REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 28 de Abril de 2014
203° y 155°
Expediente: Nro-3694-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 21 de Febrero de 2014, por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CÉSAR VALERO LINARES, en contra de la decisión dictada el 11 de Febrero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 238 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal.

En fecha 27 de Marzo de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez RITA HERNANDEZ TINEO.

En fecha 8 de Abril de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 247-2014, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VALERO LINARES, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de Abril de 2014, se recibe oficio N° 302-2014, procedente del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES.

En fecha 9 de Abril de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 25 de Abril de 2014, se dictó auto del cual se extrae:

“…Quien suscribe DRA. GLORIA PINHO, Juez Titular de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la rotación efectuada en fecha 22 de Abril de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó a este Despacho Judicial en fecha 7 de Abril de 2014 y fue admitida el día 9 de abril de 2014, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes…”

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CÉSAR VALERO LINARES, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA APELACION

Estima la Defensa que no cursan en autos suficientes elementos de convicción para tener a mi defendido como autor o partícipe del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, toda vez que a pesar de cursar actas de entrevistas, Inspección Técnica practicada en el lugar del suceso, Actas de Investigación Policial, Protocolo de Autopsia, Acta de Enterramiento, Certificado de Defunción, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi representado como autor del hecho.

Del acta de entrevista rendida por (sic) ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano que quedó identificado como “José” (único testigo presencial), se desprende que el mismo manifiesta no conocer a las personas que participaron del hecho, asimismo indica que no podría reconocerlos en caso de volver a verlos, razón por la cual resulta imposible la determinación de los responsables de este homicidio donde perdiera la vida el ciudadano identificado como ALLEN ARNAL CARABALLO GONZALEZ, por lo tanto los elementos cursantes en autos jamás podrán ser apreciados como elementos de convicción para tener a mi defendido como autor o partícipe del mismo, tal como lo exige el artículo 236 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los efectos de ilustrar a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer la presente apelación, se procede a transcribir el acta de entrevista de un testigo único del hecho, rendida por ante (sic) la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

“…Resulta que hoy me encontraba en mi lugar de trabajo y como a las 6:30 horas de la mañana llegó un ciudadano vestido con un uniforme de funcionario policial a bordo de una moto en eso llegaron unos sujetos sospechosos, por lo cual le dije al funcionario “mosca con esos chamos que vienen ahí” pero él no me hizo caso y de inmediato uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuó tres disparos. Yo solté la manguera y me lancé hacia la parte de atrás de la máquina surtidora de combustible, ahí escuché “quítale también la pistola”, luego se montaron en la moto de la víctima y se fueron sentido hacia Ruiz Pineda, es cuando me le acerco al funcionario y lo veo ya sin signos vitales…”

A preguntas formuladas respondió que se encontraban solo la víctima y él en el lugar de los hechos, que los sujetos llegaron a pie, se llevaron la moto y decía uno que le quitara también la pistola pero desconocer (sic) ese porque no lo vio, que las características de los sujetos son: uno de tez trigueña, contextura delgada, de 1,65 metros de altura, de 24 años de edad, tenía como vestimenta pantalón jean color azul, chemise de color gris, gorra oscura, mientras el otro era muy parecido al primero de los nombrados, cree que podrían ser familiares solo que ese otro era como de 22 años, también tenía camisa chemise clara y gorra clara, que el arma que portaban los sujetos era un revólver cañón largo cromado, no conoce a los sujetos, que no los había visto antes, que nos los reconocería de volver a verlos”.

De la declaración rendida por el testigo presencial único se evidencia que, aunque describe a los sujetos participantes del hecho, el mismo manifiesta no reconocerlos de volver a verlos, por lo que es evidente la contradicción en el dicho, lo cual a los efectos crea sospecha a esta defensa.

Lo más sorprendente aun es que el Ministerio Público ante la duda y confusión en el dicho del testigo presencial único con relación a los sujetos actuantes en el hecho, no haya practicado ninguna diligencia de investigación a los fines de corroborar e identificar plenamente al culpable, resultando más grave aun que la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de solicitar la orden de aprehensión en contra de mi defendido, no practicó con anterioridad ninguna diligencia de investigación, jamás se molestó en citar a testigo alguno a su Despacho Fiscal, a fin de tener conocimiento directo, sólo se bastó con las primeras actuaciones llevadas a cabo por el organismo policial; tampoco realizó ninguna diligencia tendiente a poner en conocimiento de mi defendido sobre la presente investigación, nunca lo citó al despacho fiscal a los fines de imponerlo de sus derechos a objeto de que ejerciera su derecho a la defensa tal y como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, por lo que la investigación se siguió a espaldas del investigado y sin concretar elementos contundentes de la comprobada contumacia, por lo que en el presente procedimiento no se siguió de manera transparente y en violación de las exigencias de ley.
Ahora bien, en cuanto al objeto del cual fue supuestamente despojada la víctima (vehículo moto), no se tiene evidencia o prueba de la existencia del mismo, es decir, no existe documentación de la moto, aun y cuando la ciudadana que quedó identificada como “NAHIR” aporta las descripciones de la misma, no ha sido posible su localización e incautación, es más, en poder de mi defendido al momento de su aprehensión no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico.

…Omisis…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona.

…Omisis…
En virtud de no emerger la pluralidad de elementos de convicción para tener a mi defendido como autor o partícipe del homicidio que nos ocupa, tal y como lo exige el artículo 236 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la libertad plena del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINAREZ y así pido sea declarado por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer la presente causa.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa pide que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano JULIO CESAR VALERO LINAREZ, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

-II-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Las Profesionales del Derecho SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ y GRIOLINDA ELIZABETH MORALES TUNEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta (4°) Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa señalaron lo siguiente:

“…Omisis…
En cuanto a la denuncia efectuada por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINAREZ…, quien considera que la imputación, así como la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, sustentada en las Actas Policiales así como Acta de Entrevista, demuestran la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

Al respecto, esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción que acreditan la participación de los ciudadanos JULIO CESAR VALERO LINAREZ…, en el hecho donde pierde la vida el ciudadano ALLEN ARNAL CARABALLO. En este sentido esta representación observa:

Cursa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la “Transcripción de una novedad” en la cual hace constar que siendo las 8:00 horas, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUIS HERNANDEZ, informando que en la estación de servicio de Ruiz Pineda, ubicado en Caricuao, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo que se trata de un funcionario de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

De esta manera, los funcionarios de ese órgano policial se trasladaron al lugar donde en Acta de Investigación Penal, dejaron constancia entre otras cosas que se logró ubicar en uno de los bolsillos del pantalón que portaba el hoy occiso una cartera elaborada en cuero de color marrón, contentivo en su interior de documentos personales, entre ellos una cédula de identidad a nombre de Allen Arnal CARAVALLO GONZALEZ…, así como un certificado de circulación de una moto Marca Keeway, Modelo Horse KW-150. año 2011…, la cual le fue despojada al hoy occiso.


…Omisis…
Inspección Técnica…

…Omisis…
En la Inspección Técnica realizada al cadáver apreciaron lo siguiente…, presentando las siguientes características físicas: color de piel blanca, color de cabello negro, ojos de color pardo, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 cm), de estatura aproximadamente. Seguidamente procedimos a practicarle el EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Observando que el occiso presenta las siguientes características A.-) Una (1) herida de forma irregular en la región frontal del lado derecho (…) B.-) Esquimosis en la región orbital derecha (…), C.-) una (1) herida de forma irregular en la región geniana izquierda (…) D.-) excoriación en la región infraescapular derecha E.-) Una (1) herida de forma circular en la región pectoral izquierda (…) F.-) Excoriación en la región de la rodilla derecha (…) G.-) Una (1) herida de forma irregular en la región de flanco izquierdo (…) IDENTIDAD DEL CADAVER: (…) CARABALLO GONZALEZ ALLEN ARNAL…

Asimismo en entrevista sostenida con el ciudadano “JOSE” quien manifestó que se encontraba suministrándole gasolina al ciudadano ALLEN ARNAL CARABALLO GONZALEZ, quien se (sic) estaba vestido con un uniforme de funcionario policial a bordo de una motocicleta de color negro, en las instalaciones de la Estación de Servicio LAGO EXPRESA, ubicada al final de la autopista Francisco Fajardo, Urbanización Ruiz Pineda, cuando observó que se acercaban dos sujetos a pie con una actitud sospechosa, motivo por el cual advierte a ALLEN, sobre estos sujetos indicándole “MOSCA CON ESOS CHAMOS QUE VIENEN AHÍ”, uno de esos sujetos sacó un arma y sin mediar palabras le efectuó tres disparos que le ocasionaron la muerte a ALLEN…

Adicionalmente, en la entrevista rendida por la ciudadana “NAHIR”, refiere que en momentos que se encontraba realizando el último rezo para ALLEN se le acercaron dos sujetos apodados EL NEGRO y ALFREDITO, portando armas de fuego, quienes la amenazaron diciéndole que si seguía yendo a la PTJ, la iban a matar al igual que a ALLEN. Del resultado de la investigación, se pudo conocer que las personas responsables de la muerte de ALLEN ARNAL CARABAJO (sic) GONZALEZ, los sujetos apodados EL NEGRO y ALFREDITO, responden a los nombres de 1.- JULIO CESAR VALERO LINARES…, conocido con los apodos de EL NEGRO, JULIO PERETO Y JULIO TERRORISTA…

…Omisis…
Es así que con base a los hechos delatados, a criterio de esta representación fiscal y vista la precalificación jurídica dada a los hechos, concurren los elementos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sus tres numerales, en primer lugar al estar en presencia de un hecho punible (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO), tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad (20 a 26 años de prisión), y cuya acción no esta evidentemente prescrita pues los hechos ocurrieron el 2-5-2013 (sic). Del mismo modo, subsisten una serie de elementos de convicción que señalan la presunta responsabilidad del imputado en el hecho, como lo es las actas policiales, las entrevistas a los testigos, elementos estos que individualmente y en su conjunto, indica la presunta participación del ciudadano JULIO CESAS VALERO LINARES en el hecho.

Asimismo, se verifica una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ante un latente peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 2, 3 t parágrafo primero, pues la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, vale decir, el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, es de 20 a 26 años de prisión, por lo cual al ser un delito grave, sobrepasa las expectativas que pudieran tener el imputado en el caso de ser hallado culpable sobre el tiempo que permanecería privado de libertad, igualmente, el peligro de fuga viene dado en la magnitud del daño causado, que se verifica con la vulneración del bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, y que no es otro que el DERECHO A LA VIDA. Igualmente, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, al superar los diez años, la pena que pudiera imponerse en el caso de ser hallado culpable el imputado sobre la base de los hechos que se atribuyen, se verifica el supuesto de hecho de la referida norma, y con ello la existencia del peligro de fuga denunciado; del mismo modo, existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 (sic) ibídem, pues efectivamente el imputado, podría efectuar actos que intimiden a las víctimas, coimputados o testigos, haciendo que los mismos, se comporten de manera reticente o desleal obstaculizando el desarrollo de la investigación, y con ello la realización de la justicia.

…Omisis…
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES…, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas y, en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada en fecha 11-2-2014 (sic), por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) DE Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del referido imputado por los momentos. (Folios 41 al 49 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Febrero de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…
Este Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES…, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el artículo 236 numerales 1, y del Código Penal, por considerar lleno los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 ibidem..” (Folios 13 al 36 del cuaderno de incidencia).


-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 21 de Febrero de 2014, por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4, 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha 11 de Febrero de 2014, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual dicho Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las denuncias formuladas por la recurrente, en su escrito recursivo, aprecia la Sala, que la misma aduce lo siguiente:

- Que, no cursan en autos suficientes elementos de convicción para tener a su defendido como autor o partícipe del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, toda vez que a pesar de cursar actas de entrevistas, Inspección Técnica practicada en el lugar del suceso, Actas de Investigación Policial, Protocolo de Autopsia, Acta de Enterramiento, y Certificado de Defunción, ninguna de ellas de manera unísona señalan a su representado como autor del hecho. (Folios 2 y 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, del acta de entrevista rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano que quedó identificado como “José” (único testigo presencial), se desprendió que el mismo manifiesta no conocer a las personas que participaron del hecho, asimismo indicó que no podría reconocerlos en caso de volver a verlos; razón por la cual resulta imposible la determinación de los responsables de este homicidio donde perdiera la vida el ciudadano identificado como ALLEN ARNAL CARABALLO GONZALEZ, por lo que los elementos cursantes en autos no podrán ser apreciados como elementos de convicción para tener a su defendido como autor o partícipe del mismo, tal como lo exige el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, el Ministerio Público ante la duda y confusión en el dicho del testigo presencial, único con relación a los sujetos actuantes en el hecho, no haya practicado ninguna diligencia de investigación a los fines de corroborar e identificar plenamente al culpable, resultando más grave aun, que la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de solicitar la orden de aprehensión en contra de su defendido, no haya practicado con anterioridad ninguna diligencia de investigación. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, el objeto del cual fue presuntamente despojada la víctima (vehículo moto), no se tiene evidencia o prueba de la existencia del mismo; es decir, no existe documentación de la moto, aun y cuando la ciudadana que quedó identificada como NAHIR aporta las descripciones de la misma, no ha sido posible su localización e incautación. Que al momento de la aprehensión de su defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico. (Folio 4 y 5 del cuaderno de incidencia).

- Que, necesariamente debe tomarse en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad los tres elementos que presenta la norma adjetiva penal, a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

- Que, en virtud de no emerger la pluralidad de elementos de convicción para tener a su defendido como autor o partícipe del homicidio que nos ocupa, tal y como lo exige el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la libertad plena del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente:

Se acuerde la Libertad Plena al ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236, concretamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo, sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas que lo hacen punible y, por otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso, perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria, que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acto policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida satisface el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

1.- Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 2 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario MAITA BAKER adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:


…Omisis…
“…Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Luis HERNANDEZ…, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la estación de servicio Ruiz Pineda, ubicada en Caricuao Vía Pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo es funcionario de la Policía del Municipio Carrizales, desconociendo más detalles al respecto…”. (Folio 1 del expediente principal).


2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 2 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario REINALDO DUARTE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Omisis…
Encontrándome en la sede de ésta Oficina, cumpliendo con mis labores de guardia, siendo las 7:30 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Luis HERNANDEZ…, adscrito a la Sala de Transmisiones de éste Cuerpo Investigativo, informando que en la estación de Servicio Ruiz Pineda, ubicada en Caricuao, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos, disparados por arma de fuego, el mismo Funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual y con la premura del caso, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Baker MAITA, Detective Jefe Jesús SERRANO y Detectives Oswaldo BARRETO, Luis VIELMA y Adrián ESCOBAR…, hacia la referida dirección siendo ésta: Final de la Autopista Francisco Fajardo, entrada a la Urbanización Ruiz Pineda, en el interior de las instalaciones de la Estación de Servicios PDVSA, de nombre Lagoexpresa Caricuao, sentido Oeste Nor Oeste, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. Una vez en el lugar en compañía de las comisiones multidisciplinarias de la División de Inspecciones Técnicas, al mando del funcionario Inspector José VALERO…, División de Reconstrucción de Hechos…, Departamento de Fotografía y Reseña…, se inspeccionó sobre el pavimento, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando vestimenta, una camisa manga corta de botones de color verde, con logotipos alusivos a la Policía Municipal de Carrizal, marca Pointex, talla M, un pantalón de color azul oscuro con franjas rojas, sin marca ni talla aparente, botas de color negro marca Swat, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel Trigueña, contextura regular, cabello tipo liso, corto, castaño, de un metro setenta (1.70) centímetros de estatura, de treinta (30) años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo observar las siguientes heridas: Una (1) herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una (1) herida de forma circular en la región orbital izquierda y una (1) herida de forma circular en la región geniana disparados por arma de fuego. En el mismo orden de ideas, las comisiones técnicas realizaron fijaciones fotográficas en carácter general, de detalle e identificativos del occiso y sus heridas, así mismo se logró ubicar en uno de los bolsillos del pantalón que portaba el occiso una cartera elaborada en cuero de color marrón, contentivo en su interior de documentos personales, entre ellos una cédula de identidad a nombre de Allen Arnal CARABALLO GONZALEZ…, así como un certificado de circulación de una moto Marca Keeway, Modelo Horse KW-150, año 2011, placas AF5Y09A…, de igual manera se tomó muestra de sangre de una de las heridas con un segmento de gasa…, Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar y citar a posibles testigos que tengan conocimiento del hecho en cuestión, logrando ubicar a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó que el día de hoy 2-5-2013, a eso de las 6:30 horas de la mañana momentos en que se encontraba laborando en la estación de servicio arriba mencionada se presentó un ciudadano vestido con uniforme policial a bordo de una motocicleta de color negro, solicitándole que le surtiera de gasolina a su moto, razón por la cual lo hizo pero en ese mismo momento observó a dos sujetos desconocidos que se le acercaron al funcionario hoy occiso, uno de ellos portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó tres disparos al oficial, razón por la cual el ciudadano se lanzó al suelo a fin de resguardar su vida, logrando escuchar a los pocos segundos cuando el otro sujeto le grita “QUITALE TAMBIEN LA PISTOLA”, posteriormente se montaron en la motocicleta del hoy fenecido y huyen del lugar del lugar sentido a Ruiz Pineda. Seguidamente procedimos a realizar un nuevo recorrido por las adyacencias de la estación de servicio con la finalidad de verificar si en la misma existe algún sistema de seguridad, siendo infructuosa tal diligencia. Cabe destacar que en el lugar de los hechos logramos ubicar entre las pertenencias del fenecido una tarjeta de color blanca con el número telefónico 0424-243-69-30 a nombre de una ciudadana “NAHIR”, a quien procedí a realizarle llamada telefónica a fin de solicitarle información sobre el ciudadano hoy occiso, una vez establecida la comunicación fue atendida por una ciudadana con timbre de voz femenina, a quien luego de informarle como funcionario adscrito a esta Institución e imponerla del motivo de mi llamada, la misma me indicó ser la hermana del supra mencionado ciudadano…” (Folio 2 y 3 del expediente principal).

3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 2 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios MAITA BAKER, JESUS SERRANO, OSWALDO BARRETO, LUIS VIELMA y ADRIAN ESCOBAR, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 4 y vto del expediente principal).

4.- Acta de Entrevista, de fecha 2 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano JOSE (testigo presencial), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta que hoy me encontraba en mi lugar de trabajo y como a las 6:30 horas de la mañana, llegó un ciudadano vestido con un uniforme de funcionario policial a bordo de una motocicleta de color negro, y me dijo que le colocara gasolina a su moto, así lo hice, pero en el preciso momento que lo estoy surtiendo, observé que venían caminando dos sujetos sospechosos, por lo cual le dije al funcionario MOSCA CON ESOS CHAMOS QUE VIENEN AHÍ, pero él no me hizo caso y de inmediato uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuó tres disparos. Yo solté la manguera y me lancé hacia la parte de atrás de la maquina surtidora de combustible, ahí escuche “QUITALE TAMBIEN LA PISTOLA”, luego se montaron en la moto de la víctima y se fueron sentido hacia Ruiz Pineda, es cuando me le acerco al funcionario y lo veo ya sin signos vitales. Luego le notifico a las autoridades policiales quienes hicieron acto de presencia y practicaron el respectivo levantamiento, es todo…” (Folios 10 al 13 del expediente principal).


5.- Acta de Entrevista, de fecha 2 de Mayo de 2013, rendida por la ciudadana NAHIR ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, recibí llamada telefónica del número de mi hermano de nombre Allen, donde me informa un funcionario de la PTJ, que mi hermano había fallecido en horas de la mañana en la estación de servicio PDV ubicada en el sector Ruiz Pineda, así mismo me manifestó que debía presentarme en la sede de este Despacho con la finalidad de rendir declaraciones…” (Folio 14 y 15 del expediente principal).


6.- Acta de Inspección Técnica N° 1019, de fecha 2 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios JOSE VALERO, GREISI ANGULO y GREYBER SOLANO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 32 al 35 del expediente principal).

7.- Acta de Inspección Técnica N° 1020, de fecha 2 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios JOSE VALERO, GREISI ANGULO y GREYBER SOLANO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 47 y 48 del expediente principal).

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se desprende que el Fiscal del Ministerio Público acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que el ciudadano JULIO CESAR VALERO LINAREZ, presuntamente el día 2 de Mayo de 2013, procedió a disparar sin mediar palabra alguna en contra del ciudadano ALLEN ARNAL CARABALLO GONZALEZ, a los fines de despojarlos de su vehículo tipo moto, así como su arma de reglamento; circunstancias éstas corroboradas presuntamente por los ciudadanos JOSE y NAHIR (los demás datos de los testigos se encuentran en resguardo, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley para la Protección de las Victimas Testigos y demás sujetos procesales), que rindieron entrevistas y las mismas fueron traídas parcialmente en el presente fallo, al inicio de la presente resolución, por lo tanto se encuentra acreditado tanto el numeral 1 como el segundo del artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos se advierte de los siguientes elementos acreditados por la Representación del Ministerio Público, y examinados por la recurrida; a saber:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 2 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano JOSE (testigo presencial), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Resulta que hoy me encontraba en mi lugar de trabajo y como a las 6:30 horas de la mañana, llegó un ciudadano vestido con un uniforme de funcionario policial a bordo de una motocicleta de color negro, y me dijo que le colocara gasolina a su moto, así lo hice, pero en el preciso momento que lo estoy surtiendo, observé que venían caminando dos sujetos sospechosos, por lo cual le dije al funcionario MOSCA CON ESOS CHAMOS QUE VIENEN AHÍ, pero él no me hizo caso y de inmediato uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuó tres disparos. Yo solté la manguera y me lancé hacia la parte de atrás de la maquina surtidora de combustible, ahí escuche “QUITALE TAMBIEN LA PISTOLA”, luego se montaron en la moto de la víctima y se fueron sentido hacia Ruiz Pineda, es cuando me le acerco al funcionario y lo veo ya sin signos vitales. Luego le notifico a las autoridades policiales quienes hicieron acto de presencia y practicaron el respectivo levantamiento, es todo…” (Folios 10 al 13 del expediente principal).

2.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de Mayo de 2013, rendida por la ciudadana NAHIR, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Comparezco por ante esta oficina ya que el día 13-5-2013 en horas de la noche, momentos en que me encontraba en la casa de mi mamá realizándole el rezo de la última noche a mi hermano ALLEN de manera repentina se me acercaron un grupo de muchachos entre ellos EL NEGRO y ALFREDITO, portando armas de fuego y estos me amenazaron diciéndome que si yo seguía viniendo a la petejota (sic) a “ECHARLE PAJA”, me iban a matar al igual que a mi hermano, que me quedara tranquila y que no fuera más al Barrio, luego de eso después de haber terminado el rezo los sujetos antes mencionados dispararon varias veces al aire y vociferando que ellos eran las lacras y que no creían en nadie, es todo… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE, REALIZA A LA ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tiene conocimiento su persona sobre los apodos de dichos sujetos? CONTESTO: Ya que luego de que ellos me dijeran lo antes mencionado, de los nervios me metí a la casa de una muchacha que no se su nombre, ella me manifestó, que esos chamos eran EL NEGRO y ALFREDITO, que ellos se habían enterado que yo era hermana de Allen y que también sabían que yo había ido a la petejota (sic) a denunciarlos… ” (Folio 70 y vto del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario REINALDO DUARTE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…Omisis…
Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procesales…, se deja constancia que siendo las 9:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Dectectives Elvis ROSALES, Luis VIELMA, Yirving ARRATIA y Adrian ESCOBAR…, con la finalidad de ubicar plenamente a los ciudadanos EL NEGRO y ALFREDITO mencionado en actas anteriores ya que dicha diligencia es necesaria en el presente hecho. Una vez estando en el referido lugar procedimos a realizar un arduo recorrido por el sector donde luego de abordar a varios vecinos del sector los mismos por temor a futuras represalias, no quisieron aportar ninguna información que nos pueda ayudar al esclarecimiento total de las actas en cuestión, por cuanto dichos sujetos son de alta peligrosidad. Cabe destacar que al momento en que nos retirábamos del lugar, fuimos abordados por una ciudadana, quien por temor a futuras represalias no quiso aportar su identificación, manifestando que los sujetos requeridos por la comisión policial son sujetos de alta peligrosidad, por cuanto siempre andan armados, amedrentando a vecinos del sector… ” (Folio 75 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).


4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario REINALDO DUARTE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…Omisis…
Se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana; me trasladé en compañía de los funcionarios Oswaldo BARRETO, Luis VIELMA, Félix FRANCIA y David TELLERIA…, hacia el Barrio El Cují Pineda, Parroquia Caricuao, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos EL NEGRO y ALFREDITO mencionados en actas anteriores ya que dicha diligencia es necesaria en el presente hecho. Una vez estando en el referido lugar procedimos luego de realizar un arduo recorrido por el sector logramos avistar a una ciudadana quien por temor a futuras represalias, no quiso aportar su identificación y quien impuesta del motivo de nuestra presencia la misma manifestó que los sujetos requeridos por la comisión policial, se habían ido del lugar luego de haberle dado muerte a un ciudadano en una bomba de gasolina de nombre PDVSA ubicada en las adyacencias de Ruiz Pineda, de la misma forma acotó que los supra mencionados sujetos responden a los nombres de Julio VALERO… ” (Folio 85 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).


5.- Acta de Entrevista, de fecha 9 de Julio de 2013, rendida por la ciudadana NANCY, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Comparezco por ante este oficina ya que el día de ayer en horas de la tarde funcionarios de esta oficina se presentaron en mi residencia preguntándome si yo era la madre de Eliezer SANTOS, razón por la cual le respondí que si y ellos me hicieron entrega de una boleta de citación a fin de rendir entrevista en relación a la muerte de mi hijo antes mencionado, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE REALIZA A LA ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en cuestión pertenezcan a alguna banda delictiva del sector Ruiz Pineda? CONTESTO: Claro, son de la banda del “HIJO DE SATURNINO” y el jefe de la banda es Luis ALFREDO conjuntamente con EL NEGRO. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados se encuentren incurso en alguna otra averiguación de carácter penal? CONTESTO: Ellos son los responsables de la muerte de un Funcionario de la Policía de Carrizal, en el mes de Mayo… ” (Folios 94 y 95 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Contrario a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a la pluralidad de elementos, acreditados por el Ministerio Público y considerados por el Juez de la recurrida constata la Sala, que los mismos son suficientes para considerar en esta primera etapa al ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, presunto responsable del hecho que se le imputa.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima, dicho argumento de infracción.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular; lo que de igual forma permite concluir que la razón no asiste a la recurrente, pues se ha iniciado un proceso con todas las garantías procesales y constitucionales, teniéndose como presunto responsable y no como culpable de un hecho sin el debido proceso y juicio previo

Finalmente, en relación a los alegatos referidos a la exposición del único testigo y la documentación de la moto, observa la Sala que dichos argumentos son objeto de investigación y no pueden ser resueltos por este Órgano Colegiado en esta fase del proceso.
Por otra parte, respecto a la documentación de la moto, constata esta Alzada que en el acta de investigación penal del 2 de Mayo de 2013, se dejó constancia que: “…así mismo se logró ubicar en uno de los bolsillos del pantalón que portaba el occiso una cartera elaborada en cuero de color marrón, contentivo en su interior de documentos personales…, así como un certificado de circulación de una moto Marca Keeway, Modelo Horse KW-150, año 2011, placas AF5Y09A…”, (Folio 2 y 3); lo cual será objeto de investigación.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, le fue precalificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe donde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 21 de Febrero de 2014, por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CÉSAR VALERO LINARES, en contra de de la decisión dictada el 11 de Febrero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 238 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal.

-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de Febrero de 2014, por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CÉSAR VALERO LINARES, en contra de de la decisión dictada el 11 de Febrero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 238 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo


La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

en la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3694-14