REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de abril de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3676-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Octogésima (80a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la Libertad Plena al ciudadano WILMAN HERMÓGENES MEDINA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, por haber cumplido la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el 25 de febrero de 1999.

El 19 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000623, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3676-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 24 de marzo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de diciembre de 2013, la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Octogésima (80a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la Libertad Plena al ciudadano WILMAN HERMÓGENES MEDINA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, por haber cumplido la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el 25 de febrero de 1999; en los siguientes términos:

“(…)

La extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena a criterio de quien aquí recurre, refiere a ciencia cierta un cumplimiento cabal de la misma, ya sea extinguida en estado detención o en estado de libertad a través de cualquier Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. o (sic) la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

En caso de extinguirse bajo el cumplimiento de la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, como en efecto lo refiere el Tribunal en el presente proceso, debe haberse cumplido previamente con todos los requisitos exigidos por el Juez en la decisión de su otorgamiento y haber transcurrido íntegramente el periodo de prueba impuesto en ocasión al beneficio.

Así las cosas, consideramos pertinente aclarar que la decisión mediante la cual se le otorgó la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, fue clara y precisó que el cumplimiento de la pena tendría lugar el 15 de octubre de 2011, y una vez se verificara el cumplimiento de las o (sic) obligaciones impuestas.

Ante dicha circunstancia, se hace evidente que el penado en cuestión no ha extinguido la totalidad de la pena, ya que el Tribunal solo (sic) pudo verificar un cumplimiento parcial a través del oficio recibido por parte del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual refirió escasamente un cumplimiento hasta el 15 de enero de 2010, situación que nos lleva a inferir que todavía le falta por cumplir un remanente de pena de Un (01) año y Nueve (09) meses, lo que no se ajusta al tiempo impuesto por el Tribunal en ocasión a la Gracia del Confinamiento.

En consecuencia el artículo 105 del Código Penal es claro cuando señala:

El cumplimiento de la Condena (sic) Extingue (sic) la Responsabilidad (sic) criminal.

Ante tal norma y ante el análisis realizado anteriormente, es evidente que le falta por cumplir al penado WILMER (sic) MEDINA HERMOGENES, un remanente de pena de Un (01) año y Nueve (09) meses correspondientes al lapso previamente establecido por resolución judicial en fecha 31 de octubre de 2007, por lo que consideramos que a la data no se puede inferir cumplida la condena a razón de que no se ha precluido con el lapso establecido para la extinción bajo la Gracia del Confinamiento.

De igual forma, si bien dicha inobservancia no es imputable al hoy penado, el Juez decidor se encontraba en la obligación de hacer un estudio pormenorizado del caso antes de la emisión de un pronunciamiento con tales efectos, siendo inevitable apreciar que existe realmente una incongruencia respecto a la realidad de la causa en contraprestación al fallo emitido, toda vez que a la data no se ha extinguido la condena.

Por lo antes expuesto, consideramos que de conformidad con lo establecido en los (sic) artículos (sic) 105 del Código Penal, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución en fecha 3 de diciembre de 2013, no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y a razón de ello consideramos pertinente se restituya la causa y se verifique exhaustivamente el cumplimiento de la Gracia de Confinamiento, tomando en consideración que ante el oficio emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal solo (sic) se puede observar un franco incumplimiento por parte del penado de autos.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en el ordinal (sic) 6º (sic) , así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal (sic) 4º (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente APELA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 3 de diciembre de 2013, mediante la cual ACUERDA La Extinción de la Responsabilidad Penal por Cumplimiento de la Pena al penado WILMER (sic) MEDINA HERMOGENES, portador de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.556.096, y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y a razón de ello consideramos pertinente se restituya la causa y se verifique exhaustivamente el cumplimiento de la Gracia de Confinamiento, tomando en consideración que ante el oficio emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal solo (sic) se puede observar un franco incumplimiento por parte del penado de autos.

(…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de marzo de 2014, la ciudadana ROSA DEL VALLE BISTOCHÉ CAMPOS, Defensora Auxiliar Pública Encargada de la Defensoría Pública Centésima Tercera (103º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena a Nivel Nacional, en su condición de defensora del ciudadano WILMAN HERMÓGENES MEDINA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Octogésima (80a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…)

…resulta claro que a mi representado se le concedió la Gracia de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, según auto dictado en fecha 31-10-2007 (sic) y se le notificó en fecha 01-11-2007 (sic); en dicho auto también se estableció que la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena sería el 31-10-2011 (sic) (folio 220).

En dicha oportunidad se comprometió en el Tribunal a presentarse cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Ejecución de la jurisdicción del Estado Bolívar (Tribunal Comisionado), contados a partir como de la fecha de llegada de la Comisión; a no salir de la jurisdicción del Tribunal Comisionado sin previo permiso, por cuanto ello dará motivo suficiente para la revocatoria de la Gracia concedida (folio 234) (sic).

El 22-05-12 (sic), el Tribunal Tercero en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remisión de Informe de Finalización de Presentaciones del Penado, la cual fue ratificada el 05 de abril de 2013.

El 02 de julio de 2013, el penado es trasladado al mencionado Tribunal Tercero desde San Félix, Estado Bolívar, en calidad de detenido, (detenido desde el 21-6-13) (sic) por una orden de aprehensión de fecha 14-04-2001 (sic), que el Tribunal de Ejecución no dejó sin efecto oportunamente, y que no guarda relación con la concesión de la Gracia en Confinamiento.

En el Acta levantada en esa misma fecha con motivo del Acto de Presentación de Detenido, el Tribunal realizó un nuevo cómputo determinando que cumpliría la totalidad de la pena el 29-2-2013 (sic).

El 25-06-13 (sic) el Tribunal Tercero en Funciones (sic) de Ejecución de esta jurisdicción, recibió procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el reporte de presentaciones del penado.

Ahora bien, el contenido del auto mediante el cual se otorgó la Gracia del Confinamiento, dictado en fecha 31-10-2007 (sic) y notificado el 01-11-2007 (sic), se dejó establecido que la totalidad de la pena se cumpliría e (sic) 31-10-2011 (sic).

Es durante el lapso de cumplimiento de la pena o condena, en este caso, a partir del 01-11-2007 (sic) hasta antes del 31-10-2011 (sic), que se puede verificar, constatar o comprobar si el penado esta cumpliendo o ha cumplido las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad en que concedió la Gracia y durante ese lapso y período en caso de verificarse, constatarse o comprobarse el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la Gracia acordada.

Tambien (sic) en el caso en el que estando notificado de la Gracia acordada (1-11-2007) (sic), el Tribunal realiza nuevo cómputo y determina que cumpliría la totalidad de la pena el 29-2-13 (sic) .

Es durante ese lapso de cumplimiento de la pena o condena, en este caso, a partir del 01-11-2007 (sic) hasta el 29-2-13 (sic), que se puede verificar, constatar o comprobar si el penado esta cumpliendo o ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad en que se concedio (sic) la Gracia y durante ese lapso o período, en caso de comprobarse el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la Gracia acordada.

Pero, no, despues (sic) que se ha decretado la libertad plena por cumplimiento de la condena, es decir, porque transcurrió la fecha en que se cumplió la totalidad de la condena o la pena.

De modo, que es durante el período, tiempo o lapso de la pena, en el caso de la concesión de esta gracia, que se puede constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas a tal fin, pero de ninguna manera despues (sic) que se ha decretado la libertad plena por cumplimiento de la pena.

En atención a lo expuesto, pido al Tribunal declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto mediante el cual solicita la restitución de la causa y se verifique el cumplimiento de la Gracia de Confinamiento.

(…)”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 3 de diciembre de 2013, por el por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la Libertad Plena al ciudadano WILMAN HERMÓGENES MEDINA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, por haber cumplido la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el 25 de febrero de 1999, la cual señala:

“(…)

PRIMERO: El ciudadano, WILMER (sic) MEDINA HERMÓGENES, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero (23º) en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-02-1999, (sic) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 375 ejusdem.

SEGUNDO: cursa en los folios 189 al 195 de la tercera pieza, Auto de Ejecución de Sentencia, dictado por este Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia que evidentemente el mencionado penado fue condenado a una pena que EXCEDE LOS CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo tanto no optó a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo exigido en el artículo 493, ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (sic)

TERCERO: Cursa a los folios 220 al 224 de la tercera pieza, que este Tribunal en fecha 31-10-2007 (sic), dicto (sic) decisión mediante la cual le otorgo (sic) al ciudadano, WILMER (sic) MEDINA HERMÓGENES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento.

CUARTO: Corre inserto al folio 234, Acta de comparecencia, de fecha 01-11-2007 (sic), en la cual quedo (sic) impuesto e igualmente el penado de autos se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones explanadas en la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se le otorgo (sic) la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento.

Con lo anteriormente explanado, este Tribunal de Ejecución observa, que en el presente caso, el ciudadano, WILMER (sic) MEDINA HERMÓGENES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, y por consiguiente este juzgado de Ejecución considera según la lógica, lo procedente y ajustado a derecho en este caso concreto es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código penal en relación con el artículo 479 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, debe señalarse que en lo atinente a la sujeción de vigilancia a la autoridad a que fue condenado el penado, WILMER (sic) MEDINA HERMÓGENES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, como pena accesoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Código Penal; se aplica la Sentencia con efecto vinculante para todos los Jueces de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en echa 21-02-2.008 (sic) , mediante la cual la Sala realiza un re-examen de la doctrina que mantenían respecto a los artículos 13.3 y 22 del Código Penal (Sentencia Nº 940 del 21-05-2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) en razón de lo cual SE DESAPLICA todo lo establecido en dichos artículos en el presente caso; todo conforme al fundamento normativo de la aludida Sentencia del Máximo Tribunal de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (03) en Funciones (sic) de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, al ciudadano, WILMER (sic) MEDINA HERMÓGENES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, toda vez que el mismo cumplió con la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 375 ejusdem, que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero (23º) en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-02-1999 (sic) .

(…)”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa del escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal, que la misma impugna la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la libertad plena por pena cumplida al ciudadano WILMAN HERMOGENES MEDINA CORDOVA, alegando que el 31 de octubre de 2007 el Tribunal a quo le otorgó la gracia de la conmutación de la pena que le faltaba por cumplir precisando que el cumplimiento del mismo tendría lugar el 15 de octubre de 2011, una vez se verificara el cumplimiento de las obligaciones impuestas, no obstante se muestra de las actuaciones que el penado dejó de cumplir con la obligación de presentarse ante el órgano jurisdiccional, lo cual hizo hasta el 15 de enero de 2010.

Expresa la recurrente, que ante dicha circunstancia, se hace evidente que el penado en cuestión no ha extinguido la totalidad de la pena, situación que le lleva a inferir que todavía le falta por cumplir un remanente de pena de un año y nueve meses de prisión, con ocasión a la Gracia del Confinamiento; motivo por el cual considera no era procedente declarar la libertad plena del ciudadano WILMAN HERMOGENES MEDINA CORDOVA por cumplimiento de la pena.

Por su parte la defensa en contraposición a lo manifestado por la recurrente, afirma que resulta claro que a su representado se le concedió la gracia de la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento, comprometiéndose el mismo a presentarse cada ocho días ante la sede del Tribunal de Ejecución de la jurisdicción del Estado Bolívar y a no salir de la jurisdicción del Tribunal –exhortado- sin previo permiso, por cuanto su no cumplimiento daría motivo suficiente para la revocatoria del beneficio en cuestión.

Se infiere de lo argüido por la Defensa, que del contenido del auto mediante el cual se otorgó la gracia de confinamiento, dictado el 31 de octubre de 2007 y notificado al penado el 1 de noviembre de 2007, se dejó establecido que la totalidad de la pena se cumpliría el 31 de octubre de 2011, por lo que en este caso, a partir del 1 de noviembre de 2007 –fecha en la que se notificó al penado la decisión que acordó el confinamiento- hasta antes del 31 de octubre de 2011 –fecha de culminación-, es que se puede verificar, constatar o comprobar si el penado está cumpliendo o no las condiciones impuestas por el Tribunal con base al beneficio penal otorgado y por consecuencia revocar el mismo y no posteriormente.

Ahora bien, se constata de las actas del proceso que el 31 de octubre de 2007, el Juzgado a quo dictó decisión a través de la cual acordó conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al penado WILMAN HERMOGENES MEDINA CORDOVA, en confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal, estableciendo como fecha de cumplimiento del mismo el 31 de octubre de 2007, tal como se evidencia a los folios 220 al 224 de la pieza III del expediente original.

Sobre dicho pronunciamiento judicial el prenombrado penado fue notificado ante el Tribunal de la causa el 1 de noviembre de 2007; oportunidad en la cual se comprometió a presentarse cada ocho días ante el Órgano Jurisdiccional competente de la jurisdicción del Estado Bolívar –folio 234 de la pieza III del expediente original-.

Se observa de las actuaciones que el 2 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 2082-13, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, mediante el cual requirió información relacionada con el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado de autos. (Folio 19 de la pieza IV del expediente).

A los folio 24 al 27 de la pieza VI del expediente original, cursa acuse de recibo y anexos de la anterior comunicación, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, de los cuales se desprende que el penado WILMAN HERMOGENES MEDINA CORDOVA, cumplió con las presentaciones impuestas hasta el 15 de enero de 2010.

En tal sentido, con vista a lo constatado en las actuaciones que rielan en el expediente original, encuentra esta Sala que resulta incongruente la decisión el Tribunal a quo, toda vez que conmutada como fue la pena que falta por cumplir al penado de autos en confinamiento el 31 de octubre de 2007 y establecida como fecha de cumplimiento del mismo el 31 de octubre de 2011, quedando sometido el ciudadano WILMAN HERMOGENES MEDINA CORDOVA, a presentarse periódicamente cada ocho días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar hasta la mencionada fecha; se evidencia igualmente que el prenombrado ciudadano se presentó ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, hasta el 15 de enero de 2010.

Como luce patente, el penado WILMAN HERMOGENES MEDINA CORDOVA, al dejar de cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal de la causa, de presentarse cada ocho días ante el órgano jurisdiccional competente hasta el 31 de octubre de 2011, quebrantó el beneficio otorgado –confinamiento-, pues aún debía someterse al régimen de presentaciones por el lapso de un año, diez meses y dieciséis días, -pena de prisión que aún falta por cumplir- circunstancia que no fue debidamente observada por el Tribuna de la causa, en tanto que el cumplimiento del beneficio o gracia de confinamiento no sólo opera ipso iure con el simple transcurso del tiempo, sino que debe concurrir esto concomitantemente con el sometimiento del penado a las condiciones impuestas, ya que se trata de parte de la pena corporal que fue conmutada, empero como se advirtió antes, no ha sido cumplida en su totalidad.

La gracia del confinamiento queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, tal y como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 817 del 2 de mayo de 2006, que expresa:

“…..De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

No obstante, el otorgamiento gracioso de este beneficio, no excluye de la vigilancia y control que debe observar el Juez en función de ejecución por ser una atribución legal de su exclusiva competencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que el tiempo conmutado en confinamiento, indefectiblemente se trata en parte de la penal corporal principal que ha sido convertida.

Como consecuencia de todo lo disertado precedentemente, esta Sala determina que le asiste la razón a la impugnante por lo que debe declararse CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Octogésima (80a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la Libertad Plena al ciudadano WILMAN HERMÓGENES MEDINA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, por considerar que cumplió la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el 25 de febrero de 1999; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ORDENA realizar un nuevo cómputo para determinar el quantum de pena que aún falta por cumplir al penado. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

No puede dejar de advertir esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Octogésima (80a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue recibido el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo el Tribunal a-quo a emplazar al representante de la Defensoría Pública Centésima Tercera (103º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena a Nivel Nacional, en su condición de defensora del ciudadano WILMAN HERMÓGENES MEDINA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096 el 20 de febrero de 2014; lo cual constituye un retardo procesal. Es por lo que se insta al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir con los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Octogésima (80a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la Libertad Plena al ciudadano WILMAN HERMÓGENES MEDINA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.096, por considera que cumplió la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el 25 de febrero de 1999.

2. REVOCA la decisión impugnada.

3.- ORDENA realizar un nuevo cómputo para determinar el quantum de pena que aún falta por cumplir al penado.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), doscientos cuatro (204º) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 3676-14
YCM/GP/JEPG/AAC/sp*