REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 2 de abril de 2014
203° y 154°
Expediente Nº: 3682-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Consta en autos que el 11 de marzo de 2014, los ciudadanos JOSE ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.358 y 132.354, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos LUIS ERNESTO PIRELA TORRES y EVENCIO JOSÉ MORA OSPEDALES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.452.306 y V-15.795.748, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2014 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano LUIS ERNESTO PIRELA TORRES; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en relación al ciudadano EVENCIO JOSÉ MORA OSPEDALES.
El 25 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3682-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 27 de marzo del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem.
Ahora bien, en data 2 de abril de 2014, se recibió en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por los ciudadanos LUIS ERNESTO PIRELA TORRES y EVENCIO JOSÉ MORA OSPEDALES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.452.306 y V-15.795.748, respectivamente, debidamente asistidos pos sus abogados defensores ciudadanos JOSE ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.358 y 132.354, respectivamente, en ese orden; en el cual expresan lo siguiente:
“…actuando como Defensores de los ciudadanos LUIS ERNESTO PIRELA TORRES y EVENCIO JOSE MORA OSPEDALES, titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.452.306 y 15.795.748, respectivamente a quienes se le sigue causa signada con el número 16548-14, nomenclatura del Juzgado Undécimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocurrimos ante su competente autoridad en la oportunidad de DESISTIR, del presente medio recursivo ejercido en su oportunidad legal, la cual es del conocimiento de este digna Sala, llevada con la nomenclatura Nº 3688-14 (sic); todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento, a fin de cumplir la exigencia, señalada en la mencionada disposición legal, es oportuno destacar, que los imputados se encuentran en libertad, con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Función de Control (…), de fecha 26 de marzo de 2014, en la que acordó la REVISIÓN de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en su contra en fecha 3 de marzo del año que discurre, a tenor de lo contemplado en el artículo 250 del referido Texto Penal Adjetivo; otorgándoles en su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en os numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem.
En este sentido, los ciudadanos LUIS ERNESTO PIRELA TORRES y EVENCIO JOSÉ MORA OSPEDALES, a objeto de AUTORIZAR esta defensa a interponer el presente DESISTIMIENTO del recurso, y dar cumplimiento a lo contemplado en el único aparte del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos, conjuntamente con la defensa suscribimos el presente escrito…”
Establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
De lo anterior se evidencia, la determinación de los ciudadanos LUIS ERNESTO PIRELA TORRES y EVENCIO JOSÉ MORA OSPEDALES, de desistir del recurso de apelación propuesto por la defensa privada, constatando esta Sala que así fue debidamente autorizado por los mencionados imputados.
En virtud de lo cual esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos LUIS ERNESTO PIRELA TORRES y EVENCIO JOSÉ MORA OSPEDALES. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación incoado por los ciudadanos JOSE ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.358 y 132.354, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos LUIS ERNESTO PIRELA TORRES y EVENCIO JOSÉ MORA OSPEDALES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.452.306 y V-15.795.748, respectivamente.
2. Se ORDENA remitir las presentes actuaciones, en su debida oportunidad al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de abril de 2014, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3682-14.
RHT/YCM/JPG/AAC.