REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 28 de abril de 2014
204° y 155°


Expediente: Nº 3683-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA ORTIZ y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, titulares de las cédulas de identidad números V-24.063.112, V-19.205.017 y V-17.926.250 en ese orden, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El 26 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000685, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3683-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 28 de marzo de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 30 de enero de 2014, la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA ORTIZ y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, titulares de las cédulas de identidad números V-24.063.112, V-19.205.017 y V-17.926.250 en ese orden, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 25 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, alegando lo siguiente:

“(…)
PRIMERO
…en los términos que este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretase (sic) la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso la Defensa visto que no consta la incautación de ningún tipo de arma ni de objeto señalado como despojado a la víctima así como no nos encontramos en presencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico (sic) como también la no consumación del tipo penal; este Tribunal paso (sic) a estudiar el hecho de satisfacerse las exigencias de nuestro legislador y en tal sentido lo hace en base a lo establecido y considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 con 83 y 286 del Código Penal, atribuido a los hechos, decretándole una Medida privativa de libertad.

SEGUNDO
FUNDAMENTANCIÓN DEL RECURSO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la precalificación dada sin testigo que corroboren la presunta incautación de algún tipo de arma u objeto robado y por ende la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA Y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, contenida en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238, decisión recurrida, al considerar (sic) no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…
En este caso la defensa estima (sic) no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al (sic) 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
(…)
En relación al requisito del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo (sic) cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA Y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si (sic) mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial, no cursa la prueba fundamental de que el (sic) efectivamente, haya desplegado tal acción, objetos, experticia, para precalificarle tal delito como pretende el Ministerio Público y en todo caso no fue consumado ya que no salió de la esfera del lugar de los hechos.
También las aseveraciones que emanan el dicho de lo investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos los cuales ocurrieron de vieja data, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al (sic) hoy detenido (sic), puesto que este (sic) no lo cometió (sic).
Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.
(…)
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi (sic) asistido (sic) sea (sic) autor (sic) o partícipe (sic) de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) y 237 parágrafo primero y 238 numeral (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.
(…)
… se evidencia que el Juzgado de Control decreto (sic) una Medida Cautelar en un caso que no existen testigo (sic) que avalen el procedimiento policial, por lo que solo (sic) tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, SIN DOS TESTIGOS CONSTESTES DEL PROCEDMIENTO, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.
(…)
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos: JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA Y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Séptimo (27º) en funciones (sic) de Control, en fecha 25/1/14 (sic) en contra de los ciudadanos: JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA Y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA y le sea concedida LA LIBERTAD al (sic) referido (sic) ciudadano (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 (sic) Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 25 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA ORTIZ y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, titulares de las cédulas de identidad números V-24.063.112, V-19.205.017 y V-17.926.250 en ese orden, la cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensora pública (sic) solicitara la imposición de una medida menos graves (sic); este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un (sic) hecho (sic) punible (sic), que merecen pena (sic) privativa (sic) de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286.(sic) En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en actuaciones Acta Policial de Aprehensión de fecha 24/01/2014 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de igual manera riela en actuaciones Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Arteaga Katiuska en su condición de victima (sic) en el presente hecho, así mismo cursa en Actuaciones Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Nº 24863, evidencias incautadas en el presente hecho, considera este (sic) Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que los imputados podrían encontrarse incurso (sic) en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles (sic) son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que las personas pueden fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo (sic) de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta las penas que podrían llegarse a imponer en este caso. De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podrían perfectamente influir sobre la victima (sic), para que se comporten (sic) de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NATERA ORTIZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.205.017, JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.063.412, y GISTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.926.250…”
De igual forma cursa del folio diecinueve (19) al veintiocho (28) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Impugna la recurrente el pronunciamiento emitido por el Tribunal a-quo mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA ORTIZ y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA por estimar que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236 para presumir la participación de sus patrocinados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Expresa la impugnante que en el caso que nos ocupa, no existe pluralidad de indicios o elementos de convicción, puesto que sólo cursa la diligencia efectuada por la comisión policial y el dicho de la víctima lo que no constituye prueba fundada que se valga por sí misma para lograr el convencimiento del Juez con relación a los hechos; además que al realizar el necesario contraste y comparación de los elementos de convicción existentes en autos, se observa que únicamente cursa un acta policial, de tal forma que no existe prueba fundamental que señale a sus defendidos como las personas que cometieron el hecho punible.

De igual forma señala la recurrente que el Tribunal a quo procedió a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en consideración que en el presente caso no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios lo cual resulta impertinente.

Ahora bien, vistas las denuncias de la impugnante respecto del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe esta Sala examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar dicha medida de coerción personal contra los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 25 de enero de 2014, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, acreditó ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, dicha calificación fue modificada por el Tribunal a quo, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, por otra parte, el Juzgado de Instancia acogió la calificación por el delito de y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA ORTIZ y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, titulares de las cédulas de identidad números V-24.063.112, V-19.205.017 y V-17.926.250 en ese orden, se adecuan a estos tipos penales.

Así, la representación Fiscal acreditó ante la Jueza de Control los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial del 24 de enero de 2014, suscrita por el Oficial USECHE WUIKAR adscrito al Servicio de Tránsito Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de:


“…Siendo aproximadamente las (7:10) horas del día, encontrándome de servicio “EN LA CLINICA POPULAR DE CATIA” AREA DOS SECTOR 4, en compañía del los (sic) Oficial (CPNB) CONTRERAS JESUS realizando nuestras labores inherentes al servicio cuando observamos a tres (03) ciudadanos corriendo hacia el centro (sic) comercial (sic) del oeste (sic) y la multitud de gente gritando que lo agarráramos por que (sic) había robado a una mujer y que portaba un armar (sic) por lo cual procedimos a la persecución de los mismos logrando darle captura a los ciudadanos, posteriormente procedimos a notificarle a la C.O.P (sic) mediante una llamada radiofónica de lo ocurrido y que nos realizara las coordinaciones con una unidad del área para que nos prestara el apoyo de trasladarnos al centro de coordinación policial sucre… Al realizarle la inspección corporal por el OFICIAL (CPNB) a CONTRERAS JESUS … logrando incautarle a (sic) (01) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO ELABORADO DE MATERIA (sic) SINTÉTICO EN LA PRETINA DE SU PANTALÓN DEL LADO DERECHO QUIEN VESTIA PARA LOS MOMENTOS CON UNA CHEMI DE RAYAS MARRÓN Y AZUL CON UN PANTALON MARRÓN ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO CON FUCSIA DE CONTESTURA (sic) DELGADA CON CABELLO NEGRO DE PIEL BLANCA QUIEN DIJO LLAMARSE JULIO CESAR GUERRERO ESCOSIA V-24.063.412… al siguiente ciudadano de (sic) le incauto (sic) UN (01) ARMA TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, EL MISMO TIENE UNA INSCRIPCCIÓN QUE SE LEE MP900 LA CUAL LA TENIA EN SU MANO IZQUIERDA QUIEN VESTIA PARA LOS MOMENTOS UN PANTALÓN NEGRO CON UNOS ZAPATO (sic) DEPORTIVOS VERDES Y CON UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO EL CUAL ES DE CONTESTURA (sic) DELGADA APROXIMANDAMENTE DE 1.70 DE ESTATURA DE COLOR DE PIEL BLANCO CON CEBELLO DE COLOR NEGRO EL CUAL INDICO LLAMARSE ALFONSO NATERA ORTIZ V-19.205.017… y aun (sic) (03) (sic) que se le incauto (sic) el (sic) UN (01) EQUIPO REPRODUCTOR DE AUDIO COLOR PLATEADO Y NEGRO DE MARCA IPOD SERIAL CCQJW17GDT77 CON CAPACIDAD PARA 32MG UN FORRO PROTECTOR DE COLOR ROSADO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO QUIEN DIJO LLAMARSE GREGORIO GUSTAVO PEÑA V-17.926.250 vestía para los momentos con una franelilla de color azul y un mono de color negro con rayas blancas y zapatos deportivos marca addida (sic) color verde de contextura delgada de 1.79 de estatura de piel blanca…” (Cursante en el folio 3 y vuelto del expediente original).

2.- Acta de Entrevista del 24 de enero de 2014, rendida por la Testigo ARTEAGA KATIUSKA, ante el funcionario USECHE WUIKAR adscrito al Servicio de Tránsito Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de:

“…me encontraba caminando (sic) la avenida sucre (sic) con dirección hacia la estación del metro agua salud y llevaba puesto unos audífonos escuchando musica (sic) cuando de pronto un hombre se me acerco (sic) jalándome por el brazo frenándome y me rodearon dos ciudadanos mas (sic), uno de los hombres me apunto (sic) con una pistola diciéndome que si gritaba me iba a matar y que le diera el bolso con todo lo que tenia (sic) y que le diera lo que tenia (sic) en el bolsillo el otro me empujo (sic) al piso colocándome un cuchillo en la barriga diciéndome que no gritara uno de ello (sic) se llevo (sic) mi bolso y salieron corriendo luego lo soltaron en el medio de la calle, al ver que la gente empeso (sic) a gritar y se le venia (sic) encima, los ciudadanos que me robaron corrieron hacia el centro comercial el oeste en ese momento venia (sic) unos policias (sic) que lograron agarrar a dos de los ciudadanos y el otro corría por la avenida sucre y unos motorizados lo agarraron un poco mas (sic) adelante para entregarlo a los funcionarios para que le colocaran las esposas y lo (sic) presentaran…” (Cursante en el folio 7 del expediente original).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº PNB-A-024863 (Folios 9 al 11 del Expediente Original).

Tales elementos de convicción fueron analizados por la Instancia frente al requerimiento del Fiscal, acreditándose que el presente caso se inició el 24 de enero de 2014, aproximadamente a las siete y diez (7:10 am.) horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Servicio de Transito Sucre de la Policía Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en la Clínica Popular de Catia, área 2, sector 4, cuando avistaron a tres ciudadanos quienes estaban corriendo hacia el Centro Comercial del Oeste mientras la gente gritaba que los atraparan porque habían robado a una mujer, por lo que procedieron a perseguir a los mismos logrando capturarlos y al realizarles la inspección corporal a los mismos les fue incautado al primero de ellos en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, con empuñadura de color negro elaborado de material sintético quien pudo identificarse como JULIO CESAR GUERRERO ESCOSIA titular de la cédula de identidad Nº V-24.063.412, al segundo se le incautó un arma tipo facsímil de color negro, elaborado de material sintético, envuelto en cinta adhesiva de color negro, la cual tiene la inscripción MP900, quedando identificado como ALFONSO NATERA ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.205.017 y al tercer ciudadano se le incautó un equipo reproductor de audio, de color plateado y negro, marca ipod, quedando identificado como GREGORIO GUSTAVO PEÑA titular de la cédula de identidad Nº V-17.926.250.

Igualmente se puede apreciar del acta de entrevista tomada a la Víctima KATIUSKA ARTEAGA, quien al ser interrogada por el funcionario, sobre el lugar y hora de los hechos, la misma contestó: “ESO FUE EL 24/01/2014 (sic) EN LA AVENIDA SUCRE A LAS 7:08 APROXIMADAMENTE CUANDO IBA CON DIRECCIÓN HACIA LA ESTACIÓN DEL METRO AGUA SALUD”.

De acuerdo a la denuncia de la impugnante, relacionada con la inexistencia de elementos de convicción, es preciso mencionar que al proceder a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

En este sentido, conforme a los hechos antes narrados y en atención a los elementos de convicción que lo sustentan, así como lo expuesto por la recurrida, observa esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó el Juzgado a quo, de las actuaciones contenidas en el expediente, (Acta Policial, Acta de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas) existen fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y la presunta vinculación de los imputados de autos en los hechos precalificados por lo cual no resulta fundada la denuncia de la recurrente en este respecto; motivo por el cual se declara sin lugar la misma. ASI SE DECLARA.-

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo a los delitos imputados a los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA ORTIZ y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, titulares de las cédulas de identidad números V-24.063.112, V-19.205.017 y V-17.926.250 en ese orden, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, contemplando el ilícito de mayor entidad una pena que oscila entre diez a diecisiete años de prisión, por lo que el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es pluriofensivo por atentar contra los bienes jurídicos tutelados como es la propiedad y la libre disposición de los objetos (libertad).

En cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constata que en el caso sub lite, la instancia presumió de manera fundada que los imputados podrían influir en la víctima del hecho para que se comporte de manera desleal o reticente, dado que reside cerca al lugar donde ocurrieron los hechos y resultaron aprehendidos los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.


Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno no conculca los derechos constitucionales y procesales de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a lo argüido por la defensa, quien señala que en el presente caso no hubo testigos que avalaran el procedimiento policial; al respecto debe indicar esta Sala que la norma prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, no demanda de manera obligatoria la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, requiriendo solamente que los funcionarios policiales que realicen el procedimiento sólo deben advertir a la persona de quien se sospecha oculta algún objeto, sobre la inspección, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA ORTIZ y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, titulares de las cédulas de identidad números V-24.063.112, V-19.205.017 y V-17.926.250 en ese orden, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA ORTIZ y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, titulares de las cédulas de identidad números V-24.063.112, V-19.205.017 y V-17.926.250 en ese orden, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original anexo al oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. Nº 3683-14
YCM/GP/JEPG/AAC/sp*