Caracas, 15 de abril de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 3602-13
JUEZ PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de noviembre de 2013, al finalizar el juicio oral y público, cuyo texto integro fue publicado en igual fecha, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.343.000, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY JOSÉ MONSALVE RINCON.

El 9 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-001215, el expediente, identificándose con el número 3602-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Por auto de fecha 06 de enero de 2014, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana MYRIAM ROSA RINCÓN REYES, en su condición de Víctima Indirecta, madre de quien en vida respondiera al nombre de RONNY JOSÉ MONSALVE RINCON. Esta Sala, luego de oír al Fiscal y a la Víctima, acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Alzada, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, pasa a analizar cuanto sigue:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO:
JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.000.


DEFENSA:
ORLANDO NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.212.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


VÍCTIMA:
RONNY JOSÉ MONSALVE RINCON (Occiso).

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.343.000, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY JOSÉ MONSALVE RINCON, en los siguientes términos:


(…)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la CONTRADICCION (sic) O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión objeto de esta Apelación es recurrible ante la Corte de Apelaciones por cuanto la decisión proferida por el Juzgado Primero incurrió en Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia y prueba de ello lo podemos constatar en el capítulo II referido a los fundamentos de hecho y de derecho, pues la Juzgadora le atribuyó valor probatorio a la Inspección Técnica Nº 376 de fecha 20-03-2007 y a la Inspección Técnica Nº 381 de la misma fecha, no obstante que dichos medios probatorios no fueron incorporados al proceso mediante la lectura correspondiente, y esto se evidencia del Acta de Debate de Juicio Oral y Público, en la cual puede apreciarse puede apreciarse (sic) que ni en la Apertura del Juicio ni en las oportunidades fijadas para la Continuación del Juicio Oral y Público (23-07-2013; 06-08-2013; 22-08-2013; 02-09-2013; 09-09-2013; 23-09-2013; 07-10-2013; 17-10-2013; 24-10-2013; 29-10-2013; 04-11-2013; 07-11-2013) se incorporaron tales documentales; en consecuencia la Juzgadora está tomando por existente una prueba que no existe en el proceso pues no fue incorporada como debidamente correspondía.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa esta representación fiscal que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

(…)

Es el caso, que la ciudadana Juez estimó como acreditada en su sentencia, la no responsabilidad del acusado de autos en los hechos cuestionados en su contra y ello lo hizo sin tomar en consideración una serie de señalamientos y circunstancias que surgieron en el desarrollo del debate y que en ninguna forma aparecen en la motivación de la misma como tomados en cuenta o bien porque eran desestimados, siendo determinantes también en el resultado producido.

Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION (sic)


Con fundamento en el artículo 444 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte (…)

El Tribunal Primero(1º) (sic) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en Quebrantamiento de actos que causan indefensión, al no citar y agotar la vía del mandato de conducción de los ciudadanos JORGE JOSE (sic) VELASQUEZ OSPINO, ANIBAL JOSE (sic) MORILLO, YURIZAIMA DAYANA RINCON, MYRIAM ROSA RINCON REYES, GUILLERMO BOLIVAR, BELINDA MARQUEZ, SUAREZ ELI, DUQUE RAMON, TORRES YADIRA, BANDRE, COLINA SANCHEZ ALEXIS, DURAN NAZARIO, LUPO ESCORCHE CLAUDIO, MATOS GENIO DUARTE MANUEL, EDITH BARRIOS, LUCRECIA MEJIAS Y ROSMARY JOSEFINA GOMEZ, promovidos por el Ministerio Público y por la Defensa, quienes son expertos y testigos de la causa que nos ocupa; siendo estos importantes para el total esclarecimiento de los hechos; sin embargo el juzgado no agotó la vía de la Fuerza Pública, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ahora bien, el Tribunal Primero (1º) en Funciones (sic) de Juicio no agotó la vía de la citación personal ni mucho menos la fuerza pública al cual estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado del Código Orgánico Procesal Penal, ni en relación a los testigos antes mencionados promovidos por el Ministerio Público ni por la Defensa; así como tampoco agotó (sic) fuerza pública para los expertos SUAREZ ELI Y DUQUE RAMON, los cuales ya habían sido citados sin lograrse su comparecencia, conformándose el Tribunal con simplemente librar oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordenando únicamente fuerza pública para los expertos Guillermo Bolívar y Belinda Márquez, sin lograrse la comparecencia de los mismos pues el Tribunal no practicó las diligencias necesarias para el efectivo cumplimiento de su mandato de conducción.

Con relación a la presente denuncia, observamos ciudadanos jueces que el Juez de Juicio en la causa que nos ocupa incurrió en quebrantamiento de actos que causan indefensión pues; se observa que el Tribunal Décimo séptimo (sic) (17º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial de al (sic) término de la audiencia preliminar, celebrada el 01-11-2010 acordó la incorporación al debate oral y público de las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran discriminadas en el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo todos estos medios probatorios no fueron evacuados, no se agotó la vía de la citación ni de la fuerza pública tal como lo señala el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia en un quebrantamiento de actos que generaron un perjuicio al Ministerio Público y al proceso toda vez que la Juzgadora decidió unilateralmente prescindir de dichos medios probatorios (testimoniales) sin cumplir con los requisitos de ley y los cuales eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate y a pesar de (sic) que el Ministerio Público manifestó expresamente de (sic) que NO PRESCINDÍA DE LOS ORGANOS (sic) DE PRUEBAS RESTANTES…

En este mismo sentido en la sentencia de fecha Siete (07) de Noviembre de 2013, objeto de la presente apelación quedó expresado por la Juzgadora en el capítulo III Medios de Pruebas, No Incorporados…

Resulta evidente de las actas del proceso que la Juzgadora no agotó la Fuerza Pública para los testigos de los cuales prescindió arbitrariamente, por tanto no cumplió con el mandato establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el Juez ordenará que el testigo o experto que no comparezca será conducido mediante la fuerza pública y solo si no concurre al segundo llamado es que se prescindirá de esa prueba; lo cual no ocurrió en el presente caso, ocasionando un Quebrantamiento de Actos, atentando contra el debido proceso.

Por todo lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR el vicio denunciado por incurrir la sentencia en quebrantamientos de actos que causan indefensión y en consecuencia, anulen la presente sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto prescindiendo de los vicios denunciados de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 444 numeral 3º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION (SIC)

Con fundamento en el artículo 444 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte (…)

El Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en Quebrantamiento de actos que causan indefensión, al declarar cerrado el debate en fecha siete (07) de Noviembre de 2013, sin haber terminado de incorporar los medios probatorios debidamente admitidos tal como consta en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 01-11-2010 (sic) dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En fecha siete (07) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para la Continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana Jueza después de formularle pregunta al Ministerio Público en relación a los órganos de pruebas restantes, y la cual obtuvo como respuesta por parte del Ministerio Público lo siguiente: “…no prescindo de los órganos de pruebas restantes”; no obstante de seguidas la Juez expuso “De conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de los testigos restantes debidamente admitidos que faltaban por comparecer (…) SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION (sic) DE PRUEBAS…” Ahora bien, resulta que para la fecha siete (07) de Noviembre de 2013, aun faltaban documentales por incorporar, las cuales ya habían sido debidamente admitidas, tal como consta del Auto de Apertura a Juicio de fecha 01-11-2010, (sic) a saber: EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 215-07, de fecha 28-03-2007; INSPECCIÓN OCULAR Nº 376 de fecha 20-03-2007. Realizada por los funcionarios Detectives TORRES YADIRA Y BANDRE, al cadáver y Necrodactilia de Ley; medios probatorios debidamente promovidos por el Ministerio público (sic) escrito de Acusación y que fue admitido por el Juzgado 17º en funciones (sic) de Control, en fecha 01-11-2010. La Juzgadora en su afán de dar por concluido el Juicio en esa oportunidad cerró el debate sin hacer la debida verificación de (sic) que faltaban medios probatorios de tipo documental, por incorporar al proceso, haciendo caso omiso a que el Ministerio Público manifestó expresamente que no prescindía de ningún órgano de prueba restante que faltare por evacuar. De la revisión exhaustiva del Acta de Debate de Juicio Oral y Público puede apreciarse que ni en la Apertura del Juicio ni en las oportunidades fijadas para la Continuación del Juicio Oral y Público (23-07-2013; 06-08-2013; 22-08-2013; 02-09-2013; 09-09-2013; 23-09-2013; 07-10-2013; 17-10-2013; 24-10-2013; 29-10-2013; 04-11-2013; 07-11-2013) se incorporó al proceso las documentales in comento, por lo que se ocasionó un Quebrantamiento a un Acto fundamental del Proceso como lo es la incorporación de los Medios de Prueba que fueron debidamente admitidos en la oportunidad procesal correspondiente y que constan en el Auto de Apertura a Juicio.

Con relación a la presente denuncia, observamos ciudadanos jueces que el Juez de Juicio en la causa que nos ocupa incurrió en quebrantamiento de actos que causan indefensión pues; se observa que el Tribunal Décimo séptimo (sic) (17º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial de (sic) al término de la audiencia preliminar, celebrada el 01-11-2010 (sic) acordó la incorporación al debate oral y público de las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran discriminadas en el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo todos estos medios probatorios no fueron evacuados, pues quedaron documentales sin ser incorporadas al debate oral y público, Documentales ofrecidas por el Ministerio Público y las cuales NO fueron prescindidas por el Representante Fiscal; lo que se traduce en una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia en un quebrantamiento de actos que generaron un perjuicio al Ministerio Público y al proceso toda vez que la Juzgadora decidió dar por cerrado el debate, pese a que faltaban documentales por incorporar.

En este sentido es preciso señalar que el Juez de Juicio una vez admitido el medio probatorio por parte del Tribunal de Control está en la obligación de evacuar esa prueba.

(…)

Por todo lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR el vicio denunciado por incurrir la sentencia en quebrantamiento de actos que causan indefensión y en consecuencia anulen la presente sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto prescindiendo de los vicios denunciados de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 444 numeral 3º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.013 (sic) y publicada en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2013, donde declara INCULPABLE al Ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS

Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION (sic) sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR Y (SIC) por ende ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ A QUO Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por (sic) ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo del cual se recurre, por evidenciarse los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida.

(…)

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 4 de diciembre del año 2013, el ciudadano ORLANDO NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.212, actuando en su condición de defensor del ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.343.000, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO (SIC) IV
DE LA CONTESTACION (SIC) A LA APELACION (SIC)

En el caso que nos ocupa si bien es cierto Honorables Magistrados, que a criterio del Fiscal del Ministerio Público, en su Primera Denuncia alega la falta de Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2013, y que prueba de ello fue que la juzgadora le atribuyó valor probatorio a la Inspección Técnica Nº 376 de fecha 20-03-2007 y a la Inspección Técnica Nº 381 de la misma fecha.

Quien suscribe muy respetuosamente considera, que no se ajusta a derecho lo explanado por la Vindicta Pública en el escrito de apelación, mediante la cual señala que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2013, adolece de la suficiente Motivación, porque según su criterio la Juez A-quo, no realizo (sic) el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción (sic) las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Ciudadanos Magistrados referente a este señalamiento proferido por el Ministerio Fiscal (sic), es oportuno señalar que no se ajusta a derecho tal señalamiento toda vez que al folio (122) y (123) de la Sentencia el Tribunal A-quo si compara y concatena ambas Inspecciones Técnicas señaladas, evidenciándose que si cumplió con el debido análisis y comparación de las mismas, asimismo Honorables Magistrados cursa al Folio (121) de dicha Sentencia en su Capítulo II, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho lo siguiente:

Manifiesta el Tribunal que surge a criterio de este Tribunal (sic) de Primera Instancia en Función de Juicio, luego de desarrollar la actividad Jurisdiccional en el juicio oral y público, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente…

Continúa el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal motivando la aludida Sentencia en el mismo Folio (123), señala lo siguiente:

Con todas y cada una de las documentales que se acaban de analizar, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en la cual señala que las experticias y los dictámenes se bastan por sí solas, lo que determina su independiente apreciación y valoración ante la incomparecencia del experto (Omisis).

De acuerdo a lo antes detallado y que reposa en dicha Sentencia, no logra entender la defensa como es que el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta o asegura, que no hubo en la Sentencia suficiente Motivación, y que no se cumplió con el debido análisis de comparación según la libre convicción (sic) las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando consecuencialmente ante esa instancia, que SEA ANULADA en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 07 de Noviembre de 2013, alegando que la ciudadana Juez de Juicio no estableció la tipicidad de los hechos ni la culpabilidad del acusado.

Continuando con el orden establecido por el Fiscal, en su Segunda Denuncia de su Escrito de Apelación, tenemos que él señala. (sic) que el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en quebrantamiento de actos que causan indefensión, al no citar y agotar la vía del Mandato de Conducción de los ciudadanos JORGE JOSE (sic) VELASQUEZ OSPINO, ANIBAL JOSE (sic) MORILLO, YURIZAIMA DAYANA RINCON, MIRIAM DAYANA RINCON MIRIAM ROSA RINCON REYES, GUILLERMO BOLIVAR, BELINDA MARQUEZ, SUAREZ ELI, DUQUE RAMON, TORRES YADIRA, BANDRE, COLINA SANCHEZ ALEXIS, DURAN NAZARIO, LUPO ESCORCHE CLAUDIO, MATOS GENIO DUARTE MANUEL, EDITH BARRIOS, LUCRECIA MEJIAS y ROSMARY JOSEFINA GOMEZ, promovidos por el Ministerio Publico (sic) y por la defensa, quienes son expertos y testigos (Omisis).

Referente a esta denuncia Ciudadanos Magistrados es de señalar que luego de una lectura de las Actas del Debate Público, quedó evidenciado que el Juzgado A-quo si cumplió cabalmente con las citaciones a los Medios de Pruebas así como también dio fiel cumplimiento al Mandato de Conducción, lo que se puede evidenciar en las Actas levantadas a los efectos legales. Lo cual considero oportuno describir. En fecha 09-09-2013, 23-09-2013, 07-10-2013 y 24-10-2013, (sic) cursante a los Folios (107), (108), (111) y (112) respectivamente, una vez que se cerraba el debate y se ordenaba la continuación el Tribunal A-quo, instruía a la secretaria a los fines que a los órganos de prueba incomparecientes promovidos por las partes, se les librara Boletas de Citación, asimismo cursante al Folio (106), del Acta del debate se puede apreciar que el Tribunal ordeno (sic) librar Mandato de Conducción por la Fuerza Pública a los siguientes ciudadanos. (sic) TORRES YADIRA VANDRE, BELINDA MARQUEZ y GUILLERMO BOLIVAR (sic).

En tal sentido considero que esta denuncia esta fuera de orden en virtud a que se está actuando de mala fe y temerariamente, ya que de acuerdo a lo expresando (sic) en el párrafo anterior a quedado detallado que el tribunal A-quo dio (sic) fiel cumplimiento a los mandatos establecidos en el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional y debidamente estructurado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a mi humilde criterio el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en quebrantamiento de actos que causan indefensión (sic)

Igualmente señala el Fiscal del Ministerio Público en su apelación, que estos medios probatorios no fueron evacuados, que no se agotó la vía de la citación ni la fuerza pública tal como lo señala el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una flagrante violación del debido proceso (Sic). Toda vez que la Juzgadora decidió unilateralmente prescindir de dicho medios probatorios (Sic). A pesar que el Ministerio Público manifestó expresamente que NO PRESCINDIA DE LOS ORGANOS (sic) DE PRUEBAS RESTANTES.

Con relación a este punto señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su apelación, tal como ya fue explicado arriba, el Juzgado A-quo si ordenó las citaciones de los Órganos de Pruebas, así como también agotó la fuerza pública, esto quedo (sic) plasmado el (sic) Acta del Debate lo que puede ser verificado en los Folios señalados anteriormente, de tal manera considera esta defensa que no hubo (sic) violación alguna del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional ni del artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su apelación, que el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuó en el quebrantamiento de actos que causan indefensión, al declarar cerrado el debate, sin haber terminado de incorporar los medios probatorios debidamente admitidos por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal.

De acuerdo con este señalamiento con el mayor respeto Ciudadanos Magistrados, la defensa considera que se cumplió con el debido proceso consagrado en los Principios y Garantías Procesales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda vez que como ya se explicó no hubo quebrantamientos de actos que causan indefensión, vale señalar que la Ciudadana Juez de Juicio consideró ordenar cerrar el debate en virtud que ya se había (sic) agotado todos los medios a los fines de hacer comparecer a los Órganos de Pruebas que fueron admitidos en su oportunidad, esto quedó debidamente explicado en virtud que se citaron en reiteradas oportunidades, motivo por el cual la Juez prescindió de los demás los (sic) medios probatorios y procedió a dar cumplimiento al artículo 340, Código Orgánico Procesal Penal…

De acuerdo a esta norma es bien claro que la Juez A-quo actuó ajustada a derecho, tal como se explico anteriormente, toda vez que se agotó los medios idóneos a objeto de hacer comparecer a los órganos de pruebas faltantes.

En otro orden quedó evidenciado que estos fueron citados en varias oportunidades motivo por el cual se invirtió en varias oportunidades el orden de las pruebas, y se suspendió el juicio en ciertas ocasiones, dando oportunidad a las partes que colaboraran con la diligencia que habían propuesto.

Visto entonces que estos expertos no comparecieron ni los testigos concurrieron luego del segundo llamado, porque no pudieron ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juicio debía continuar, en tal sentido el Tribunal procedió a desarrollar la actividad Jurisdiccional que le faculta a prescindir de los mismos y darle continuidad al debate tal como efectivamente ocurrió.

En consecuencia Honorables Magistrados considero igualmente esta denuncia se encuentra fuera de orden, en virtud a que la Vindicta Pública está actuando de mala fe (sic) de forma temeraria, ya que de acuerdo a lo expresado a quedado evidenciado que el tribunal A-quo dio fiel cumplimiento a los mandatos establecidos en el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional y debidamente estructurado en el artículo 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a mi humilde criterio no se incurrió en quebrantamiento de actos que causan indefensión, por consiguiente sigo sin entender como pide el Ministerio Fiscal que SEA ANULADA en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 07 de Noviembre de 2013, mediante la cual resultó absuelto el ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS.

CAPITULO (SIC) V
DEL DERECHO

En lo atinente a lo señalado por la Fiscal, respecto a que la ciudadana Juez Absolviera en su sentencia, a mí patrocinado y lo declarara Inocente en virtud a que hubo falta de Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Y Quebrantamiento de actos que causan indefensión, dictada por ante el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2013.

Estima esta defensa que la ciudadana Juez no violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el representante fiscal, visto que si revisamos el acta levantada a los efectos legales, podemos advertir claramente todos y cada uno de los testimonios ofrecidos por los testigos en el juicio oral ofrecidos por la Fiscalía…

En este sentido estima quien suscribe, que quedó evidenciado en la sentencia con los testimonios que no hubo claridad objetiva, en tal sentido me pregunto cómo se podría describir detalladamente precisa y determinante algo que no queda plasmado ante un tribunal, vale decir que siendo así como podrá el juzgador apreciar tales circunstancias que pudieran darle luz o ilustración para dictar una condena. Si observamos que no existieron medios de pruebas directas y contundentes en contra de mi defendido, por consiguiente considera esta defensa que lo ajustado a derecho era absolver a mi representado por falta de pruebas en su contra.

En consecuencia considera quien suscribe, que el tribunal A-quo si analizo (sic) todos los testimonios ofrecidos por los testigos que ofreció el Ministerio Publico (sic), pero resulta ilógico que aun (sic) el fiscal, considere que se debía condenar a mi patrocinado, estimo que el fiscal esta siendo muy temerario en su proceder, ya que podemos observar que fue demostrada la responsabilidad penal del acusado.

En cuanto a que fue infringido el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por el ciudadano fiscal en su Escrito de Apelación, vale destacar que en ningún momento fue (sic) violentada (sic) estas normativas por el Tribunal A-quo, en virtud a que es bien sabido que la sentencia fue motivada, analizada y concatenada todas las depocisiones (sic) testimoniales que fueron evacuada (sic) en la Sala de Juicio.

Por lo que cabe acotar, que el fiscal pretende hacer ver que en el presente caso, la ciudadana Juez no cumplió con su deber, cuando alude que la sentenciadora del Tribunal A-quo, le causo (sic) un grave perjuicio a su majestad como fiscal del Ministerio Publico (sic) en representación del Estado Venezolano. Muy respetuosamente quien suscribe considera que en razón a lo señalado por el recurrente deberá ser estudiado y decidido por la Corte que a bien tenga conocer el Recurso de Apelación Interpuesto.

Con todo respeto Honorables Magistrados, a mi criterio considero oportuno destacar que es necesario que en un debate oral y público el Juez de Juicio presencie mediante el principio fundamental de la Oralidad, Inmediación y la Concentración, todos los medios de pruebas, para que pueda apreciar y valorar las mismas, a fin que pueda tomar una decisión bien fundamentada y ajustada a derecho ya que está obligado a decidir sin retardos innecesarios.

Es por ello que rechazo la pretensión fiscal, mediante la cual se trata de sostener que la Juez no analizo (sic) ni motivo la sentencia concatenando y adminiculado todas las pruebas evacuadas para que (sic) producir la sentencia Absolutoria.

CAPITULO (SIC) VI

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicito ante la Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente causa, PRIMERO: se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de apelación (sic) Interpuesto por el Dr. JOSE ERNESTO IVKOVIC en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138) del Ministerio Público, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la SENTENCIA dictada y publicada por (sic) ante el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2013, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.343.000, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones que haya de conocer sobre el Recurso Interpuesto, CONFIRME la decisión dictada por Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

(…)

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de noviembre de 2013, al finalizar el juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en igual fecha, mediante la cual Absuelve al ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.000, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY JOSÉ MONSALVE RINCON, señalando lo siguiente:

“(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido sobre la base del análisis de los elementos de prueba que comparecieron al debate oral y público, este Juzgado al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RONNY JESUS MONSALVE RINCON, hecho éste ocurrido el día 20 de marzo de 2007, en el sector La Quebrada de Lazareto, Pinto Salinas, aproximadamente a las 12:20 horas del día.

Dicho hecho quedó demostrado con el protocolo de autopsia realizado por la Dra. BELINDA BEATRIZ MARQUEZ, en su condición de Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la hoy Víctima RONNY JESUS MONSALVEL (sic) RINCON, quien falleció en fecha 20-03-2007, Indicando (sic) como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN.

Concatenándose con el Levantamiento de Cadáver, suscrito por el Dr. GUILLERMO J. BOLIVAR (sic), en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en el Hospital Vargas, quien igualmente concluyó que la causa de muerte del ciudadano RONNY JESUS MONSALVE RINCON fue HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORACO ABDOMINAL.

Asimismo se concatena, con la inspección técnica Nº 376 de fecha 20-03-2007, suscrita por los funcionarios TORRES YADIRA Y BANDRE WILMER, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se trasladaron al DEPOSITO DE CADAVERES (sic) DEL HOSPITAL VARGAS, UBICADO EN SAN JOSE (sic), MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual dejan constancia de las características físicas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONNY JESUS MONSALVE RINCON así como de las heridas que presentaba, siendo concatenado tanto con el protocolo de autopsia como del levantamiento de cadáver y los mismos resultaron contestes tanto en las heridas que presentaba el mismo como la causa de la muerte.

Asimismo los anteriores funcionarios realizaron la Inspección Técnica Nº 381 de la misma fecha, pero al sitio del suceso, ubicado en LA CALLE PRINCIPAL DEL (sic) QUEBRADA DE LAZARETO, CALLEJON (SIC) LAZARETO, PINTO SALINAS, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, VIA (sic) PUBLICA (sic), donde dejaron constancia de las características del sitio del suceso, sin embargo, no lograron la ubicación de evidencias de interés criminalístico.

Con todas y cada una de las documentales que se acaban de analizar, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual señala que las experticias y los dictámenes se bastan por sí sola (sic), lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto, quedó evidenciado que ciertamente la hoy Víctima RONNY JESUS MONSALVE RINCON, fue herido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, que le causaron la muerte en fecha 20 de marzo de 2007 en horas del medio día.

Ahora bien, una vez demostrado el hecho punible, corresponde a esta Juzgadora verificar la responsabilidad penal que tiene el hoy acusado JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, sobre el mismo.

Al presente debate oral y público comparecieron los testigos promovidos por el Ministerio Público, comenzando por la ciudadana JACKELINE MAZA VELASQUEZ, quien expuso: que no puede decir nada en cuanto a los hechos, porque se encontraba durmiendo, siendo que los funcionarios la sacaron de su residencia, y se la llevaron a la ptj (sic) la sentaron en una silla, indicando que ni le tomaron ninguna declaración, que la pusieron a firmar y le dijeron que si no firmaba el papel, era su libertad y le hicieron firmar obligada…

Con esta deposición se evidencia que la misma no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, ni porque el hoy acusado se encuentra detenido, asimismo señaló que los funcionarios actuantes, la sacaron en pijama de su casa cuando estaba durmiendo, no pudiendo esta deposición responsabilizar a persona alguna por cuanto no estuvo presente en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano RONNY JESUS MONSALVE RINCON.

Asimismo compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL MELENDEZ BELLO, quien señaló en el debate oral y público que en esa fecha estaba en su casa, no sabía nada y de repente, sintió a los policías encima y lo sacaron, lo llevaron para arriba y él sin saber nada porque estaba durmiendo, lo subieron a la ptj, (sic) le golpearon y le hicieron firmar una hoja y no sabe cuál (sic) era la hoja que estaba firmando porque los policías le daban golpes.

Con esta deposición resultó conteste con lo depuesto por la ciudadana JACKELINE MAZA VELASQUEZ, al señalar ambos ciudadanos que se encontraban durmiendo, cuando llegaron los funcionarios actuantes y los sacaron de sus residencias llevándolos hasta la sede policial, asimismo fueron contestes en afirmar que en dicha sede los hicieron firmar una hoja cuyo contenido desconocen.

De igual manera, se contó con la deposición de la (sic) ESTHER MAYLIN VELASQUEZ OSPINO, quien señaló que la verdad no sabe nada porque se encontraba trabajando, su hermana la llamo que habían detenido a su hermano, y en la comisaria (sic) cuando llegaron los detuvieron tanto a ella como a su hermano y los tuvieron hasta la noche, a su hermano lo maltrataron verbalmente y físicamente y les dijeron firmen aquí que se van…

También compareció la ciudadana SHIRLI PATRICIA MAZA VALASQUEZ, quien manifestó en el juicio Oral y Público, que ese día estaban durmiendo en la casa y se presentaron unos funcionarios y los empujaron los sacaron empujados por las escaleras y los llevaron a Simón Rodríguez. Ahí los golpearon y les decían groserías, e incluso les dijeron que si querían la libertad había que firmar un papel y los soltaron.

Y por último compareció el ciudadano ROBINSON ENRIQUE VELASQUEZ PINILLA, quien señaló en el debate oral y público que no conozco a ningún Jean Pierre Ospino (sic) que se encontraba en la casa de su mamá y se presentó una redada y lo llevaron a declarar.

Del análisis de cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ésta Juzgadora logra evidenciar que los mismo resultaron evidentemente contestes en sus deposiciones, por cuanto señalaron todos y cada uno que se encontraban durmiendo en sus respectivas casas, cuando llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes irrumpieron en sus casas sacándolos hasta en pijamas, llevándolos hasta la comisaría, donde les hicieron firmar unas hojas cuyo contenido desconocen por cuanto habían sido amenazados de quedar detenidos, del mismo modo resultaron contestes en afirmar que desconocen sobre el hecho aquí probado y por ende desconocen quien o quienes sean los responsables del mismo.

En consecuencia, resulta imperioso concluir que todos los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, no logran vislumbrarse una certeza sólida, sobre la participación del acusado JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, en la comisión del delito probado en el Juicio Oral y Público.

Concluye entonces este tribunal de Juicio que al no estar probada la culpabilidad del acusado, resulta dable aplicar en este sentido el artículo 49 ordinal 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Y el artículo 13 del Código Orgánico procesal (sic) Penal…

Por lo que ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio (sic) Pro Reo”, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la Carta Magna…

Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 Ejusdem (sic)…

En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.

En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…

MEDIOS DE PRUEBA NO INCORPORADOS EN EL JUICIO

En el Auto de Apertura a Juicio de fecha 01-11-2010, dictado por el Juzgado Decimo (sic) Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultó admitida además de las anteriores pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, el siguiente medio: las testimoniales: JORGE JOSE (sic) VELASQUEZ OSPINO, ANIBAL JOSE (sic) MORILLO, YURIZAIMA DAYANA RINCON, MYRIAM ROSA RINCON REYES, GUILLERMO BOLIVAR (sic), BELINDA MARQUEZ, SUAREZ ELI, DUQUE RAMON, TORRES YADIRA, BANDRE (sic), COLINA SANCHEZ ALEXIS, DURAN NAZARIO, LUPO ESCORCHE CLAUDIO, MATOS GENIO DUARTE MANUEL, EDITH BARRIOS, LUCRECIA MEJIAS Y ROSMARY JOSEFINA GOMEZ; promovidos por el Ministerio Público y por la defensa, sin embargo, durante el desarrollo del contradictorio, esta Juzgadora acordó prescindir del mismo, toda vez que no se logró su comparecencia al debate oral y público. En tal virtud, las mismas no merecen ningún tipo de valoración de parte de este Tribunal Sentenciador.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº V.- 15.343.000…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata el recurrente en su escrito de impugnación como primera denuncia, la “FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

Que, “… la decisión proferida por el Juzgado Primero incurrió en Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia y prueba de ello lo podemos constatar en el capítulo II referido a los fundamentos de hecho y de derecho, pues la Juzgadora le atribuyó valor probatorio a la Inspección Técnica Nº 376 de fecha 20-03-2007 (sic) y a la Inspección Técnica Nº 381 de la misma fecha, no obstante que dichos medios probatorios no fueron incorporados al proceso mediante la lectura correspondiente, y esto se evidencia del Acta de Debate de Juicio Oral y Público, en la cual puede apreciarse (sic) que ni en la Apertura del Juicio ni en las oportunidades fijadas para la Continuación del Juicio Oral y Público (23-07-2013; 06-08-2013; 22-08-2013; 02-09-2013; 09-09-2013; 23-09-2013; 07-10-2013; 17-10-2013; 24-10-2013; 29-10-2013; 04-11-2013; 07-11-2013) se incorporaron tales documentales, en consecuencia la Juzgadora está tomando por existente una prueba que no existe en el proceso pues no fue incorporada como debidamente correspondía.”
Que, “…observa esta representación fiscal que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.”
De igual forma, señala el impugnante como segunda denuncia el “QUEBRANTAMIENTO DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION” a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
Que, “…el Tribunal… incurrió en Quebrantamiento de actos que causan indefensión, al no citar y agotar la vía del mandato de conducción de los ciudadanos JORGE JOSE (sic) VELASQUEZ OSPINO, ANIBAL JOSE (sic) MORILLO, YURIZAIMA DAYANA RINCON, MYRIAM ROSA RINCON REYES, GUILLERMO BOLIVAR, BELINDA MARQUEZ, SUAREZ ELI, DUQUE RAMON, TORRES YADIRA, BANDRE, COLINA SANCHEZ ALEXIS, DURAN NAZARIO, LUPO ESCORCHE CLAUDIO, MATOS GENIO DUARTE MANUEL, EDITH BARRIOS, LUCRECIA MEJIAS Y ROSMARY JOSEFINA GOMEZ, promovidos por el Ministerio Público y por la Defensa, quienes son expertos y testigos de la causa que nos ocupa; el juzgado no agotó la vía de la Fuerza Pública, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Que, “…tampoco agotó (sic) fuerza pública para los expertos SUAREZ ELI Y DUQUE RAMON, los cuales ya habían sido citados sin lograrse su comparecencia, conformándose el Tribunal con simplemente librar oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordenando únicamente fuerza pública para los expertos Guillermo Bolívar y Belinda Márquez, sin lograrse la comparecencia de los mismos pues el Tribunal no practicó las diligencias necesarias para el efectivo cumplimiento de su mandato de conducción…”
Como tercera denuncia, insiste el recurrente en el “QUEBRANTAMIENTO DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION” conforme con lo previsto en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:

Que, “El Tribunal…incurrió en Quebrantamiento de actos que causan indefensión, al declarar cerrado el debate en fecha siete (07) de Noviembre de 2013, sin haber terminado de incorporar los medios probatorios debidamente admitidos…. la ciudadana Jueza después de formularle pregunta al Ministerio Público en relación a los órganos de pruebas restantes, y la cual obtuvo como respuesta por parte del Ministerio Público lo siguiente: “…no prescindo de los órganos de pruebas restantes”; no obstante de seguidas la Juez expuso “De conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de los testigos restantes debidamente admitidos que faltaban por comparecer (…) SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION (SIC) DE PRUEBAS…” Ahora bien, resulta que para la fecha siete (07) de Noviembre de 2013, aun faltaban documentales por incorporar, las cuales ya habían sido debidamente admitidas,… a saber: EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 215-07, de fecha 28-03-2007; INSPECCIÓN OCULAR Nº 376 de fecha 20-03-2007.”
Por su parte la defensa, en contraposición a los argumentos esgrimidos por el recurrente, en lo atinente a la primera denuncia señala:
Que, “…no se ajusta a derecho lo explanado por la Vindicta Pública en el escrito de apelación, mediante la cual señala que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2013, adolece de la suficiente Motivación, (…)…no se ajusta a derecho tal señalamiento toda vez que al folio (122) y (123) de la Sentencia el Tribunal A-quo si compara y concatena ambas Inspecciones Técnicas señaladas, evidenciándose que si cumplió con el debido análisis…”
Con relación a la segunda denuncia delatada por el impugnante, la defensa al contestar el recurso de apelación considera:
Que, “…luego de una lectura de las Actas del Debate Público, quedó evidenciado que el Juzgado A-quo si cumplió cabalmente con las citaciones a los Medios de Pruebas así como también dio fiel cumplimiento al Mandato de Conducción, lo que se puede evidenciar en las Actas levantadas a los efectos legales. Lo cual considero oportuno describir. En fecha 09-09-2013, 23-09-2013, 07-10-2013 y 24-10-2013, cursante a los Folios (107), (108), (111) y (112) respectivamente, una vez que se cerraba el debate y se ordenaba la continuación el Tribunal A-quo, instruía a la secretaria a los fines que a los órganos de prueba incomparecientes promovidos por las partes, se les librara Boletas de Citación, asimismo cursante al Folio (106), del Acta del debate se puede apreciar que el Tribunal ordeno (sic) librar Mandato de Conducción por la Fuerza Pública a los siguientes ciudadanos. (sic) TORRES YADIRA VANDRE, BELINDA MARQUEZ y GUILLERMO BOLIVAR (SIC)...”
La defensa del acusado, sobre la base de la tercera denuncia alegada por el recurrente, arguye:
Que, “…la Ciudadana Juez de Juicio consideró ordenar cerrar el debate en virtud que ya se había (sic) agotado todos los medios a los fines de hacer comparecer a los Órganos de Pruebas que fueron admitidos en su oportunidad, esto quedó debidamente explicado en virtud que se citaron en reiteradas oportunidades, motivo por el cual la Juez prescindió de los demás los (sic) medios probatorios y procedió a dar cumplimiento al artículo 340, Código Orgánico Procesal Penal…”
Que, “…quedó evidenciado que estos fueron citados en varias oportunidades motivo por el cual se invirtió en varias oportunidades el orden de las pruebas, y se suspendió el juicio en ciertas ocasiones, dando oportunidad a las partes que colaboraran con la diligencia que habían propuesto…”
Que, “…Visto entonces que estos expertos no comparecieron ni los testigos concurrieron luego del segundo llamado, porque no pudieron ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juicio debía continuar, en tal sentido el Tribunal procedió a desarrollar la actividad Jurisdiccional que le faculta a prescindir de los mismos y darle continuidad al debate tal como efectivamente ocurrió.”

Ahora bien, con respeto a la primera denuncia esgrimida por el impugnante, quien señala que la Jueza de la recurrida procedió a valorar en la sentencia las Inspecciones Técnicas Nº 376 y 38, ambas de fechas 20 de marzo de 2007, siendo que las mismas no fueron debidamente incorporadas al debate oral y público a través de su lectura como medios de prueba documentales, esta Sala a los fines de verificar lo delatado precisa:

En principio, se observa del libelo acusatorio presentado por el ciudadano VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo ofreció como medios de prueba documentales a los fines de ser incorporados al debate a través de su lectura y su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 numeral 2 y 242 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, “CUARTO: INSPECCIÓN NTÉCNICA Nº 381 de fecha 20-03-2007 (sic), efectuada en la Calle Principal de la Quebrada Lazareto, Callejón Lazareto, Pinto Salinas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Vía Pública… QUINTO: INSPECCIÓN OCULAR Nº 376 de fecha 20-03-2007 (sic) realizada por los funcionarios Detectives TORRES YADIRA y BANDRE al cadáver y Necrodactilia de ley realizada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MONSALVE RINCON RONNY JESUS (sic) (…) TESTIMONIO de los funcionarios Detective TORRES YADIRA y BANDRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN OCULAR nº 376 de fecha 20-03-2007…” e igualmente el testimonio de los funcionarios que practicaron las inspecciones.

Dichos medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, fueron debidamente admitidos por la ciudadana Jueza décima Séptima de Primera Instancia en Función de Control, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, constando lo propio tanto en el acta de audiencia –folios 263 al 281 de la segunda pieza del expediente- como en el auto de apertura a juicio –folios 321 al 327 de la segunda pieza del expediente-.

De otro lado, se constata de la revisión exhaustiva del acta de debate de juicio oral y público –folios 100 al 115-, tanto del acto de apertura el 23 de julio de 2013, como de las continuaciones fijadas el 22 de agosto; 2, 9 y 23 de septiembre; 7, 17, 24 y 29 de octubre; 4 y 7 de noviembre, todos del año 2013; que no fueron incorporados por su lectura como debía efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por la Jueza del Juzgado de Control, consistentes en las Inspecciones Técnicas Nº 376 y 381, ambas de fechas 20 de marzo de 2007; dado que su exhibición era no viable por incomparecencia de los funcionarios; no obstante, los mismos fueron apreciados por la recurrida en la sentencia proferida al expresar:

“Asimismo se concatena, con la inspección técnica Nº 376 de fecha 20-03-2007, suscrita por los funcionarios TORRES YADIRA y BANDRE WILMER, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se trasladaron al DEPÓSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL VARGAS, UBICADO EN SAN JOSE, MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual dejan constancia de las características físicas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONNY JESUS MONSALVE RINCON así como de las heridas que presentaba, siendo concatenado tanto con el protocolo de autopsia como del levantamiento de cadáver y los mismos resultaron contestes tanto en las heridas que presentaba el mismo como la causa de la muerte.

Asimismo los anteriores funcionarios realizaron la inspección Técnica Nº 381 de la misma fecha, pero al sitio del suceso, ubicado en LA CALLE PRINCIPAL DEL (sic) QUEBRADA LAZARETO, CALLEJON LAZARETO, PINTO SALINAS, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, VIA PÚBLICA, donde dejaron constancia de las características del sitio del suceso, sin embargo, no lograron la ubicación de evidencias de interés criminalístico.”

El Tribunal de Juicio como claramente se observa al folio ciento trece (f-113) de la tercera pieza luego de interrogar al Ministerio Público sobre los demás órganos de prueba, procedió a prescindir de ellos e inmediatamente paso a las conclusiones, no cumpliendo con la regularización del juicio oral y público, esto es, proceder a incorporar los otros medios de prueba, las documentales, debidamente ofrecidos y admitidos, para que posteriormente fueran valoradas a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que órgano de prueba no incorporado no existe ni constituye prueba valorable para la admisión del dispositivo ni del texto íntegro.

Ciertamente, se desprende del texto integro de la sentencia la valoración por parte de la Instancia de las Inspecciones para determinar las características físicas del cadáver así como el sitio del suceso, pero jamás ordenó su incorporación por su lectura, ocasionando una lesión en el orden Constitucional, no solo al Ministerio Público sino a las otras partes, dado que no pudieron ejecutar el contradictorio.

En efecto, la fundamentación de la sentencia, respecto a los hechos, está formada por el establecimiento de los mismos con ajustamiento a las pruebas que sean incorporadas en el debate. En el presente caso mal podría enfatizar la Instancia que los hechos están innegablemente probados, cuando los mismos se fundamentan en un acto que deviene de la valoración de pruebas que no fueron incorporadas al debate para su lectura conforme lo establece el artículo 339 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal.

De todo lo anterior, resulta ilógico el razonamiento expresado por la recurrida al tratar de comprobar, las características del cadáver del occiso y el sitio del suceso con unas pruebas no evacuadas, dado que como se afirmó en el cuerpo de esta decisión, no se sujetó a las disposiciones que regulan la fase del juicio oral y público, en concreto, que una vez agotados los testimonios de expertos y testigos, debe de existir, incorporar las documentales u otros medios de prueba que hayan sido debidamente ofrecidos y admitidos.

De esta manera al encontrar fundada la primera denuncia realizada por el recurrente, lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue emitido el 7 de noviembre de 2013 y su texto íntegro publicado en igual fecha, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.343.000, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY JOSÉ MONSALVE RINCON, y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo resuelto, esta Sala estima innecesario, entrar a resolver las demás denuncias realizadas por el impugnante. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2.- ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue emitido el 7 de noviembre de 2013, y su texto íntegro publicado en igual fecha, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.343.000, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY JOSÉ MONSALVE RINCON, de conformidad con en artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer, realice el juicio oral y público prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

4.- Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEAN PIERRE OSPINO VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.343.000, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Pena .-

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Primero (1°) de primera Instancia en Función de Juicio participando lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. Nº 3602-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/jp.-