Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3688-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA LIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.218.482 y V-20.841.684, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88, todos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 31 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3688-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 2 de abril del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de febrero de 2014, el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA LIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.218.482 y V-20.841.684, respectivamente, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… Entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
Todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe a través de la investigación a realizar su responsabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto a los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA, se les impuso una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad con la única existencia de actuaciones de carácter policial más no investigativas.
El A quo, justifica la existencia de peligro de fuga y lo funda en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del acusado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
De igual manera, obvió El Juzgado de primera (sic) instancia (sic) un elemento fundamental al momento de decidir la Pretensión Fiscal, como es lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
La defensa apela la decisión acordada en fecha 15 de febrero de 2014, al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA, contenida en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) y 237 ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fáctico y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: (…)
Igualmente establece el artículo 237, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse… (…)
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible (…) ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso., (sic) por los cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
El Juzgado de instancia (sic) pudo tomando en consideración que el proceso se encuentra en su fase inicial y que aún trabaja en base a indicios que señalan someramente a mis defendidos, pudo dictar una medida menos gravosa (…) y siendo que dicho fundamento de tal medida de coerción personal es basado en elementos aportados por el órgano aprehensor, los cuales se limitan a señalar la existencia de elementos contundentes que vinculen a mi representado con la perpetración del hecho que hoy nos ocupa.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y ley (sic) penal (sic) adjetiva (sic) y de considerar que los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA, deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosa en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el (sic) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 233 del texto adjetivo penal…(Omissis).”. (Folio 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 15 de febrero de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VALLEJO y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA LIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.218.482 y V-20.841.684 respectivamente, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra de los ciudadanos hoy detenidos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VALLEJO y WILLIAMS JESÚS ESPITIA LIRA, por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa ha requerido se desestime la precalificación dada a los hechos por el ministerio (sic) publico (sic) y se acuerda (sic) a favor de sus representados una medida menos gravosa a la detención; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según acta policial en reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o Adolescente en grado de autores. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) hoy imputado (sic) es (sic) autor (sic) o participe (sic) de dicho (sic) hecho (sic) punible (sic), surgen en autos los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL.(…). 2.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por el oficial MORILLOS CARLOS, tomada al ciudadano EDWIN PEREZ (víctima) (LOS DEMAS DATOS DE LA VICTIMA QUEDARAN AFILIADO EN LA PLANILLA DEL USO AL FISCAL) (…). 3.- ANTECEDENTE DE DACTILOSCOPIA, practicado al ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ. 4.- ANTECEDENTE DE DACTILOSCOPIA, practicada al ciudadano WILLIAM JESUS ESPITIA. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con el Nº DE CASO PNB-A-024972 (…) 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con el Nº DE CASO PNB-A-024972 (…). Asimismo se acuerda el Reconocimiento en Rueda de individuos solicitado por la Representación Fiscal (…), Por lo que en caso de marras respecto de los imputados de autos contra quien surgen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 ejusdem, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o Adolescente en grado de autores, una pena que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir, el peligro de fuga, y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VALLEJO y WILLIAM JESÚS ESPITIA LIRA, se encuentra en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide (…) lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VALLEJO y WILLIAM JESÚS ESPITIA LIRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 ejusdem, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) o Adolescente (sic) en grado (sic) de autores, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem...(Omissis)…”. (Folios 35 al 44 del cuaderno de incidencia).

El 17 de febrero de 2014, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto al que refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 48 al 55 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN

El 20 de marzo de 2014, la ciudadana NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Novena (109ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

“… (Omissis)… Arguye la recurrente que no se encuentra dado el presupuesto de procedencia de la medida de coerción cuestionada, previsto en el ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es menester exaltar ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que la recurrente no da sustento a su pretensión al respecto.

(…)
Así, entonces, como se tiene luego de adminicular el acervo probatorio que antecede, tenemos que el adolescente E.K.P.T (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es firme al señalar en el sitio de la aprehensión a los hoy imputados como los sujetos que momentos antes portando un arma blanca tipo cuchillo, lo constriñen a hacerles entrega de su teléfono celular, lo cual se adminicula con el testimonio de los funcionarios policiales vertidos en el acta policial quienes aducen haber tenido conocimiento de los hechos momentos en que efectuaban labores de patrullaje (…)

En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí suscribe, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130, expediente Nº 00-0858, de fecha 01/02/2006,(sic) criterio que ha sido pacifico y reiterado por ésta: (…)

Siendo así, entonces, como se denotan elementos objetivos y subjetivos que hacen presumir fundadamente la autoría o participación del hoy imputado en los hechos objeto de la investigación, presumiéndose la existencia de un hecho punible contra la propiedad y la integridad personal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es sancionado con una pena restrictiva de la libertad y fundados elementos de convicción que señalan y comprometen a los investigados, lo cual fue considerado por el Tribunal a quo a fin de decidir el estado de libertad y sujeción al proceso del imputado (…)

En este punto, resulta menester para quien aquí decide, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina: (…)

En este mismo orden de ideas, el encierro preventivo en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación. (…)

Luego, ante la precalificación dada a los hechos esta representación Fiscal solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (…)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas (…) solicitamos formalmente (…) acuerde las siguientes peticiones:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto (…) por cuanto no se ha violentado derechos Constitucionales de ninguna de la (sic) partes, y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que existe el Peligro de Fuga en el presente caso, Peligro de obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado. Y SOLICITO QUE ASÍ SE DECLARE.

SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2014, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el antes mencionado imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con la agravante especifica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis). (Folios 75 al 87 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito recursivo, observa que estos están dirigidos a impugnar la decisión proferida, al expresar:
Que, entre los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está incluida la libertad personal, previsto en el artículo 44, refiriendo, que toda persona tiene derecho a ser Juzgado en libertad, y que se le pruebe a través de una investigación su responsabilidad en el hecho imputado.
Que, en el presente caso, se le impuso a su asistido una medida de privación judicial de libertad, con la existencia únicamente de actuaciones policiales y no investigativas.
Que, no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA, como lo hizo el Tribunal de Control el 15 de febrero del presente año.
Que, el Juez de Control justifica la existencia del peligro de fuga, bajo los supuestos previstos en los en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, lo cual a decir de la defensa, contraviene el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.
Que el Juez de Control, al momento de decidir la pretensión fiscal, obvió lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita, que se declare con lugar el presente recurso, y que se dicte una medida ajustadas a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad como lo establece la Carta Magna, y que de considerarlo pertinente, esta Sala, le otorgue a los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA, una medida menos gravosa, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Representante del Ministerio Público, contrariamente a lo señalado por la Defensa, considera que se desprenden de las actuaciones procesales, elementos objetivos y subjetivos que hacen presumir fundadamente la autoría o participación de los imputados en el hecho objeto de la investigación, así, como la existencia de hechos punibles, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales prevén penas restrictivas de libertad que no se encuentran prescritos, lo cual fue considerado por el Tribunal a quo a fin de decidir el estado de libertad y sujeción al proceso de los imputados. Solicitando el Ministerio Público, se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la decisión dictada el 15 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra los mencionados imputados.

Esta Sala para decidir observa:
Señala el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA, titulares de las cédulas de identidad número V-16.218.482 y V-20.841.684 respectivamente, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial de libertad en contra de sus defendidos, y que la misma contraviene el principio de presunción de inocencia, y el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser examinados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, se observa que el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 15 de febrero de 2014, imputó a los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente, en CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 88 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de autores, acreditando los siguientes elementos de convicción cursantes en el expediente original:

ACTA POLICIAL, del 14 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Comunal de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que: “… siendo las 12:05 horas del medio día encontrándome en la avenida (sic) sucre (sic) a la altura del distribuidor de leche, (…) logramos avistar a dos ciudadanos que iban en veloz carrera (…), presumimos que los mismos estaban huyendo, se procedió a darle la la (sic) voz de alto los cual (sic) hicieron caso omiso, por tal motivo los perseguimos por la avenida sucre (sic), tuvimos que dividirnos ya que tomaron caminos diferentes (…), fueron capturados a una cuadra en el puente antes de llegar a la Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, una vez capturados (…) se le realizó una inspección física, a uno de ellos encontrándole en su bolsillo izquierdo un (1) teléfono celular marca SAMSUNG S/N (…) de color negro (…) y un (1) arma tipo cuchillo elaborada de material de metal color plateado, con empuñadura elaborada de material de madera envuelta en un cordón de color gris, quedando identificado como WILLIAMS ESPITIA JESÚS LIRO portador de la cedula de identidad 20.841.684 (…), al segundo se le incautó copia de la cedula de identidad, quedando identificado como LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VALLEJO portador de la cedula de identidad 16.218.482 de 30 años de edad (…), después se presentó un adolescente muy asustado de aproximadamente 15 años de edad notificando que le había sido robado un (1) teléfono celular por dos sujetos, fue pasado a la coordinación y al ver a los sujetos aprendidos (sic) confirmó y dijo “fueron esos dos”. (…), cabe destacar que fueron verificados por el SIPOL indicándonos que el ciudadano WILLIAMS ESPITIA (…) presentaba registro policial (…) y el ciudadano LUIS RODRIGUEZ (…) no presentaba registro policial (…)

ACTA DE ENTREVISTA, del 14 de febrero de 2014, rendida ante el Servicio de Policía Comunal de la Policía Nacional Bolivariana, por el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “ …YO ACABABA DE SALIR DEL LICEO (…) SE ME ACERCARON DOS INDIVIDUOS, UNO DE ELLOS SE COLOCA A UN COSTADO Y EL OTRO SE COLOCA EN FRENTE METIENDOSE LA MANO DENTRO DE LA CAMISA AMAGANDO COMO SI TUVIERA UNA PISTOLA, DICIENDOME QUE LE DIERA EL TELEFONO (sic) , AL CUAL LE RESPONDI QUE NO, EL QUE ESTABA AL COSTADO SACO (sic) UN CUCHILLO, Y EL DE EN FRENTE (sic) LE DIJO AL OTRO QUE ME DIERA UNA PUÑALADA A VER SI NO LE IVA (sic) A DAR EL TELEFONO (sic) YO ME ASUSTÉ Y LE DI EL TELEFONO (sic), ELLOS SALIERON CAMINANDO Y MAS ADELANTE COMENZARON A CORRER, ESPERE QUE ESTUVIERAN ALGO DISTANTES Y ME LES PEGUE DETRAS (sic) SIGUIENDOLOS (sic) HASTA LLEGAR A LA (sic) DONDE ESTA LA POLICIA NACIONAL DE LA AVENIDA SUCRE, Y LE PREGUNTÉ A UN POLICIA QUE SI HABIA (sic) VISTO A DOS MUCHACHOS CORRIENDO QUE ME HABIAN ROBADO, EL ME MOSTRÓ UN CELULAR Y ME PREGUNTÓ SI ESE ERA EL QUE ME HABIAN (sic) ROBADO Y LE RESPONDÍ QUE SI, ME DIJO QUE PASARA SI ERAN LOS SUJETOS QUE HABIAN (sic) CAPTURADO, ME MOSTRARON LOS CHAMOS QUE HABIAN (sic) AGARRO (sic) Y SI ERAN LOS QUE ME HABIAN (sic) ROBADO…”. (Folio 14 del cuaderno de incidencia).

ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 14 de febrero de 2014, realizadas por funcionarios adscritos a la Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, relacionadas con un teléfono celular, batería para teléfono, tarjeta SIM, arma blanca tipo cuchillo, incautados en el procedimiento policial realizado. (Folios 29 y 30 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Entrevista y Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, considera esta Alzada, que tal y como fue señalado por el Juez de Control, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya acción penal no se encuentra prescrita tomando en cuenta la data de los hechos, precalificación jurídica que tiene carácter provisional tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005).
Asimismo, del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VALLEJO y WILLAMS JESÚS ESPÍTIA LIRA titulares de la cédulas de identidad número V-16.218.482 y V-20.841.684, respectivamente, fueron aprehendidos el 14 de febrero de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en las inmediaciones de la Avenida Sucre, de esta ciudad, presuntamente al estar huyendo a pie en veloz carrera desatendiendo el llamado de la autoridad policial, al ser alcanzados les fue realizada inspección corporal incautándole al ciudadano WILLIAMS ESPITIA JESÚS LIRIO, en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (1) teléfono celular marca SAMSUNG S/N de color negro y un (1) arma tipo cuchillo elaborada de material de metal color plateado, siendo denunciados e identificados por el adolescente (se omite la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como las personas que minutos antes, lo constriñen bajo amenaza de muerte y con un arma blanca tipo cuchillo, logrando así despojarlo de su teléfono celular, el cual reconoció como de su propiedad al ser puesto de vista por los funcionarios actuantes.
Advierte esta Sala, que aún cuando la recurrida se fundamenta en actas policiales, estas resultaron suficientes para que la Instancia lograra su convicción en cuanto que los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VALLEJO y WILLAMS JESÚS ESPÍTIA LIRA titulares de la cédulas de identidad número V-16.218.482 y V-20.841.684, respectivamente, se encuentran involucrados en el hecho que les fue imputado, por lo cual, las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, al tomar en consideración el delito de mayor entidad, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que en su limite superior excede a los diez (10) años de prisión, señalando, que el delito investigado es de gravedad, toda vez que dada su complejidad, ofende no solo el derecho a la propiedad, sino también la libertad individual, la integridad física y la vida.
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas y testigos, para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad (artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, observa esta Alzada, que en virtud de los delitos imputados, la situación no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor de los sub iudices.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la recurrida estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR las denuncias realizadas por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VALLEJO y WILLAMS JESÚS ESPÍTIA LIRA titulares de la cédulas de identidad número V-16.218.482 y V-20.841.684, respectivamente, toda vez, que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia. ASI SE DECLARA.
Por último, no constata esta Alzada, que la decisión mediante la cual el Juez de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ VALLEJO y WILLAMS JESÚS ESPÍTIA LIRA, contraviene su derecho a la inviolabilidad de la libertad personal y juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, por cuanto, su detención fue a consecuencia de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al ser denunciados por un adolescente como las personas que momentos antes, utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de sus pertenencias personales, lo cual quedó reflejado en el acta policial respectiva, y que de alguna manera hacen presumir con fundamento, que son autores o partícipes de un hecho típico y antijurídico, lo que generó la detención in fraganti, siendo presentados dentro de las 48 horas siguientes ante un Tribunal de Control, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, estuvieron asistidos por un defensor y fueron oídos por el referido Juez, actuación que se ajusta en perfecta armonía con la excepción prevista en la referida norma constitucional, motivo por el cual al no observarse violación a los derechos constitucionales y legales de los sub iudices, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA , titulares de las cédulas de identidad número V-16.218.482 y V-20.841.684 respectivamente, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 15 de febrero de 2014 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.


DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y WILLIAMS JESÚS ESPÍTIA LIRA, titulares de las cédulas de identidad número V-16.218.482 y V-20.841.684, respectivamente, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del eiusdem, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER











Asunto: Nº 3688-14.
RHT/YCM/JPG/AAC.