REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 28 de Abril de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 3474-14 (As)

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2014, por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

En fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis…PRIMERO Se CONDENA a los ciudadanos KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERRAN…de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por considerarles autores responsables de la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, figura delictiva que sanciona el artículo 455 encabezamiento del Código Penal Venezolano y de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Condenándoseles además a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta…”


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, quien invoca su condición de Defensor Privado del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN; se evidencia del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza Nº 10 del expediente, acta de fecha 11 de febrero de 2014, en la cual se deja constancia que el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, realizó aceptación a la condición de defensor del prenombrado imputado y rindió el juramento de ley ante el Tribunal de la primera instancia; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el recurso de apelación, se evidencia que fue interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, en fecha 26/03/2014, en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia de fecha 06/02/2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal y publicada en su texto integro en fecha 10/03/2014, habiendo transcurrido diez (10) días de Despacho desde la fecha de la publicación de la sentencia definitiva (exclusive), hasta la fecha de interposición del recurso (inclusive); motivo por el cual se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintiocho (228) de la pieza N° 10 del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que la FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA (140°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presento en fecha 2 de abril de 2014, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, correspondiente al cuarto (4) día hábil siguiente a la culminación del lapso de apelación; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintiocho (228) de la pieza N° 10 del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Los Recurrentes del primer y segundo recurso de apelación fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el 444 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, que establece lo siguiente:

“El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En ese sentido, el artículo 447 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2014, por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JOYANNE HERNÁNDEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la admisión anterior, se fija la celebración del acto de la Audiencia oral, establecida en el artículo 448 de la norma adjetiva penal, para la DECIMA (10ma.) AUDIENCIA SIGUIENTE, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2014, por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano KELBYS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho JOYANNE HERNÁNDEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado; toda vez que fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de la admisión anterior, se fija la celebración del acto de la Audiencia oral, establecida en el artículo 448 ambos de la norma adjetiva penal, para la DECIMA (10ma.) AUDIENCIA SIGUIENTE, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3474-14 (As)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-