Caracas, 01 de abril de 2014
203º y 155º


CAUSA Nº 3681-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2014, por las ciudadanas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.157 y 162.293, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JORDANO MARCANO NADALES, titular de la cédula de identidad número V-16.536.172, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 6 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Novena (109ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 26 de marzo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las ciudadanas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.157 y 162.293, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JORDANO MARCANO NADALES, en su escrito recursivo sostienen lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO…la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 2, 26, 44 ordinal (sic) 1º (sic) y 2º (sic), 49 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los (sic) 8, 9, 13, 173, 2236 (sic), 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: Establece nuestra Carta Magna, en su artículo 44…Se puede verificar en la presente causa que la Magistrada vulneró flagrantemente los presupuestos del artículo 44 numerales 1º (sic) y 2º (sic) constitucional (sic), toda vez que de la narración de los derechos up supra se verifica claramente que no nos encontramos dentro de los extremos de la norma advertida, es decir, que nuestro representado JESÚS JORDANO MARCANO NADALES…sacado de su residencia, sin orden de allanamiento, por lo tanto no debió haberse configurado la flagrancia por el contario debió respetarse el principio de presunción de inocencia y verificarse la incoherencia delas (sic) actas y declaraciones de los supuestos testigos…En este orden de ideas tal y como ha establecido en Sala Constitucional, es menester que el Juzgador a los efectos de verificar las garantías procesales, requiere establecer las circunstancias del numeral 1º (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía absoluta de la libertad personal, con lo cual debe ser necesariamente adminiculado al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que para que proceda la calificación de un hecho como flagrante se requiere se den todos los presupuestos de la norma penal adjetiva in comento, y en la causa que nos ocupa es evidente mi representado no se encontraba en flagrancia ni tenía orden de aprehensión…De allí que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1º (sic) constitucional (sic), frente a la evidente violación de la garantía fundamental de la libertad, surgen NULO, o CON NULIDAD ABSOLUTA, la decisión emitida por el juzgado aquí señalado y la orden fiscal de presentación de mi representado cuando es más que evidente que el mismo tiene su cualidad de VICTIMAS (sic) del sistema y de las actuaciones policiales y que es casualmente de las Actuaciones Policiales donde emergen que contra ellos tal confusión y que no existen los supuestos plurales elementos de convicción, es por lo que opera la no existencia de flagrancia, siendo improcedente a todas luces el sostenimiento de la medida privativa de Libertad. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto la ciudadana Juez al decidir obvio (sic) el deber supremo de sustentar las garantías y derechos constitucionales que rodean a mis representados, adelantado (sic) a priori criterio sobre la culpabilidad de los (sic) hoy imputados (sic), al entrar a desconocer y no valorar en la Audiencia…las manifestaciones de violación transgresión de derechos humanos a mis (sic) defendidos (sic) así como el hecho de haber sido más bien víctimas (sic) del hecho de un funcionario de la guardia (sic) nacional (sic) por su error en persona. Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal Aquo (sic) infringió lo establecido en los artículos 174, 175, 176, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de los cuales se establece claramente no dado (sic) lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 (sic) ejusdem a saber:…Sin lugar a dudas, el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere las actas al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención sea legal, que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra Carga Magna y las leyes, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando su igualdad, no siendo así en el caso que nos ocupa, por no haber dado un estricto cumplimiento a lo señalado…es un hecho innegable, que la Juez de Control en uso de su conocimiento, y la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que no concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al (sic) artículo 236 ejusdem, en cuanto a los elemento (sic) de convicción, por cuanto en las actas consta la condición de víctimas de mis defendidos. De igual manera en la Audiencia para oír (sic) al imputado (sic) no se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del (sic) alguien que no huyo (sic) de su residencia que vive allí desde su nacimiento, que no tiene las características aportada por la supuesta testigo, así como inexistentes fundados elementos de convicción, sirven para estimar que nuestro defendido, es el responsable del supuesto hecho denunciado o partícipes (sic) del delito denunciado, con lo cual se obvia los parámetro en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se desarrollo (sic) el principio de la debida FUNDAMENTACIÓN LEGAL…PETITORIO…DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUTIVA (sic) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana ESMERALDA LÓPEZ MARIN, Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de febrero de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…PUNTO PREVIO: Es evidente que el procedimiento en cuestión data de fecha 25-12-2013 (sic) y se inicia por Transcripción de Novedad, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central”; sin embargo, en vista de la entidad del delito, esta Juzgadora declara la nulidad de la aprehensión del encausado, en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, pero en aplicación de la Sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se declara la legalidad de la Imputación y demás actos subsiguientes de la presentación del encausado, conservándose las actas que conforman la presente investigación y debidamente como ha sido asistido por el Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputado por el Ministerio Público, señalándose los medios indiciarios que sustentaban la misma y ante esta Juzgadora de Control, por lo cual se le da carácter legal a este acto de presentación de imputado…SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora admite el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424, ambos del Código penal, pudiendo dicha calificación dada al hecho en la presente audiencia variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio público a la cual se opuso la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra (sic) evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1 del artículo que hoy nos ocupa, así como existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como : 1.- Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05-02-2014 (sic). 2.- Transcripción de Novedad, de fecha 26-12-2013 (sic), suscrita ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 26-12-2013 (sic), ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por TESTIGO 1. 4.- Acta de Investigación penal, de fecha 26-12-2013 (sic), suscrita por el funcionario Tovar Richard, credencial 32.140, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección Técnica Policial Nº 1542, de fecha 26-12-2013 (sic), levantada por los funcionarios Detective Agregado Richard Tovar y Detective Enmanuel Brice, amos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Fijación Fotográfica del sitio del suceso inserta a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Richard Tovar adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Inspección Técnica Policial Nº 1545, de fecha 26-12-2013 (sic), suscrita ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2178. 10.- Registro de Defunción, emanado del Consejo nacional (sic) Electoral del (sic) quien en vida respondiera al nombre de Yorby Alexander Morales. 11.- Acta de Investigación Penal de Fecha 07-01-2014 (sic), suscrita por el Detective Néstor Rondón adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-01-2014 (sic), suscrita por el Detective Néstor Rondón adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2014 (sic), suscrita por el Detective Pedro Gómez, adscrito a la suscrita por el Detective Néstor Rondón adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.14.- Acta de Inhumación, suscrita por la Coordinadora de la oficina Administradora del cementerio Alcaldía del Municipio Hatillo, relativo a quien en vida respondiera al nombre…cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, Y (sic) en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del artículo 238 de la ley Penal Adjetiva, el cual señala que los indiciados podrán influir para que computados (sic), testigos víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS JORDANO MARCANO MORALES…de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2. 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


A los folios 68 al 78 del presente cuaderno especial, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las ciudadanas MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.157 y 162.293, respectivamente, en su condición de Defensoras del ciudadano JESÚS JORDANO MARCANO NADALES, impugnan la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06 de febrero de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, en la cual previa solicitud del Ministerio Público, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, por cuanto estiman se quebrantó el contenido de los artículos 2, 26, 44 numerales 1 y 2, 49 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 13, 173, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención no ocurrió en flagrancia ni medio orden judicial, no existen fundados elementos de convicción que comprometa a su defendido ni a título de autor o partícipe, que por el contrario el hoy imputado es víctima de un procedimiento policial viciado de nulidad , pretendiendo como solución la declaratoria con lugar del recurso y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Indicado los argumentos planteados por la Defensa, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales, constatando lo siguiente:

El 26 de diciembre de 2013, tal como cursa al folio 03, el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a dejar constancia en acta de transcripción de novedad de lo siguiente: “…La realiza el ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 1…informando que en la sede del Hospital Clínico Universitario de Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano: (se omite el nombre del adolescente en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad…presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Pinto Salinas, Calle Capri, vereda 29, vía pública, Parroquia El Recreo…”.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano mencionado como TESTIGO 1, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 6 y 7, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer 25/12/2013 (sic), cuando me trasladaba a mi residencia ubicada en el Barrio Pinto Salinas, calle Capri, vereda 29, vía pública, Parroquia el Recreo, Caracas, Distrito Capital, en compañía de una amiga, cuando de pronto logramos avistar a dos sujetos a quien conozco como Mono Blanco y un tal Jordano portando armas de fuego corrían detrás de un adolescente de nombre…quienes al alcanzarlo el primero de los mencionados le propino (sic) un disparo a esta persona, quien quedo (sic) tirado en el suelo y dichos sujetos emprendieron la huida, por lo que me acerque…a fin de prestarle auxilio y me percato que no reaccionaba…”.

Acta de Investigación Penal, del 26 de diciembre de 2013, cursante a los folios 8 y 9, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el ciudadano mencionado como Testigo 1, informó que en la Morgue del Hospital Clínico Universitario se encontraba el cuerpo sin vida del adolescente.

Inspección Técnica Policial Nº 1542, del 26 de diciembre de 2013, cursante a los folios 10 al 12, realizada en la Calle Capri del Barrio Pinto Salinas, adyacente a la Cancha de Bolas Criollas, vía pública, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 13, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el 26 de diciembre de 2013, deja constancia de lo siguiente: “…informando que en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”.

Acta de Investigación Penal, del 26 de diciembre de 2013, suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14 y su vuelto, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se procedió a inspeccionar el cadáver presentando el mismo las siguientes heridas: 1) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, 02) (sic) Una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha…”.

Inspección Técnica Policial Nº 1545, del 26 de diciembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cursante a los folios 15 al 19.

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signado con el Nº 2178, sin fecha, relacionado con una tarjeta Decadactilia modelo R-17, cursante al folio 21.

Copia del Registro de Defunción emitido por el Consejo Nacional Electoral, cursante al folio 25 y su vuelto, relacionado con el adolescente hoy occiso.

Acta de Investigación Penal, del 07 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26, donde dejan constancia de lo siguiente: “…procedí a realizarle llamada vía telefónica a la ciudadana quien queda identificada en la presente causa como Testigo 1, a fin de indagar sobre la ubicación de la ciudadana identificada como Testigo2 (sic)…me indico (sic)…no se encuentra en esta ciudad…Asimismo me manifestó haber tenido conocimiento con el paso del tiempo que el ciudadano Deini AZOCAR quien aparece como investigado en la presente causa, presuntamente estuvo detenido a finales del año dos mil doce…”.

Acta de Investigación Penal, del 07 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 y su vuelto, donde dejan constancia de lo siguiente: “…a fin de verificar las posibles actuaciones en otros hechos delictivos del ciudadano Deini AZOCAR…aparece como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0017-2039, donde funge como víctima el ciudadano Alexander AGRINZONI, de 26 años de edad…hecho ocurrido en la avenida Andrés Bello, barrio Pinto Salinas…dicho ciudadano responde al nombre de Deini José AZOCAR BORGES…presenta los siguientes registros…”.

Acta de Investigación Penal, del 09 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 28 y su vuelto, donde dejan constancia de lo siguiente: “…con la finalidad de indagar, ubicar, identificar citar, alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, así como también procurar la captura de los ciudadanos Jordano MARCANO y Deini José AZOCAR BORGES…logrando sostener entrevista con varios moradores…acotando que sus vidas corrían peligro si los sujetos requeridos por la comisión, se enterarán de quienes son los ciudadanos que los denuncian ante las autoridades…”.

Acta de Investigación Penal, del 05 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 31 y 32, donde dejan constancia de lo siguiente: “…a la siguiente dirección: BLOQUE 04 DE PINTO SALINAS, VÍA PUBLICA PARROQUIA EL RECREO…con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender un sujeto conocido como DEINIS JOSÉ AZOCAR BORGES…apodado “MONO BLANCO” y otro mencionado como JORDANO, quienes figuran como investigados…en el estacionamiento del bloque 04 de Pinto Salinas…se encuentra el ciudadano “JORDANO”…quien al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz huida donde luego de realizar una breve persecución logrando darle alcance a los pocos metros, originándose un forcejeo entre los integrantes de la comisión y el evadido…se procedió a identificar…JESÚS JORDANO MARCANO NADALES…”.

Acta de Inhumación emitida por la Coordinadora de la oficina Administradora del Cementerio Alcaldía El Hatillo, cursante al folio 36.
Los elementos de convicción que fueron señalados antes sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar a la Juez de Instancia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESUS JORDANO MARCANO NADALES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, indicando además estar presente la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte, la ciudadana Juez de Instancia, oídas las exposiciones tanto del Ministerio Público, del imputado y su Defensa, procedió a decretar la nulidad de la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada el día 5 de febrero de 2014, toda vez que de la revisión practicada a las actuaciones constató que el hecho punible se perpetró el 25 de diciembre de 2013, dada la evidente violación de la garantía constitucional inserta en el artículo 44 numeral 1, por lo cual no es cierto la denuncia realizada por la Defensa sobre la vulneración de dicha norma por parte del Juzgado de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego de resolver la nulidad de la aprehensión del ciudadano JESUS JORDANO MARCANO NADALES, procedió el Juzgado de Instancia a dar respuesta a las solicitudes realizadas por las partes, por lo que determinó con los elementos de convicción puestos a la vista por el Ministerio Público, que efectivamente el ciudadano mencionado se encuentra vinculado con el hecho punible perpetrado el 25 de diciembre de 2013, donde perdiera la vida el adolescente cuyo nombre se omite en acatamiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que dichos elementos de convicción los estimó creíbles, dignos de crédito, lo cual también constató esta Sala dado que existe un señalamiento por parte de testigo de haber visto al ciudadano hoy imputado persiguiendo al adolescente, en compañía de otro sujeto portando armas de fuego, propinándole disparos a la humanidad del adolescente, lo cual le ocasionó la muerte.

Igualmente, determinó la Instancia la presunción del peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la magnitud del daño ocasionado y estima esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Respecto al peligro de obstaculización, de encontrarse en libertad el ciudadano JESUS JORDANO MARCANO NADALES podría influir en testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente en el proceso.

En consideración a todo lo anterior, esta Sala no determinó por parte del Juzgado de Instancia quebrantamiento de norma de rango constitucional ni procesal como sostiene la Defensa, muy por el contrario, el órgano jurisdiccional en uso de las atribuciones y poderes que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la nulidad de la aprehensión por estar viciada al haberse ejecutado sin delito flagrante ni orden judicial, que ciertamente tal nulidad se circunscribe a la detención y no afecta las actuaciones practicadas, que por haber sido debidamente informado por el Ministerio Público sobre el suceso e imputado, procedió la Juez a resolver las peticiones realizadas por las partes, determinando la satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ello fue lo que produjo su imposición.

Expuesto lo anterior, concluye esta Sala que la decisión está ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2014, por las ciudadanas MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ y CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.157 y 162.293, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JORDANO MARCANO NADALES, titular de la cédula de identidad número V-16.536.172, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 6 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3681-14
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