REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3692-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos PEREIRA RANGEL JEAN TAYLOR, PEREIRA OCHEA MIRIAM, PEREIRA GENESIS YURIAN, PEREIRA YURISMA YOKIRA y LUGO MORENO YOHANA titulares de las cédulas de identidad número V-13.846.888, V-4.808.128, V-12.097.267, V-12.097.267, V-16.670.558 en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 425, ambos del Código Penal.

El 2 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 3692-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 8 de abril del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de enero de 2014, la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos PEREIRA RANGEL JEAN TAYLOR, PEREIRA OCHEA MIRIAM, PEREIRA YUSMIRA YOKIRA Y LUGO MORENO YOHANA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos JEAN TAYLOR PEREIRA RANGEL. (sic) MIRIAM PEREIRA OCHEA, GENESIS YURIAN PEREIRA, YURISMA YOKIRA PEREIRA Y YOHANA MAYERLING LUGO MORENO, responsables en la supuesta comisión del delito de Lesiones En Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación 413 del Código Penal.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…)
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual la juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarles a mis representados el delito de marras, como la declaración de testigos que avalasen la actuación policial, resultado de reconocimiento medico legal que determine la existencia de las aparentes lesiones así como el carácter de las mismas, por lo que no debiendo ser dicha actuación policial cursante en autos suficiente como para considerar fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mis defendidos, considera la Defensa que la libertad sin restricciones debió ser el pronunciamiento a decretar, no siendo ello así.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en el supuesto hecho acaecido en fecha veinte (20) de enero del presente año, y sobre los cuales el ministerio público precalificó como Lesiones En Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación (sic) 413 del Código Penal, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsables a mis representados en el ilícito de marras.
(…)
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose que en el caso de marras que el numeral 2 (…), no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de constar en autos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele a mis defendidos responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el ministerio público (…).
Podemos evidenciar en el caso de marras, que las exigencias del artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultasen aprehendidos mis representados (…).
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos JEAN TAYLOR PEREIRA RANGEL, MIRIAM PEREIRA OCHEA, GENESIS YURIAN PEREIRA, YURISMA YOKIRA PEREIRA Y YOHANA MAYERLING LUGO MORENO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis).”. (Folio 6 al 13 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 21 de enero de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ÁNGEL PEREIRA RANGEL JEAN TAYLOR, PEREIRA OCHEA MIRIAM, PEREIRA GENESIS YURIAN, PEREIRA YURISMA YOKIRA Y LUGO MORENO YOHANA titulares de las cédulas de identidad número V-13.846.888, V-4.808.128, V-12.097.267, V-12.097.267, V-16.670.558, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la presentación de los imputados ante la oficina de presentaciones del palacio de justicia cada quince (15) días de los ciudadanos PEREIRA RANGEL JEAN, PEREIRA OCHOA (sic) MIRIAM, PEREIRA YUSMIRA YOKIRA Y LUGO MORENO YOHANA… (Omissis)…”. (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias de la siguiente forma:
Alega la recurrente que en el caso de marras, no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a sus representados, en la supuesta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal.
Arguye, que para el momento de la respectiva audiencia de presentación, la Representación Fiscal basó su pretensión de solicitar la medida de coerción personal y sobre lo cual la Juez a quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, refiriendo que la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarles a sus representados el delito de marras, como declaración de testigos, resultado de reconocimiento medico legal que determine la existencia de las aparentes lesiones así como el carácter de las mismas.
Señala, que la actuación policial cursante es insuficientes para considerar los fundados elementos de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra sus defendidos, considera la Defensa que la libertad sin restricciones debió ser el pronunciamiento a decretar.
Refiere, que las exigencias del artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultaron aprehendidos sus representados.
Solicita, que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y se acuerde la libertad sin restricciones a sus representados ciudadanos JEAN TAYLOR PEREIRA RANGEL. MIRIAM PEREIRA OCHEA, GENESIS YURIAN PEREIRA, YURISMA YOKIRA PEREIRA y YOHANA MAYERLING LUGO MORENO, por considerar que no se encuentran agotados los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir observa, que las denuncias realizadas por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, está estrictamente dirigidas a señalar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 2, para decretar la medida de privación judicial de libertad en contra de sus defendidos.
Al respecto, esta Alzada pasa a analizar los elementos de convicción acreditados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos celebrada el 21 de enero de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, y que resultaron suficientes al Juez a quo para decretarla, a los fines de determinar si la decisión en cuestión se encuentra ajustada a derecho, y al respecto se observa:

Que el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 21 de enero de 2013, imputó a los ciudadanos JEAN TAYLOR PEREIRA RANGEL. MIRIAM PEREIRA OCHEA, GENESIS YURIAN PEREIRA, YURISMA YOKIRA PEREIRA y YOHANA MAYERLING LUGO MORENO, la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal, acreditando los siguientes elementos de convicción cursantes en el expediente original:

ACTA POLICIAL, del 20 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que: “… siendo aproximadamente las (07:10) horas de la noche, cuando me disponía a salir al servicio para realizar el relevo del PUNTO DE CONTROL ACTIVO (sic) avistamos a varios ciudadanos en la AV. EL CUARTEL VEREDA Nº 42 CASA 80-612, que se estaban agrediendo físicamente, por lo que nos acercamos dándole la voz de alto, (…) en el lugar los ciudadanos nos informaron que el motivo de la agresión se debia (sic) a problemas de convivencia, después de haber calmado la situación. (…) se les realizaría una inspección corporal. (…) no encontrándole objeto alguno de interés criminalisticos. (…) siendo identificado el primero de ellos como: PEREIRA RANGEL JEAN TAYLOR, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.846.888, de (36) años de edad, (…) el segundo como: PEREIRA OCHEA MIRIAN, portadora de la Cédula de Identidad NºV-1.808.128, de (60) años de edad (…) el tercero PEREIRA GENESIS YURIAN. Portadora de la Cédula de Identidad Nº V-21.073.650 de (20) años (…) el cuarto PEREIRA YURISMA portadora de la Cédula de la Identidad Nº V-12.097.267 de (37) años (…) el quinto LUGO MORENO YOHANA MAYERLING portadora de cédula de Identidad Nº V-16.670.558 DE (29) años (…) el sexto (….) de (13) años. (…)siendo verificados por SIIPOL el mismo arrojando que no presentaban ningún antecedente policial…”.

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, el Acta Policial, la cual que fue acreditada por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, que tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 425, ambos del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración la data de los hechos, dicha precalificación jurídica tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de sus defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público -artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadanos PEREIRA RANGEL JEAN TAYLOR, PEREIRA OCHEA MIRIAM, PEREIRA GENESIS YURIAN, PEREIRA YURISMA YOKIRA y LUGO MORENO YOHANA titulares de las cédulas de identidad número V-13.846.888, V-4.808.128, V-12.097.267, V-12.097.267, V-16.670.558 en ese orden, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el 20 de enero de 2013, por encontrarse agrediendo físicamente, en la vía pública, en las inmediaciones de la Vereda 42, casa 80-612, Parroquia Catia, de esta ciudad; causándose excoriaciones, cortaduras y golpes en partes de sus cuerpos, por problemas de convivencia vecinal, todo lo cual quedó asentado en el acta policial respectiva, tomada por los funcionarios de la comisión actuante.
Es importante señalar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen los fundados elementos de convicción procesal para considerar suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a lo señalado por la Defensa, en cuanto a que el acta policial no es elemento de convicción suficiente a los fines de imponer una medida de coerción personal, alegando que la misma no fue corroborada por testigos del hecho, aunado a la carencia del resultado de reconocimiento médico legal que determine la existencia de las aparentes lesiones así como el carácter de las mismas; advierte esta Alzada, que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación de los presuntos autores del mismo, siendo que, aun cuando se trata de un elemento que vincula a los imputados con el delito, para el Juez a quo, ésta resultó suficiente para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto, resultó acreditada prima facie que los ciudadanos PEREIRA RANGEL JEAN TAYLOR, PEREIRA OCHEA MIRIAM, PEREIRA GENESIS YURIAN, PEREIRA YURISMA YOKIRA y LUGO MORENO YOHANA, son presuntamente autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Público.

Asimismo, se observa, que la presente causa se inicia el 20 de enero de 2013, data en la cual ocurrieron los hechos, iniciándose con ello la fase de investigación, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación de los imputados, sino también de aquellos que sirvan para exculparlos, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre los actos de investigación que había de realizar el Ministerio Público, se encontraban, entre otros, el reconocimiento medico legal al cual debían ser sometidos las personas involucrados en el hecho investigado, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas, cuyo resultado influirá en la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y formaría parte del acto conclusivo que eventualmente pudiera presentar, por lo que resultaba prematuro pretender la existencia del resultado de los exámenes médicos legales de los investigados, al momento de la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos celebrada ante el Tribunal de Control en data 21 de enero de 2013, por lo que tales alegatos de la defensa deben ser desestimados.
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que debe ser declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos PEREIRA RANGEL JEAN TAYLOR, PEREIRA OCHEA MIRIAM, PEREIRA GENESIS YURIAN, PEREIRA YURISMA YOKIRA y LUGO MORENO YOHANA titulares de las cédulas de identidad número V-13.846.888, V-4.808.128, V-12.097.267, V-12.097.267, V-16.670.558, en ese orden, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 425, ambos del Código Penal.Y ASI SE DECLARA.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Esta Sala no puede pasar inadvertido, el evidente descuido en el que ha incurrido el Tribunal de Control, respecto al trámite que se debe realizar al recurso de apelación interpuesto, pues se observa que el mencionado recurso fue incoado el 21 de enero de 2013, siendo emplazado el Representante del Ministerio Público el 8 de febrero de 2013, y al transcurrir más de un año el aludido Juzgado de Control remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, todo lo cual generó un retardo procesal injustificado que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de los justiciables, y que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia. Tómese debida nota.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos PEREIRA RANGEL JEAN YAYLOR, PEREIRA OCHEA MARIAM, PEREIRA GENESIS YURIAN, PEREIRA YURISMA YOKIRA Y LUGO MORENO YOHANA titulares de las cédulas de identidad número V-13.846.888, V-4.808.128, V-12.097.267, V-12.097.267, V-16.670.558, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 425, ambos del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3692-14.
YCM/GP/JPG/AAC.