REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 28 de abril de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3680-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.536, en su condición de defensora del ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.492.747, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 21 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000655, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3680-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 25 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 iusdem, siendo recibido el 31 de marzo de 2014.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:





I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 17 de febrero de 2014, la ciudadana DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.536, en su condición de defensora del ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.492.747, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 8 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, alegando lo siguiente:

“(…)
DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 439 ORDINALES (sic) 4º (sic) EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido del artículo 236 ordinal (sic) 2º (sic), 237 y 238, toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.
…En el presente caso se observa que el Juez de Merito (sic) infringió con su fallo resolutivo el ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículo 237 y 238 Ejusdem.
DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL (sic) 2º (sic)
Del contenido de la decisión del Juez de Merito (sic) se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal tan grave de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS (sic) Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo (sic) 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA (sic) PROVENIENTE (sic) DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 420 Del (sic) Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con el Articulo (sic) 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) Financiamiento al Terrorismo subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a la exigencias del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito (sic) con la simple Acta Policial decretar una Medida Privativa de Libertad en el presente caso, lo pertinente y ajustado a derecho era la libertad sin restricciones de mi representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento.
Resulta evidente que en el presente caso la Juez de Merito (sic), considero (sic) de manera exclusiva el testimonio de los funcionarios aprehensores sin otro indicio distinto a este, de lo que deviene que solo (sic) existe como un indicio único de tal señalamiento el contenido el contenido del acta policial, lo cual por sí solo (sic) no es suficiente para demostrar los fundados elementos de convicción procesal para estimar que el delito fue cometido por nuestros (sic) representado.
Es evidente que la actuación policial desde su génesis es violatoria de normas constitucionales, y el proceso llevado a cabo por ellos encontró legalidad en el desacierto de la decisión del Juez de Merito (sic), quien estimo (sic) y así lo expreso (sic) en el fallo recurrido que la actuación policial estaba ajustada a derecho, en razón de lo siguiente:
Se precisa del contenido del fallo parcialmente transcrito que la Juez Merito (sic) da por sentado el dicho policial, en cual constituye un solo (sic) indicio para establecer que efectivamente mi representado el ciudadano: LEVIS ANTONIO MEGUILLON (sic), haya portado un arma de fuego mucho menos tenga que ver con ninguna sustancia esta circunstancia es esencial en el proceso y debió ser determinada, toda vez; que es a través de tal circunstancia que los funcionarios avalan, la aprehensión de mi representado, y es a través de esta detención ilegitima que se pretende dar legal (sic) al procedimiento. En jurisprudencia reiterada que el solo (sic) dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del procesado en la comisión de los delitos tan Graves imputados a mi defendido. Así mismo la declaración de los testigo (sic) que actuaron en el allanamiento los declaran en el acta de entrevista que solo (sic) se aprehendió a una persona del sexo femenino en ningún momento hacen mención de la captura de una persona de sexo masculino el cual sería mi defendido no existen testigo (sic) que abalen (sic) la detención de mi defendido y mucho menos que el mismo sea capturado dentro de la vivienda en la cual los testigo (sic) declaran que se incautó marihuana y los funcionarios dicen que fue Cocaína y existe una cadena de custodia de cocaína. La defensa se pregunta cómo existe tanta contradicción entre lo declararon (sic) por los dos testigo (sic) que presenciaron el allanamiento y la (sic) actas de los funcionarios.
(…)
DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL (sic) 3º (sic)
Es evidente en el presente caso que el Juez de Merito (sic) infringió el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no precisar de donde nace su certeza en principio del peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es de orden necesario establecer que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a lo que se concretiza como peligro de fuga; así mismo el artículo 238 establece los parámetros de lo que se denomina peligro de obstaculización.
En el caso bajo examen resulta evidente que los presupuestos procesales señalados por el ordinal (sic) 2º (sic) del Articulo (sic) 236 no fueron satisfechos, ya que se evidencia que no existen actas de entrevistas que fueran tomadas a los presuntos testigos de la aprehensión solo (sic) precisan que hubo (sic) el comiso de un arma de fuego.
DENUNCIA PRIMERA (sic): EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 (sic) ORDINALES (sic) 4º (sic) Y 5º (sic) EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivo (sic) el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservado el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
EN LO QUE RESPECTA AL ORDINAL (sic) 4º (sic)
De la simple apreciación del auto de fecha 08 de Febrero del año 2014, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar en modo alguno que el Juez de la recurrida, haya considerado los señalamientos efectuados por la defensa en cuanto al acta policial, a la forma de detención. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 2º (sic), cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). Obsérvese el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo (sic) aprecio (sic) las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de mi representado las cuales no tenían soporte jurídico desviándose de la situación hecho y del derecho, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 242 Ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito (sic), solo (sic) se limitó a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción (sic) establecer la motiva del fallo cuestionado.
Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mi patrocinado, con lo que se violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del (sic) de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS (sic) Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del articulo (sic) 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA (sic) PROVENIENTE (sic) DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 420 Del (sic) Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con el Articulo (sic) 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) Financiamiento al Terrorismo (sic) del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito (sic) no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, limitándose simplemente a hacer mención del contenido de la norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras no se hace verificable el peligro de obstaculización. Amén de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este contenido solo (sic) se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.
(…)
De lo antes expuestos (sic) resulta evidente (sic) La (sic) recurrida no hizo un análisis completo del testimonio, ni determinó si este dicho podía constituir elemento de comprobación adminiculable al dicho del reo, lo cual vicia de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos: el (sic) que el delito por el cual se sigue proceso a nuestro (sic) representado no es de aquellos delitos, por ende al amparo del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 230 Ejusdem. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada (sic) revoque la decisión del Tribunal Cuadragésimo noveno (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,, (sic) dictada en fecha 08 de febrero del año 2014 y decrete a favor de mi representado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una medida Cautelar de posible Cumplimiento.
EN LO QUE RESPECTA AL ORDINAL (sic) 5º (sic)
Es evidente que en el presente caso, se produjo (sic) en contra de mi representado la violación de diversos derechos Constitucionales, los cuales no fueron señalados por la defensa en el acto de la audiencia para oír al imputado, entre ellos tenemos la violación del artículo 47 Constitucional y 49 Ejusdem.
(…)
En el caso bajo examen se evidencia sin lugar a equívocos, la violación del contenido de los artículos13, 181, 183 y 236 todos del Código orgánico Procesal Penal…
(…)
Desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la Constitucionalidad y a la Legalidad, lo cual conlleva a establecer que la Juez A-quo, al ordenar la detención de mi representado el ciudadano: LEVIS ANTONIO MEGUILLON (sic), fundo (sic) la detención judicial en pruebas obtenidas ilícitamente, incumpliendo de este modo con las formalidades legales previstas en (sic) texto adjetivo penal. convalidando actos irrito (sic) de pleno derecho; tal como lo establece el contenido del artículo 25 del Texto Constitucional. De igual manera, resulta evidente que la juez (sic) de mérito, violento (sic) el contenido del artículo 236 en su ordinal (sic) 2º (sic), referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, toda vez que el fundamento de la detención se basa en un elementos (sic) a saber, el acta policial elemento nulo; por ende hay carencia de los fundados elementos de convicción de la culpabilidad en contra de mi representado, faltando uno de los requisitos que exige la norma in comento para que se proceda a la detención judicial, de lo que se traduce que el Juez de mérito violo (sic) el Debido Proceso contenido en el artículo 49 ordinales (sic) 1º (sic) al fundar su decisión en actos nulos de pleno derecho por ser violentatorios de las normas adjetivas penales, en lo que se refiere a la validez de la prueba.
(…)
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia la Libertad Plena y sin restricciones a mi defendido LEVIS ANTONIO MEGUILLON (sic).

(…)”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 12 de marzo del año 2014, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.536, en su carácter de defensora del ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.492.747, lo cual hace en los siguientes términos:

“(...)

Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer termino (sic): Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en mayor cuantía, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho (12) (sic) a Doce (18) (sic) años de prisión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de prisión de Seis (6) a Diez (10) años y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal Venezolano, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término: “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 06 de Febrero de 2014 por funcionarios adscritos a La (sic) Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia…

De igual manera, fue pesada la sustancia incautada en una balanza marca DIAMOND, arrojando un peso total de TRESCIENTOS VEINTISIETE (327) gramos ( (sic) para los envoltorios contentivo (sic) de las (sic) presunto (sic) COCAINA.

Es por lo que se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, que se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que la (sic) ciudadana (sic) se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en mayor cuantía, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho (12) (sic) a Doce (18) (sic) años de prisión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de prisión de Seis (6) a Diez (10) años y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código penal Venezolano; siendo estos los delitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 08 de febrero de 2014.

Asimismo es menester destacar que existen ciertamente elementos convicción importante (sic) como lo son:
• Sustancia estupefaciente de la presunta droga denominada “COCAINA” en envoltorios a saber SESENTA Y DOS (62), que es de los comúnmente utilizados para la distribución, considerada de ilícito comercio por nuestra legislación.
• La existencia de un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO MARCA SMITH Y WESSON, CALIBRE 38, MODELO 64-5, SERIAL DE PUENTE MÓVIL, 582 (sic) SERIAL DE CACHA BKY0204, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, CINCO (05) BALAS DE CALIBRE .38 SIN PERCUTIR.
• Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, dejando por demás mención oportuna de las circunstancias que no permitieron la ubicación de testigos resaltando las altas horas de su desarrollo.
• Acta de entrevista rendida por los ciudadanos que fungieron como testigo (sic) presencial del procedimiento.

Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal…, se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) Ejusdem, y visto que el ciudadano LEVIS ANTONIO MEGULLON (sic) le fueron imputados la presunta comisión de los delitos de : TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en mayor cuantía, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho (12) (sic) a Doce (18) (sic) años de prisión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de prisión de Seis (6) a Diez (10) años y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal Venezolano; tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico (sic) en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogado como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la recalificación (sic) aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

Asimismo es menester destacar que hay sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, referidas específicamente a los delitos relacionados en materia de drogas donde se señala que no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad en estos casos…

Es por todas estas razones de hecho y derecho, que quien aquí suscribe solicitamos (sic) a ésta instancia (sic) superior (sic), declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa del ciudadano LEVIS ANTONIO MEGULLON (sic).

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho, que esta Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano LEVIS ANTONIO MEGULLON (sic) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic), 237 ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y 252 (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 (sic) de Octubre (sic) de 2014.

(…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 8 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.492.747, el cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartieron las defensas publica (sic) y privadas (sic), el tribunal (sic) estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º 8sic) y 3º (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos… LEVIS ANTONIO MEGUILLON (sic)…”.

De igual forma cursa en los folios veintinueve (29) al cincuenta y ocho (58) del cuaderno de incidencias, el correspondiente auto fundado dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito de impugnación interpuesto por la defensa se observa que la misma denuncia la inobservancia por parte de la recurrida del contenido del artículo 236 numeral 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencian fundados elementos de convicción por estimar que su patrocinado haya sido participe en la comisión de los hechos imputados.
Alega la recurrente que las imputaciones efectuadas por la representación Fiscal sólo se sustentan en un único elemento de convicción como lo es el acta policial.
Arguye la defensa que el Juez de la recurrida no precisó la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, presupuestos legales estos que no fueron debidamente satisfechos.
Señala la impugnante que la recurrida no cumple con las exigencias de motivación que debe tener todo fallo judicial, al no analizar el testimonio completo de su defendido y adminicularlo con otros elementos.
Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, expone en contraposición a lo manifestado por la defensa que, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa debe ser declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como la Juez Cuadragésima Novena (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión emitida el 8 de febrero de 2014, motiva de manera suficiente y con meridiana claridad establece la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO conforme al dispositivo del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237, en sus numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite entre otros supuestos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 8 de febrero de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en las actas de investigación, consideró que los hechos descritos encuadran en los tipos penales de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.492.747, se adaptaba a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por la Juez de la recurrida; la cual no fue objeto de impugnación por la recurrente por lo que no entra esta Alzada a analizarla, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa en la recurrida, que la Juez acreditó los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE ALLANAMIENTO del 6 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario ALÍ OLIVEROS, Coordinador de la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de:

“…siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, se constituyo (sic) una comisión Policial conformada por los siguientes funcionarios adscritos a este despacho: GRUPO “A” Oficial Jefe Jose (sic) Gomez (sic), oficial Agragado (sic) Richard Zambrano, oficial Henyelbert Cucaita, oficial Jesus (sic) Ascacio, oficial Michel La Cruz, oficial Angel (sic) Urbina, GRUPO “B” oficial Agregado Dennys lopez (sic), oficial Agregado Abraham Burgos, oficial Yelian Curvelo, oficial Jesus (sic) Gomez, oficial Jose (sic) Lopez (sic), oficial Luis Herrara (sic), Oficial Irwin Vasquez (sic), GRUPO “C” Superviso Ali (sic) Olivero (sic), Oficial Agregado Jhonny Chavez (sic), oficial agregado Joseph Montoya, oficial Richard Marquez (sic), oficial Johan Valez, oficial Jose (sic) Garcia (sic), oficial Mikoyan Segnini, GRUPO “D” Oficial Agregado Misael Sanabria, Oficial agregado Jackson Perez (sic), oficial Agragado (sic) Anderson Silgado, Oficial Miller Silva, oficial Anderson Becerra, oficial Boris Perez (sic), GRUPO “E” oficial Jefe Jose (sic) Lucena, oficla (sic) Agragado (sic) Eduardo Suarez, oficial Henry Gonzalez, oficial Leonel Castro, oficial William Mata, oficial Wuileyner Bolivar (sic), a bordo de seis (06) unidades TOYOTA HILUX sin identificación policial, hacia la Parroquia el (sic) Valle, municipio Libertador con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento según expediente 25ºC-S-854-14 emitida por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Suscrito por el juez (sic) Abg. ALEJANDRO BADELL GARCIA, según en (sic) lo establecido en el articulo (sic) 196º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ley (sic) para el Desarme y Control de Municiones y Código Penal, a realizar cinco (5) visitas domiciliarias simultáneamente en las siguientes direcciones… 2) calle 13 de los Jardines del Valle, Sector la (sic) Baranda, casa sin número, elaborado en ladrillos de friso limpio, y en la parte superior derecha posee una ventana con Barrotes (sic), elaborado en concreto (Chaguaramo), protegida con una puerta elaborada en Material (sic) Metálico (sic) de Color (sic) Verde (sic), donde vive un ciudadano Apodado “EL MAGU”, orden de allanamiento identificada con el número 002-14…, posteriormente solicitamos la colaboración de nueve (09) ciudadanos que fungieran como testigos en los actos a realizarse, identificados respectivamente según el número de visita domiciliaria…, seguidamente nos trasladamos a la dirección en cuestión, donde una vez en el lugar procedimos a replegarnos respectivamente a cada una de las viviendas arriba señaladas…, el Grupo “D”…, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento 002-14, indicando que Siendo (sic) aproximadamente las (03:50) horas de la mañana, se dirigieron específicamente hasta la Calle Doce (12) De Los Jardines Del Valle, Sector la baranda (sic), Casa Sin Numero (sic), donde vive un ciudadano apodado “EL MAGU” QUIEN POR DENUNCIAS DE LA COMUNIDAD MANIFIESTAN QUE ES UN AZOTE DE BARRIO, dedicado a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como también es integrante de la banda liderizada por el MIAMI, al momento de dirigirse al mencionado lugar en compañía de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos de las diligencias a realizar amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera JOEL y ENYER…, una vez en el inmueble se procedió a tocar la puerta en tres (03) oportunidades cumpliendo con la (sic) formalidades de ley, atendiendo al llamado la ciudadana TERAN BRIGITTE CAROLINA PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.779.329, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, informándole a la propietaria de la vivienda el motivo de nuestra presencia en su domicilio, con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria emanada de un Tribunal, posterior a esto se le hace entrega de una copia de la Visita Domiciliaria (sic) la ciudadana que se encontraba en la vivienda, acto seguido se le hizo conocimiento en presencia de los dos (02) ciudadanos que se encontraban en calidad de testigo (sic) que se realizaría una revisión exhaustiva y minuciosa en toda y cada una de las partes del inmueble en búsqueda de objetos de interés criminalístico (sic), posteriormente procedimos a ingresar al inmueble donde trátase de una vivienda tipo casa elaborada en ladrillos de friso limpio, protegida con una puerta elaborada en material metálico de color verde, al ingresar a la vivienda, elabora (sic) en ladrillos de friso limpio y en la parte superior derecha posee una ventanas con barrotes, elaborados en concreto, (chaguaramo) en la entrada principal que funge como sala de recibo donde se inspecciono (sic) minuciosamente en presencia de los testigos y propietarios no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente al realizar esto se procedió a pasar al cuarto que funge como dormitorio (sic) una gaveta ubicada en la parte inferior de la cama: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVO DE SESENTA Y DOS (62) ENVOLTORIOS ELAVORADO (sic) EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, CADA UNO CON UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, QUE LUEGO FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO FS-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TRESCIENTO (sic) VEINTISIETE (327) GRAMOS, Se (sic) verifico (sic) el tercer espacio que funge como sala con una ventana de color blanco y para terminar la inspección se verifico (sic) un (01) espacio que funge como dormitorio y otro que funge como patio en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, seguidamente procedimos a indicarle a la ciudadana que a partir de la presente fecha quedaría detenida por estar incursa en uno de los delitos estipulado en la Ley Orgánica de Drogas… Cabe destacar que cuando el oficial Agregado Silgado Anderson custodiaba la parte de afuera (sic) la vivienda logra observar a un sujeto que al ver la comisión policial emprendieron (sic) huida por lo cual se traslado (sic) en compañía del Oficial Agregado Pérez Jackson hasta un callejón en donde logran avistar al ciudadano tratando de saltar por una pared a quien se le dio la voz de alto y el oficial Agregado SILGADO ANDERSON, procedió a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO MARCA SMITH Y WESSON, CALIBRE 38, MODELO 64-5, SERIAL DE PUENTE MOVIL, 582SERIAL (sic) DE CACHA BKY0204, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE AMDERA (sic) DE COLOR MARRON, CINCO (05) BALAS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR DE LAS CUALES UNA SE ENCUENTRA LESIONADA, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ARMA FUE VERIFICADA POR EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL, DONDE LA OFICIAL JOEZTH CASTILLO DE GUARDIA, QUIEN NOS INDICA QUE EL ARMA SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO POR GRUPO ARMADO O DISFRAZADO, POR LA SUB DELEGACIÓN EL LLANITO DEL CICPC, BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE G340672, DE FECHA 29/01/2003 (sic), quedando el ciudadano identificado como: LEVIS ANTONIO MAGUILON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADAD (sic) V-18.492.747 (INDOCUMENTADO) APODADO (EL MAGU)… (Cursante a los folios 34 al 40 del expediente original).

2.- Acta de Entrevista del 6 de febrero de 2014, rendida por el TESTIGO 1, ante el funcionario Oficial BORIS PÉREZ adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se deja constancia de:
“(…)
El día de hoy cuando iba camino a casa de un amigo, luego de haber salido de mi trabajo, unos funcionarios de la Policía Nacional me pidieron el favor de (sic) que sirviera de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar, yo los acompañe hasta la parroquia el (sic) Valle, ya que ellos me dijeron que iban a realizar una orden de allanamiento en una casa que estaba ubicada en ese barrio, cuando llegamos a la casa los funcionarios tocaron la puerta, los policías le pidieron que les abriera la puerta, entonces pasamos todos los funcionarios (sic) mi persona y otro ciudadano que también era testigo como yo, un funcionario le explico (sic) a la señora lo que iban a hacer en su casa y le leyó la orden que estaba autorizada por un juez, en la casa también estaba una muchacha, desde hay (sic) un policía empezó (sic) hacer el allanamiento, el policía empezó a revisar desde uno de los cuarto (sic), todo el (sic) presencia de la muchacha que estaba en la casa y de nosotros, del cuarto pasamos hasta el último cuarto, donde igual se revisaron todos los objetos que ocupaba el espacio, fue donde en una gaveta debajo de una cama de color negro el policía encontró un bolso negro con varios envoltorios de papel aluminio con marihuana, el funcionario saco (sic) de todo de (sic) la (sic) bolso, de hay (sic) los funcionarios le dijeron a la muchacha que tendría que acompañarnos porque estaba detenida y le explicaron cuáles eran sus derechos y salimos de la casa, de allí me llevaron a la sede de los policías para que rindiera declaración de todo lo que había acontecido…” (Folio 81 de la Pieza Nº 1 del Expediente Original).

3.- Acta de Entrevista del 6 de febrero de 2014, rendida por el TESTIGO 2, ante el funcionario Oficial BORIS PÉREZ adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana. en el cual se deja constancia de:
“(…)
El día de hoy cuando iba camino a casa luego de haber estado con una amiga, unos funcionarios de la Policía Nacional me pidieron el favor de (sic) que sirviera de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar, yo los acompañe hasta la parroquia el (sic) Valle, ya que ellos me dijeron que iban a realizar una orden de allanamiento en una casa que estaba ubicada en ese barrio, cuando llegamos a la casa los funcionarios tocaron la puerta, los policías le pidieron que les abriera la puerta, entonces pasamos todos los funcionarios (sic) mi persona y otro ciudadano que también era testigo como yo, un funcionario le explico (sic) a la muchacha lo que iban a hacer en su casa y le leyó la orden que estaba autorizada por un juez, en la casa también estaban dos muchacho (sic), desde hay (sic) un policía empezó (sic) hacer el allanamiento, el policía empezó a revisar desde uno de los cuarto (sic), todo el (sic) presencia de la muchacha propietaria y de nosotros, del cuarto pasamos hasta el cuarto de la muchacha, donde igual se revisaron todos los objetos que ocupaba el espacio, fue donde en una gaveta abajo de una cama de color negra el policía encontró un bolso negro con varios envoltorios de papel aluminio con marihuana, el funcionario saco (sic) de todo de (sic) la (sic) bolso, de hay (sic) los funcionarios le dijeron a la muchacha que tendría que acompañarnos porque estaba detenido (sic) y le explicaron cuáles eran sus derechos y todo eso y salimos de la casa, de allí me llevaron a la sede de los policías para que rindiera declaración de todo lo que había acontecido…” (Folio 82 de la Pieza Nº 1 del Expediente Original).

4.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias del 7 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ANDERSON SILGADO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“(…)
UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVO DE SESENTA Y DOS (62) ENVOLTORIOS ELAVORADO (sic) EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, CADA UNO CON UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMIDA COCAINA, QUE LUEGO FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO FS-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TRESCIENTOS VEINTISITE (327) GRAMOS…” (Folio 83 de la Pieza Nº 1 del Expediente Original).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0083-14. (Folio 86 de la Pieza Nº 1 del Expediente Original).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0084-14. (Folio 87 de la Pieza Nº 1 del Expediente Original).
7.- Acta levantada por los funcionarios policiales con ocasión con ocasión al allanamiento realizado del cual se lee lo siguiente:
“(…)
…tratase de un nucleo (sic) donde la misma esta conformada por un nucleo la cual se encuentra protegida por una puerta en materia metalico (sic) de color verde, al ingresar a la vivienda, elaborada en ladrillo de friso limpio y en la parte superior derecha posee una ventana con barrotes, elaborado en concreto (chaguaramo) es la entrada principal que funge como sala de recibo donde se inspecciono minuciosamente en presencia de los testigos y propietarios no encontrando ningun (sic) obheto de interés criminalístico, seguidamente al realizar esto se procedió a pasar al cuarto que funge como dormitorio (sic) una gaveta ubicada en la parte inferior de la cama: Un (01) envoltorio elaborado en material sintetico de color verde con negro, contentivo de sesenta y dos (62) envoltorios elaborado (sic) en material sintetico (sic), de color negro, atado en su unico (sic) extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior, cada uno con una sustancia pulverulenta de color blanco presunta droga denominada cocaina (sic), que luego fue pesada en la balanza electronica (sic) marca scarle kichen modelo fs-400 perteneciente al departamento de evidencias físicas de este cuerpo policial arrojando un peso bruto aproximado de trescientos veintisiete (327) gramos, se verifico (sic) el tercer espacio que funge como sala con una ventana de color blanco y para terminar la inspección se verifico (sic) un (01) espacio que funge como dormitorio y otro que funge como patio en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, seguidamente procedimos a indicarle a la ciudadana que a partir de la presente fecha quedaría detenida por estar incursa en uno de los delitos estipulados en la ley (sic) orgánica (sic) de droga (sic), informándole de sus derechos y garantías constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de venezuela (sic) concatenado con el artículo 127 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), seguidamente salieron de la vivienda. Cabe destacar que cuando el oficial agregado Silgado Anderson custodiaba la parte de afuera (sic) la vivienda logra observar a un sujeto que al ver la comisión policial emprendieron (sic) huida por lo cual se traslado (sic) en compañía del oficial agregado Perez (sic) Jackson hasta el callejón en donde logran avistar al ciudadano tratando de saltar por una pared a quien se le dio la voz de alto y el oficial agregado Silgado Anderson procedió a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), incautándole: Un (01) arma de fuego tipo revolver de color plateado marca Smith y wesson, calibre 38, modelo 64-5, serial de puente móvil, 582 (sic) serial de cacha BKY0204, con empuñadura elaborada en material de madera de color marron, cinco (05) balas calibre 38 sin percutir de las cuales una (01) se encuentra lesionada, quedando el ciudadano identificado como: levis (sic) antonio (sic) maquilon (sic) titular de la cedula (sic) de identidad v-18.492.747 (indocumentado) apodado (el magu), seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano amparado en el artículo 234 ibidem, a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de venezuela (sic) concatenado con el artículo 127 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)...” (Folios 76 al 78 de la Pieza Nº 1 del Expediente Original).

Observa esta Sala, que tal como lo señaló el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, en el caso de marras surge acreditado la presente comunión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tal apreciación la realiza este Órgano Colegiado, en virtud de los elementos de convicción ut supra mencionados cursantes en autos y acreditados por el Ministerio Público de los cuales se constata que siendo aproximadamente las tres y cincuenta (03:50) horas de la mañana, los funcionarios pertenecientes al grupo identificado como “D” se dirigieron en compañía de dos (02) ciudadanos en calidad de testigos, hasta la calle doce de los Jardines del Valle, sector La Baranda, casa sin número, donde vive el ciudadano apodado “El Magu”, quien es denunciado por la comunidad como un azote de barrio, dedicado a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como también es integrante de la banda liderizada por el “Miami”, a los fines de efectuar un allanamiento, posteriormente los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble hallando en el interior de una de las habitaciones en una gaveta ubicada en la parte inferior de una cama un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color verde con negro, contentivo de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior, de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada en la balanza electrónica arrojo un peso bruto aproximado de Trescientos Veintisiete (327) gramos… En ese mismo acto, cuando el Oficial Agregado Silgado Anderson se encontraba custodiando la parte de afuera de la vivienda observó a un sujeto quien al ver la comisión policial emprendió la huida, por lo cual el referido funcionario se trasladó en compañía del Oficial Agregado Pérez Jackson hasta un callejón en donde logran avistar al ciudadano tratando de saltar por una pared, y a quien de inmediato aprehendieron, siéndole incautado un (01) arma de fuego tipo revolver de color plateado marca Smith y Wesson, Calibre .38, Modelo 64-5, Serial de Puente Móvil 582, Serial de Cacha BKY0204, cinco (05) balas calibre .38 sin percutir. Siendo verificada el arma por el Sistema Integrado de Información Policial, resultando la misma como solicitada por el delito de robo por grupo armado o disfrazado, por la Sub Delegación El Llanito del CICPC, bajo el número de expediente G340672, del 29 de enero de 2003, quedando en consecuencia el hoy imputado detenido.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta de allanamiento, actas de entrevista, acta de aseguramiento e identificación de sustancia y registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión de los hechos punibles de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual manera se evidencia, que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.492.747, se encuentra vinculado a los hechos tal como se evidencia de lo supra narrado. De tal manera que se constata de la recurrida que la misma se encuentra fundada y explica las razones por las cuales estimó acreditadas la comisión de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción que obran contra el imputado. Motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa en la denuncia que formuló al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

En lo que atañe a la denuncia expresada por la defensa, quien aduce la infracción en que incurrió la recurrida al dejar de analizar y adminicular el testimonio de su patrocinado con los demás elementos, esta Alzada debe indicar que tal análisis probatorio corresponde a otra fase del proceso, como lo es la fase de juicio oral y público, pues, para esta etapa incipiente sólo basta con que los elementos traídos al conocimiento del Juez en Función de Control creen en el mismo la convicción suficiente para acreditar la comisión de un delito y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; observando los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado al ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.492.747, como lo es el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena que oscila entre doce a dieciocho años de prisión, por lo cual el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es considerado por el Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad en sentencia Nº 875 del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como delito de lesa humanidad, respecto al cual no resultan aplicables los beneficios procesales –entre ellos las medidas cautelares sustitutivas- que puedan conllevar a su impunidad. Tal criterio quedó asentado de la manera que sigue:
“… Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. (…) De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…./…..En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constata que en el caso sub lite, la instancia presumió de manera fundada que el imputado podrían influir sobre los coimputados o testigos instrumentales, para que se comporten de manera desleal o reticente respecto de la investigación. En tal virtud, se observa que se encuentra fundada la decisión del Tribunal a quo con relación al peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad; motivo por el cual debe declararse sin lugar lo denunciado al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, determina que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida.

Con relación a los alegatos de la defensa, en lo atinente a las contradicciones en que incurren los testigos instrumentales, quienes expresan que sólo fue detenida una persona del sexo femenino, así como la sustancia incautada resultó ser marihuana; desprendiéndose contrariamente de las actas que también fue aprehendido un hombre –su patrocinado–, encuentra esta Sala que del acta policial cursante a los folios 34 al 40 del cual se desprenden las circunstancias en que fue practicado el allanamiento en el cual resultaron aprehendidos varios sujetos y la clase de sustancia estupefaciente incautada; que si bien se contrapone con lo manifestado por los testigos instrumentales en las actas de entrevistas, considera este Órgano Colegiado. Que los mismos no fungen como expertos y en todo caso esto esta reservado para dilucidar en otra fase del proceso, de ser el caso; dado que por ahora, lo que apreció el Órgano Jurisdiccional es la suficiente convicción de la ocurrencia de un hecho punible, sus posibles autores o partícipes y el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.

De otra parte, alude la impugnante que su asistido fue aprehendido sin la presencia de testigo alguno, en atención a ello; observa esta Alzada que la detención del ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, se produjo de manera flagrante en medio de la practica de un allanamiento, amen que la Ley Adjetiva Penal no exige como requisito para la aprehensión de personas que la misma se efectúe en presencia de testigos instrumentales, motivos por los cuales debe ser declarada sin lugar las denuncias de la defensa al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

Con fundamento a todo lo disertado, concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.536, en su condición de defensora del ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.492.747, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.536, en su condición de defensora del ciudadano LEVIS ANTONIO MAQUILON INTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.492.747, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3680-14
YYCM/GP/JEPG/Aat/sp*.