirme a las instalaciones del referido cuerpo policial, en compañía de los Funcionarios Inspector MENDEZ Edgar, Detectives Agregados RODRIGUEZ Jackson, GUEDEZ Oswil, SANCHEZ Carlos, Detectives URBINA Erick, IZQUIEL Jesús,…donde una vez presentes plenamente como detectives efectivo fuimos recibidos por el Oficial jefe ALCALA Ulices…siendo este efectivo uno de los partícipes en el referido procedimiento policial, corroborándonos que indubitablemente siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del día de hoy 18/02/2.014, momentos en que se encontraba realizando labores de patrullajes en la Parroquia Altagracia, específicamente Avenida Bolívar, de esta ciudad, en compañía de los oficiales ROMERO Jean,… PEREZ Douglas,...SILVA Ronald,… fueron notificados por un ciudadano, a quien no pudieron identificar motivado a la premura de la persecución policial, que había sido testigo presencial de un hecho donde unos sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, señalándole para el momento el vehículo que trasladaba a dichos sujetos, por lo que una vez alcanzados y bajo custodia, les incautan un arma de fuego con el que presuntamente le arrebatan la vida a dicha persona, procediendo en vista de lo expuesto a detenerlos y trasladarlos a su sede y que cumpliendo instrucciones de la Fiscal número 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada TRINA IVANNA, de guardia por esa institución policial en delitos comunes nos hiciera entrega total de las actuaciones con detenidos y evidencias incautadas en dicho procedimiento policial a fin que esta oficina continuara con la investigaciones correspondiente, recibiendo conforme nuestra comisión presente en el lugar, según oficio número 074-13-F, de fecha 18/02/2.014, en calidad de detenidos, a los ciudadanos 01) FIGUEROA SIMOZA Ornar,… 02) HERNANDEZ ALBORNOZ Danny Joel,… 03) ALVARADO GOMEZ Amílcar Eduardo,… 04) HERNANDEZ ROMERO Jhon Manuel,…así mismo un arma de fuego, tipo REVÓLVER, marca SMITH & WESSON, calibre .38, pavón NEGRO, empuñadura de madera, serial del puente móvil 35719B12, serial cacha J978238, contentiva de dos balas sin percutir, una marca AGUILA y la otra marca WINCHESTER, conjuntamente con tres conchas de balas percutidas, así como un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placas MCY-28G, serial de carrocería 8Z1SC51621V318272, una vez bajo nuestra custodia tanto los detenidos como las evidencias descritas, nos retiramos de dichas instalaciones, regresando a esta oficina donde sostuvimos entrevista con los detenidos en donde tres de ellos sin ningún tipo de apremio ni coacción manifestaron que efectivamente participaron en tal hecho pero quien disparo le disparo al hoy occiso fue el ciudadano “JHON MANUEL”, motivo por el cual se le inquirió a este ciudadano que lo conllevo a cometer tal acción informando que mantenían una vieja disputa con el hoy occiso en el cual ambos se juraron arrebatarle la vida uno al otro y que desde hacía varios días observaba al inerte estacionarse en el lugar del hecho por lo que con premeditación y alevosía, planificó conjuntamente con sus acompañantes para el momento, la muerte del hoy interfecto, ubicándolo el día de hoy en horas de la mañana en la dirección antes descrita, interceptándolo y con el arma de fuego incautada le efectúa varios disparos, hiriéndolo mortalmente y huyendo posteriormente del lugar a bordo del vehículo descrito anteriormente, entregando el arma homicida al conductor del referido automotor (minusválido) con el propósito de pasar desapercibido ante cualquier punto de control policial, siendo detenidos minutos posteriores por la comisión policial ya mencionada, ubicándoles de igual manera el arma de fuego que portaban, así mismo acotó que para el momento que se encontraba detenido en las instalaciones de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador (POLICARACAS), aportó datos filiatorios falsos a fin de evadir sanción penal alguna con su verdadera identidad así como la relación con otros hechos delictivos en donde ha participado, consignando para el momento una cédula de identidad a nombre del ciudadano HERNANDEZ ROMERO JHON MANUEL,… pero sintiéndose ya con temor a ser descubierto en esta sede, decidió aportar su identificación verdadera, quedando identificado de la manera siguiente ALVARO SANTOS José Vicente, Venezolano,… informando de igual forma que actualmente se le sigue dos causas penales una en el Tribunal 01 de Ejecución y otra en el Tribunal 52 de Control en los cuales estuvo bajo presentación pero dejo de asistir a las misma, seguidamente ya en conocimiento de dicha información procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos aportados de los cuatro detenidos, el arma de fuego y el vehículo, corroborando que a los mismos le correspondes los datos y tanto el arma como el vehículo no se encuentran requeridos, no obstante se les tomó huellas dactilares a cada uno de los imputados las cuales serán remitidas a la División de Lofoscopia de esta institución para que sean corroboradas sus verdaderas identidades. Es así y en vista de la información aportada por los aprehendidos y de los testigos de tal hecho, donde informan que el sujeto que le arrebato la vida al hoy occiso portaba el (sic) momento un Sweater color azul con capucha y la cual era la prenda de vestir por el ciudadano ALVARO SANTOS José Vicente, para el momento de su aprehensión procedimos a colectarlo a fin de enviarlo al departamento correspondiente para practicarle experticia Química en búsqueda de Iones de Nitritos y Nitratos. En vista de todo lo antes expuesto se le notificó del procedimiento al Inspector Jefe Javier Mendoza, Supervisor de Investigaciones de esta Oficina quien, ordeno que dicho ciudadano fuesen presentados el día de mañana en las oficina de flagrancias y que se le informará del procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico quien se encuentra de guardia por ante esta Despacho, continuamente el Inspector Edgar Méndez procedió a efectuarle llamada telefónica al Fiscal 57° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Abogado Hugo Arias, quien se encuentra de guardia por ante esta oficina a fin de indicarle los pormenores del caso, dándose por notificado. Consigno en la presente acta de investigación penal, los impresos del sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL de la identidad de identidad de cada uno de estas personas, así como los Derechos del Imputado del ciudadano ALVARO SANTOS José Vicente, con su verdadera identidad…”

- ACTA POLICIAL de fecha 18-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Alcala Ulices, adscrito a la Estación Policial Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador (Policaracas) (Folio 28 y su vlto. y 29 del expediente original), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“...siendo aproximadamente las Siente y Veinte (07:20) horas de la mañana del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por el sector del Centro,… en compañía de los Oficiales ROMERO JEAN,… DOUGLAS PEREZ,…y RONALD SILVA,… cuando realizábamos recorrido de rutina por la avenida Bolívar, específicamente en Sur 5, fuimos alertados por un ciudadano informándonos que unos sujetos acababan de herir a un ciudadano de varios disparos con arma de fuego y que los agresores en ese preciso momento emprendían la huida en un vehículo Corsa color beige, hacia la avenida baralt (sic), señalando a su vez dicho vehículo ya que aún estaba a la vista en la concurrencia vehicular, por lo que en forma inmediata y con las medidas de seguridad del caso iniciamos el seguimiento del vehículo en cuestión, reportando igualmente a la Sala de Control de nuestro Comando, prolongándose este seguimiento por toda la avenida baralt (sic), logrando interceptarlo a la altura de Puente Guanábano, donde ya aparcado a un lado de y la vía, sus ocupantes son conminado a descender del mismo lo cual acataron, bajando solo tres de ellos ya que el conductor dijo ser minusválido lo cual se pudo corroborar al instante, permaneciendo éste momentáneamente dentro del carro bajo vigilancia policial, ya dominados se les efectuó la respectiva inspección de sus vestimentas amparados los artículos 191°, 192° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del oficial DOUGLAS PEREZ,… acto en el cual no se les incautó elemento alguno de interés criminalístico a estos tres sujetos, mientras que al otro (discapacitado), una vez que se le realizó la revisión de su vestimenta por parte del Oficial SILVA RONALD,… le incautó adherida a la parte interna de la pretina del pantalón que vestía, lado derecho, UNA ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CON EMPUÑADURA DE MADERA, EN EL PUENTE MOVIL SERIAL 35719B12, SERIAL PRINCIPAL J378238, CALIBRE 38, COLOR PAVON NEGRO, CON DOS BALAS SIN PERCUTIR, UNA DE ELLA MARCA AGUILA Y LA OTRA MARCA WINCHESTER, TRES CONCHAS DE BALAS, quedando identificado como: 1.-) FIGUEROA SIMOZA OMAR,…quien vestía FRANELA COLOR GRIS, PANTALÓN JEAN COLOR AZUL CLARO, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR AZUL Y BEIGE, y sus acompañantes quedaron identificados como: 2.-) DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ…vestía shemis color verde, pantalón jean color mostaza, zapatos deportivos color azul, 3,-) AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ,…vestía chaqueta color negro con rayas color blanco, franela color blanco, pantalón jean color azul y zapatos negros y 4.-) JHON MANUEL HERNANDEZ ROMERO,… vestía sueter color azul con capucha, franela color gris, pantalón jean color azul claro, zapatos deportivos color gris; de igual forma se efectuó la revisión minuciosa del referido vehículo y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, presentando las siguientes características: MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS MCY28G, SERIAL CARROCERÍA 8Z1SC51621V318272, ya practicada la aprehensión formal de todos estos sujetos e impuestos de sus derechos previstos en el Artículo 127° Ejusdem y el artículo 49° de la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, retornamos al lugar del hecho a los fines de recavar mayor información al respecto, pero no fue posible ubicar al ciudadano primeramente referido quien suministro la información que nos lleva a la captura de los ya identificados, no obstante, dos ciudadanas presentes en el sitio manifestaron haber presenciado lo ocurrido informando además que el ciudadano herido había sido trasladado en un vehículo particular al Hospital Vargas, en tal sentido fueron tomadas como testigos quedando identificadas en la Planilla de Uso Exclusivo Para (sic) el Fiscal, posteriormente el procedimiento fue pasado a la Sede de nuestro Comando donde se le tomó la respectiva entrevista a ambas ciudadanas, siendo notificada del caso, vía telefónica, a la ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público Dra. IVANNA TRINA, de guardia por esta Institución Policial por delitos comunes, luego pasamos al Hospital Vargas a los fines de constatar el estado de salud de (sic) ciudadano herido, ya en ese Nosocomio y, dando a conocer el motivo de nuestra visita, el Galeno de guardia en el área de emergencia, equipo de cirugía Tres, nos informó que este ciudadano había ingresado a ese Centro sin signos vitales a concecuencia (sic) de dos heridas producidas por arma de fuego, una en la Región Temporal izquierda y otra en la Región Supra Clavicular, quedando identificado el hoy occiso, como: MAURICIO DAVID SALCEDO,…retornando nuevamente al Despacho donde se presenta una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Eje Central de la División Contra Homicidios Sub-Delegación el Paraíso, al mando del Inspector Agregado JACKSON MENDOZA,…y el Inspector EDGAR MENDEZ,… quienes dieron apertura a las everiguaciones (sic) del caso bajo las Actas Procesales N° K140017-2065; luego en la continuidad de las diligencias del procedimiento los cuatros ciudadanos aprehendidos fueron llevados a la Sede del Centrao (sic) del C.I.C.P.C, y SAIME respectivamente para las respectivas reseñas (R-13 y R-9), también se verificaron los posibles regristos (sic) policiales y penales que pudieran presentar por ante el Sistema de Información Policial (S.l.l.POL); igual verificación se hizo tanto con el Arma de fuego incauta y el vehículo ya descrito, corroborándose que el Arma no aparece registrado y el vehículo no presenta solicitud, alguna; posteriormente cumpliendo instrucciones directa de la Ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público Dra. IVANNA TRINA, de guardia por esta Institución Policial por delitos comunes, el procedimiento en su totalidad debía ser entregado a la Comisión del Eje Central del Homicidios, Sub/Delegación el Paraíso, a objeto de se de continuidad a todas las diligencias que conlleva este tipo de Caso que complementen la aprehensión de estos sujetos en Flagrancias, por lo que se procedió en consecuencia…”


- Acta de entrevista de fecha 18/02/2014, rendida por el TESTIGO 1, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador (Policaracas), (Folio 30 y su vlto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…eso fue como a las seis y cuarenta de la mañana del día de hoy 18 de febrero de 2014, yo iba bajando hacia la avenida Lecuna, miserias a zamuro, entonces vi cuando un carro corsa color dorado se detuvo y se bajaron varios chamos y le dispararon a un muchacho que estaba parado solo en la linea (sic) de moto taxi “Maracucho”, que es donde frecuentemente trabaja, el muchacho de la linea (sic)de moto taxis se llama Mauricia salcedo (sic), después el muchacho cae al piso y enseguida vi que los chamos se van rápido en el carro dorado, yo me acerque hasta donde esta mauricio ya que es conocido de la zona, vi que estaba como inconsciente, al rato llega la esposa de Mauricio y entre las dos lo llevamos hasta el hospital vargas, donde llego sin signos vitales, falleció, posteriormente en el hospital llegaron unos policías de caracas, preguntando por lo sucedido, nosotras les dijimos lo que paso, ellos nos dijeron que debía trasladarme hasta la cota 905 sede de policaracas, para una entrevista, es todo…”


- Acta de entrevista de fecha 18/02/2014, rendida por el TESTIGO 2, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador (Policaracas), (Folios 31 y su vlto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…yo me encontraba en mi casa hoy ubicada en la avenida Lecuna, esquina de Miseria con Velasquez, mauricio sale a trabajar en la moto taxi, allí cerca, luego yo baje con mi hija para llevarla al colegio y vi cuando un sujeto le dispara a mi esposo Mauricio, el que dispara estaba vestido con un pantalón jeans azul claro, y un suéter color azul, después que le dispara a mauricio se monta en un carro pequeño corsa, y se retiran rápido, fui a auxiliar a mauricio que estaba tirado en el piso, al lado de el estaba una vecina las dos lo llevamos al hospital Vargas, allá nos dijeron a los diez minutos que no tenia signos vitales, la policía llego al hospital preguntando lo que había pasado, luego me dijeron que debía trasladarme hasta su comando policial en la cota 905, es todo…QUINTA: Diga usted, cuantos sujetos se encuentran involucrado en el hecho que menciona en su declaración? CONTESTO: vi cuatro sujetos el que iba manejando, dos que estaban en los puestos de atrás del carro corsa, y el que dispara…”

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual dejaron constancia de la incautación de un arma de fuego a uno de los ciudadanos al momento de la aprehensión. (Folio 44 y su vlto. del expediente original).

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 18/02/2014, en la cual deja constancia de la incautación de un vehículo marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Beige, Placas MCY28G, serial de carrocería 821SC51621V318272. (Folio 45 y su vlto. del expediente original).

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, Registro N° 1675 de fecha 18/02/2014, en la cual deja constancia de haber decomisado una prenda de vestir contentiva de una chaqueta de color azul, talla M con capucha, cuatro cierre en su parte anversa con una etiqueta donde se puede leer “FUNK SPORSWEAR”, incautada al momento de la aprehensión. (Folio 48 y su vlto. del expediente original).

- Inspección Técnica Policial N° 1670, de fecha 18-02-14, suscrita por el funcionario Detective Agregado José Aparicio, adscritos al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo en que se transportaban los imputados de autos al momento de su aprehensión, con su respectiva fijación fotográficas. (Folios 85 al 93 del expediente original).

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, identificada con el N° 1673, de fecha 18/02/2014, en la cual deja constancia de varios objetos de interés criminalísticos, relacionados con el vehículo en el que se trasladaban los imputados de autos al momento de su aprehensión. (Folio 94 y su vlto. del expediente original).

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación de los imputados, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino de la presunta existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los elementos de convicción anteriormente transcritos, el representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación a que se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, procedió a imputar al ciudadano JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; y a los ciudadanos AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; precalificación que fue admitida por el Juez de la recurrida; observándose al respecto, que efectivamente se desprende de las actuaciones en mención, que en fecha 18-02-2014, siendo aproximadamente las 6:00 am, en la Avenida Lecuna, específicamente por la esquina de Miseria a Zamuro, adyacente a la Línea de Moto Taxi “Los Maracuchos”, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital; fue avistado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Dorado, del cual presuntamente descendieron tres sujetos portando arma de fuego, quienes sin mediar palabras le propinaron varios disparos a un ciudadano que respondía al nombre de MAURICIO SALCEDO (quien la laboraba en la mencionada línea de moto), procediendo posteriormente a abordar dicho vehículo a los fines de darse a la fuga; motivo por el cual los testigos se acercaron al lugar de los hechos y procedieron a prestarle auxilio al mencionado ciudadano, trasladándolo hasta el Hospital Vargas donde llego sin signo vitales; asimismo minutos después funcionarios adscritos la Estación Policial Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador (Policaracas), encontrándose de patrullaje vehicular por la avenida Bolívar, específicamente en Sur 5, fueron alertados por un ciudadano que unos sujetos acababan de herir a un ciudadano de varios disparos con arma de fuego y que los agresores en ese preciso momento emprendían la huida en un vehículo Corsa color beige, hacia la Avenida Baralt, señalando a su vez dicho vehículo ya que aún estaba a la vista en la concurrencia vehicular, por lo que en forma inmediata y con las medidas de seguridad del caso iniciaron el seguimiento del vehículo en cuestión, prolongándose este seguimiento por toda la Avenida Baralt logrando interceptarlo a la altura de Puente Guanábano, donde fue aparcado a un lado en la vía pública, por lo que sus ocupantes fueron conminado a descender del mismo, bajando sólo tres de ellos ya que el conductor dijo ser minusválido lo cual pudieron corroborar al instante, permaneciendo éste momentáneamente dentro del vehículo bajo vigilancia policial, proceden a efectuarle a los tres sujetos que descendieron del vehículo la respectiva inspección de sus vestimentas acto en el cual no se les incautó elemento alguno de interés criminalístico a estos tres sujetos, mientras que al ciudadano (discapacitado) que permanecía en el vehículo, se le realizó la revisión de su vestimenta incautándole adherida a la parte interna de la pretina del pantalón que vestía, específicamente del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: revolver, marca smith & wesson, con empuñadura de madera, en el puente móvil serial 35719b12, serial principal J378238, calibre 38, color pavon negro, con dos balas sin percutir, una de ella marca aguila y la otra marca winchester, tres conchas de balas, quedando identificado los ciudadanos como: FIGUEROA SIMOZA OMAR, quien vestía para el momento de su aprehensión con franela color gris, pantalón jeans color azul claro, zapatos deportivos color azul y beige, y sus acompañantes quedaron identificados como DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, quien vestía shemis color verde, pantalón jeans color mostaza, zapatos deportivos color azul; AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ, quien vestía chaqueta color negro con rayas color blanco, franela color blanco, pantalón jeans color azul y zapatos negros y JHON MANUEL HERNANDEZ ROMERO, quien vestía suéter color azul con capucha, franela color gris, pantalón jeans color azul claro, zapatos deportivos color gris; de igual forma se efectuó la revisión minuciosa del referido vehículo y no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico, presentando las siguientes características: MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS MCY28G, SERIAL CARROCERÍA 8Z1SC51621V318272; siendo igualmente oportuno mencionar que el ciudadano que finalmente quedó identificado como JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, al momento de ser practicada su aprehensión suministró una identificación que no le correspondía; razón por la cual además de su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; motivo por el cual estima esta Corte de Apelaciones que la precalificación jurídica realizada por parte del Representante Fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, y la cual fue acogida por la Juez del Tribunal a quo, en el acto de la audiencia de presentación, se encuentra ajustada a derecho; con el entendido que se trata de una calificación jurídica provisional, toda vez que nos encontramos en la fase primaria del proceso, como lo es la fase preparatoria y que por ende puede variar en el curso de la investigación que ha de realizarse por parte del titular de la acción penal.

Aunado a lo expuesto, el delito de mayor entidad, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; lo cual implica que el delito que le es atribuido a los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, supera notoriamente el límite de los diez (10) años a que se refiere en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

De igual forma, cabe destacar en cuanto a ese delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, que el mismo atenta contra el máximo bien jurídico de las personas, como lo es el derecho a la vida; siendo que las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por el Juez a quo, que los imputados de marras pudieran influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos y apreciados por el Juez de la recurrida para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpables los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada; no evidenciando esta Alzada la falta de motivación invocada por el recurrente.

Sobre tal ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; desprendiéndose además, contrariamente a lo señalado por la defensa impugnante la concurrencia de todos los elementos señalados en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido.

En ese orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2014, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al ciudadano JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; y respecto a los ciudadanos AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2014, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al ciudadano JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; y respecto a los ciudadanos AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3463-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-