REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 28 de abril de 2014
204° y 155°
Exp. N°. 3697-2014
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2014, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LASPRILLA MATA KENNYERZO MANUEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual acuerda “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA…, por considerarlo autor o participe del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 6 EJUSDEM, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folio 74 del cuaderno de apelación).

El Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez RITA HERNANDEZ TINEO.

El 8 de abril de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 248-2014, dirigido al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia el expediente original seguido en contra del ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, todo ello a fin de admitir el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de abril de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En data 25 de abril de 2014, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Quien suscribe DRA. GLORIA PINHO, Juez Titular de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la rotación efectuada en fecha 22 de Abril de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó a este Despacho Judicial en fecha 9 de abril de 2014 y fue admitida el día 9 de abril de 2014, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes. CUMPLASE”. (folio 117 del cuaderno de incidencias).



-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LASPRILLA MATA KENNYERZO MANUEL, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(omisis)
Evidenciándose que no hay dentro de las actuaciones otros elementos de convicción que puedan robustecer el testimonio de la victima (sic) y la testigo presencial, por tal motivo, el Tribunal no debió darle plena validez a lo indicado por esta testigo, en virtud que al defendido no se le incautó bajo su posesión algún elemento de convicción que pudiera indicar que efectivamente es uno de los autores del hecho.
Llama poderosamente la atención, que en la denuncia que formulará el ciudadano Federico Cacua, ante el Cuerpo de Investigaciones (sic) Ciminalísticas y Penales, de fecha 19 de febrero de 2014, cuando señala las características de los vehículos tipo moto donde se trasladaban los autores del hecho, no señalara los números de las placas de dichos vehículos, siendo que ya disponía de ese dato, puesto que su novia que viene siendo la testigo presencial en su declaración de fecha 24 de febrero de 2014, manifiesta que pudo observar los números de las placas de las motos, circunstancia que pudiera generar dudas, ya que perfectamente las pudo obtener con posterioridad cuando dice haber visto a dos de los autores del hecho en las adyacencias de Capitolio, cuando tomó las fotos consignadas al cuerpo policial, con la finalidad de perjudicarlo e incriminarlo.
Otra circunstancia que se debe tomar en cuenta y que arroja dudas sobre como efectivamente ocurrieron los hechos, es que la versión suministrada por la victima Federico Cacua, no se corresponde con la aportada por la testigo presencial ciudadana Lorena Carolina, puesto que esta señala que de (sic) fuga no está acreditado y ello en virtud que el imputado tiene su residencia establecida en Caracas- Distrito Capital, aunado a que las circunstancias contempladas en el mencionado artículo no pueden avaluarse de manera aislada, siendo analizado pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que al defendido se le permita mantenerse en libertad mientras continúe el proceso penal mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual pueda cumplirse con las finalidades del proceso como sería las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a los Jueces miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso lo siguiente:
PRIMERO: LO ADMITAN Y LO DECLAREN CON LUGAR.
SEGUNDO: SE REVOQUE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de fecha 7 de marzo de 2014.
TERCERO: Se acuerde a favor del defendido la libertad mediante la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Las Profesionales del Derecho ARACELIS APONTE y ODICSA LUQUE PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava y Fiscal Auxiliar Vigésima Octava respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalaron lo siguiente:

…Omisis…
Observan quienes suscriben, que los pedimentos de la recurrente se limitan a enunciar en el presente escrito que no se dan los presupuestos para que el Juez hubiera acordado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que alega que faltan elementos de convicción que motiven tal solicitud, sencillamente alega una serie de circunstancias, no refutando los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo las serias y fundadas bases, que existen, respecto de los cuales quienes suscriben manifiestan opinión contraria, por los argumentos que exponemos a continuación.
(…)
Sin lugar a dudas el juzgador ciñó su actividad a los hechos que refiere el acta policial de aprehensión, al momento de la detención, la entrevista a la victima la testigo presencial del hecho la inspección con fijación fotográfica realizada al lugar y a la moto incautada al hoy imputado donde se deja constancia de las evidencias incautadas de interés criminalístico para la presente investigación y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencias y sana critica del juzgador, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el expediente signado bajo la nomenclatura 35C-19.063-14, cuidando dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos en todo momento.
Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, la Juez estimó acreditada la participación del hoy imputado, pues, del acta policial se desprende la comisión del hecho punible atribuido ya que fue señalado como participe por la victima y el testigo presencial que merece pena privativa de libertad, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley para la detención del imputado, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y trata de evadir la acción de la justicia.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legitimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Décima Cuarta abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de defensora del imputado KENYERSON MANUEL LASPRILLA MATA…, en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.”

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de marzo de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA…, por considerarlo autor o participe del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 6 EJUSDEM, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. (folio 74 del cuaderno de incidencias).

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de apelación la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acogió la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación de detenidos, en fecha 7 de marzo de 2014.


Del escrito recursivo, se aprecia que la defensa impugna la falta de elementos que incriminan a su defendido en los hechos imputados, alega la recurrente:

 Que, no hay dentro de las actuaciones elementos de convicción que puedan robustecer el testimonio de la víctima y la testigo presencial, por tal motivo el Tribunal no debió darle plena validez a lo indicado por la testigo, en virtud que al detenido no se le incautó bajo su posesión algún elemento de convicción que pudiera indicar que efectivamente es uno de los autores del hecho. (folio 4 del cuaderno de incidencias).

 Que, en la denuncia que formulara el ciudadano Federico Cacua, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de febrero de 2014, al señalar las características de los vehículos, tipo moto, donde se trasladaban los autores del hecho, no señalara los números de las placas, siendo que ya disponía de ese dato, puesto que su novia como testigo presencial, en su declaración de fecha 24 de febrero de 2014, manifiesta que pudo observar los números de las placas de las motos, circunstancia que pudiera generar dudas, ya que perfectamente las pudo obtener con posterioridad cuando dice haber visto a dos de los sujetos autores del hecho en las adyacencias de Capitolio, cuando tomó las fotos consignadas al cuerpo policial, con la finalidad de perjudicarlo e incriminarlo. (folio 4 del cuaderno de incidencias).

 Que, se debió tomar en cuenta y arroja dudas sobre como efectivamente ocurrieron los hechos, que la versión suministrada por la víctima Federico Cacua, no se corresponde con la aportada por la testigo presencial ciudadana Lorena Carolina, puesto que la fuga no esta acreditada, en virtud que el imputado tiene residencia establecida en Caracas, aunado a que las circunstancias contempladas en el mencionado artículo no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizado pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le pueden indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 4 y 5 del cuaderno de incidencias).

 Que, a su defendido no le incautan ningún objeto de interés criminalístico que pudiera relacionarlo con la comisión de los hechos como seria encontrarse en posesión de la moto presuntamente robada. (folio 7 del cuaderno de incidencias).

 Que, las fotografías consignadas por la testigo al cuerpo policial, no pueden ser consideradas como elementos de convicción en contra de su defendido, puesto que las mismas no corresponden con el día en que ocurrieron los hechos, sino con un acto posterior, tomadas además en el lugar donde presta sus servicios como moto taxista su representado, por lo tanto no guarda relación con el hecho imputado. (folio 7 del cuaderno de incidencias)

 Que, ante la carencia de plurales elementos de convicción que pudieran acreditar la participación del detenido en los hechos, es por lo que la defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento en la audiencia para oír al imputado. (folio 7 del cuaderno de incidencias).

 Que, la calificación del delito de APORVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la misma obedece a que en el reporte del sistema de fecha 5 de marzo de 2014, aparece reflejado que el acta procesal K12-032-0354-03, la moto placa AF6P70A, fue denunciada como robada ante la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 12/10/2012 por el ciudadano Alberto Rafael Pérez, ahora bien; del contenido de las actuaciones la experticia y avalúo practicado a dicha moto, se dejó constancia que el vehículo objeto de estudio al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial no presentó solicitud alguna registrada ante el sistema de enlace INTT, existiendo por lo tanto otra contradicción en las actuaciones, por lo tanto tampoco pudiera imputársele ese delito. (folio 7 del cuaderno de incidencias).

 Que, en cuanto a los fundamentos de la medida privativa de libertad señalados por el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del Tribunal se configuró el peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, así como se acreditó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque su representado podría influir en la victima, o expertos para que los mismos informe falsamente o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. (folio 7 del cuaderno de Incidencias).

Pretende la recurrente con el presente acto de impugnación, la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a favor de su defendido. (folio 6 del cuaderno de incidencias).


Previo a la resolución, se requiere en primer lugar señalar a la recurrente, que los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo, no se compadecen con el petitorio, pues son excluyentes; ya que lo alegado a lo largo del escrito se circunscribe a atacar los elementos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, cuyo resultado traería como consecuencia la libertad plena de su defendido y no la medida menos gravosa pretendida. No obstante pasa la Sala de seguidas a examinar lo alegado en los términos siguientes:

Para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis del asunto sometido a estudio y que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 6 de marzo de 2014, dejaron constancia mediante acta de de investigación penal, suscrita por el funcionario CLAUDIO GUEDEZ, inserta al folio 30 del expediente, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“(omisis) Siendo las 1:45 horas de la tarde y encontrándome en la sede de esta oficina, realizando diligencias relacionadas al servicio, se presentó una persona de sexo femenino, con una actitud nerviosa, informando haber observado en las adyacencias del Centro Comercial Metrocenter, ubicado en la avenida Baralt, de la parroquia Santa Teresa, Distrito Capital, uno de los sujetos que participó en el robo de la moto de su novio, quien colocó en su respectivo momento la denuncia del hecho, bajo la nomenclatura K-14-0231-00527, de fecha 18/02/2014, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal motivo me trasladé conjuntamente con la ciudadana y los funcionarios Inspector Jefe Ender Ortiz, Inspector Rafael Arangure, Detective Jefe Zaihd Ramírez, Detective Agregado Erick del Rosal, Detectives Freddy Sequera y Mayerlys Jiménez, a bordo de las unidades P-14 y 3099, una vez en el lugar y luego de una breve espera, la acompañante de la comisión nos señaló un sujeto quien se encontraba sentando sobre la moto, marca Haojue, placas AF6P70A, de color azul, con las siguientes características físicas, piel morena, cabello negro, corte bajo, tipo crespo, contextura delgada, 1,75 metros de estatura, de 19 años de edad aproximadamente portando como vestimenta un chaleco de (sic) anaranjado, debajo de este un suéter manga larga de color azul, pantalones blue jeans, zapatos casuales de color marrón y lentes de color negro, con cristales tornasol, el mismo al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, la cual llamó aún más la atención a los integrantes de la comisión, una vez frente al sujeto antes descrito, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo protagonizó un breve forcejeo con el Detective Freddy Sequera, frente a un establecimiento comercial adyacente, que funge como librería, lo que ameritó la intervención de varios de los demás integrantes de la comisión para controlar la situación, seguidamente el funcionario inspector Rafael Aranguren, procedió a realizarle la inspección corporal, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándole como evidencias de interés criminalístico, en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9350, de color negro, posteriormente se procedió a solicitarle su documento de identidad, donde se pudo constatar que el mismo responde al nombre de KENNYERSO MANUEL LASPRILLA MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, 20 años de edad, nacido en fecha 18/04/1993, profesión u oficio: mototaxista, laborando en la Cooperativa Capitolio Express 006 R.L…, Una vez en el despacho, se verificó las respectivas actas procesales, logrando obtener que efectivamente en esta oficina fueron aperturadas actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0231-00527, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), donde figuran como victimas la acompañante de la comisión y el ciudadano Federico Cauca Zamora, de 27 años de edad…,hecho ocurrido en la esquina de Salas, ubicada adyacente a la sede principal del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, el día 18/02/2014, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente. En este mismo orden de ideas libre de toda coacción se le hizo mención al sujeto retenido, sobre el motivo de la presente actuación policial, manifestando éste haber estado en compañía de otros sujetos conocidos como: 1) Luís Morillo, quien es compañero de trabajo de la Cooperativa Capitolio Express 006, R.L…., 2) Wilfredo y 3) Jeison; inmediatamente el Detective Jefe Zaihd Ramírez, siendo las 3:30 horas de la tarde, procedido a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndosele efectuar llamada telefónica a un familiar, siendo el mismo el número…, En vista de lo antes mencionado, se conformó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Ender Ortiz e Inspector Rafael Aranguren, a bordo de la unidad 3099, hacia la sede de la cooperativa antes mencionada, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvieron entrevista con una persona de sexo masculino, quien luego de imponerlo del motivo de sus presencias dijo ser el Secretario General de la Cooperativa, por tal motivo quedó identificado como Daniel Antonio Larreal Vargas…, luego de suministrarle los datos necesarios, el interlocutor abdujo que en dicha línea solo existe una persona que es avance, dichos datos y según sus archivos, está identificado como Luís Alberto Morillo, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad…, y que actualmente tiene mas de una semana sin acudir a laborar, en ese mismo orden de ideas se procedió a verificarlo por ante el Sistema Integrado de Investigación Policial, donde una vez ingresados los datos necesarios, se pudo obtener que no presenta registro policial o solicitud alguna. Se deja constancia que en la sede de esta oficina se realizó una minuciosa búsqueda en el teléfono móvil perteneciente al detenido, con la finalidad de obtener alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar 1) Una fotografía donde se puede visualizar al detenido portando en sus manos un arma de fuego y gran cantidad de dinero en efectivo, de diferentes denominaciones y 2) Una fotografía donde se puede visualizar dos sujetos desconocidos igualmente con una gran cantidad de dinero en efectivo, de diferentes denominaciones. Seguidamente se le participó al abogado Daniel de Andrea, Fiscal 25 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicando que dicho ciudadano fuese trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia, de esta Circunscripción Judicial, para que sea presentado en el tribunal de control correspondiente. De igual manera se deja constancia que los jefes naturales de esta oficina quedaron en total conocimiento de la actuación realizada; finalmente se consigna anexa a la presente: A) Acta de los Derechos del Imputado; B) Inspección del vehículo, clase moto marca Haojue, placas AF6P70A, de color azul, serial de carrocería 81AEM2C15BM002475; C) Copias fotostática del impreso emanado del Sistema de Investigación e Información Policial y D) Las Fotografías antes referidas, es todo…” (folio 30 al 32 del cuaderno de incidencias).

-A los folios 9 al 10, del expediente, se aprecia denuncia interpuesta por el ciudadano FEDERICO CACUA ZAMORA, de la cual se extrae:
“(omisis) Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momento que me desplazaba por la esquina de Salas, Caracas, en mi vehículo, CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, COLOR NEGRO, año 2013, placas AA3Y35l, serial carrocería 8123D1K11DM016252, serial del motor, KW162FMJ22483757 (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN), fui interceptado por cuatro sujetos desconocidos, quienes se desplazaban en dos motos, las cuales reúnen las siguientes características 1- Marca Keeway, modelo Horse, color azul. 2.- Marca Keeway, modelo Owen, color azul (DESCONOCIENDO MAS DETALLES), uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehículo antes descrito, valorado en diecisiete mil Bolívares (17.000,00 Bs). y no se encuentra asegurada, es todo” (Folios 9 y vto del cuaderno de incidencias).

Como consecuencia de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, rindió entrevista ante el citado Cuerpo de Seguridad, la ciudadana LORENA CAROLINA (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS QUEDARAN EN ESTE DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOCERA DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien indicó lo siguiente:

“(omisis) Resulta ser que cuando me trasladaba con mi novio de nombre Federico Cacua, en su vehículo clase moto marca KEEWAY, modelo Harsen II color negro, placa AA3Y35L hacia mi casa ubicada en la parroquia la Candelaria, me percaté que cuatro sujetos nos venían siguiendo, quienes se desplazaban en dos vehículos clase moto, luego a la altura del Ministerio de Educación ubicado en Altagracia nos interceptaron, una de las motos, se nos puso a un costado y uno de los tripulantes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, nos obligó a detenernos y bajarnos de la moto, asustados nos escondimos en un kiosco cercano para resguardarnos, me asome y vi que la moto no le prendía por tal motivo me acerque hasta uno de los sujetos que estaba prendiendo la moto y le dije que no se la lleve,. Siguió intentando hasta prenderla, como me pude acercar logre ver bien una de la (sic) moto de los sujetos es marca HAOUJE, DE COLOR AZUL, PLACA, AF6P70A. Al día siguiente del robo al pasar en dirección a mi trabajo por Capitolio, específicamente por la Avenida Baralt, frente al Centro Comercial Metrocenter, adyacente a la librería las Novedades, en una línea de moto taxi que en lugar se encuentra, me percaté que se encontraban dos de los autores del hecho, el que se quedó prendiendo la moto y el que estaba manejando una de las motos donde se desplazaban, a quienes les logré tomar fotos las cuales deseo consignar, el sujeto moreno, delgado estaba con la moto en la que ellos se desplazaban marca HAOJUE, modelo HJ151, color AZUL, placas AF6P70A, al momento de cometer el hecho y el Gordito estaba en una moto de placa AB6L72P. Es todo”. (folio 20 y vto del cuaderno de incidencias).

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

-Acta de investigación penal, de fecha 5 de marzo de 2014, de la cual se extrae:
“(omisis) Encontrándome en la sede de esta División siendo las 8:30 horas de la mañana, procedí a verificar ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la placa AF6P70A, la cual fue suministrada por LORENA CAROLINA, quien figura como victima en la presente investigación; donde mediante acta de entrevista de fecha 24-02-14, a las 11:00 horas de la mañana, manifiesta que haber observado dicha matricula en uno de los dos vehículos clase moto, en los cuales se desplazaban los sujetos desconocidos al momento de despojarlo de su vehículo clase moto; obteniendo como resultado que la placa AF6P70A, le corresponde a un vehículo con las siguientes características: marca HAOJUE, modelo HJ150, color azul, año 2011…, la cual no presenta registro policial; de igual manera cabe destacar que el mencionado vehículo se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a nombre de un ciudadano de nombre ALBERTO RAFAEL PÉREZ…, de igual manera siendo las 9:00 horas de la mañana se procedió a verificar al supramencionado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que ALBERTO RAFAEL PEREZ…, figura como DENUNCIANTE en las actas procesales número K-12-0232-03543, de fecha 12-10-12, por el delito de Robo de Vehículo por ante este Despacho. En el mismo orden de ideas siendo las 9:10 horas de la mañana procedí a realizar lectura de las actas procesales número K-12-0232-03543…, De igual manera bajo de su conocimiento que la ciudadana LORENA CAROLINA, quien figura como victima en la presente investigación, también menciona en acta de entrevista de fecha 24-02-14, a las 11:00 horas de la mañana; que observó a otro de los sujetos que participó en el hecho, siendo el mismo de contextura regular y de color de (sic) morena; dicho sujeto se encontraba al lado de un vehículo clase moto el cual fue reconocido inmediatamente por la victima con la siguiente placa AB6L72P, motivo por el cual se procedió a verificar ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre arrojando como resultado que la mencionada placa le pertenece a un vehículo con las siguientes características marca KEEWAY, modelo HORESE II 150, año 2013, color AZUL, serial de carrocería 8123P1K11DM033828, serial de motor KW162FMJ3662047; perteneciente a una ciudadana de nombre LISET MARGARITA CASTILLO URBINA…” (folios 26 y vto del cuaderno de incidencias).

- Acta de Investigación Penal, de fecha 6 de marzo de 2014, suscrita por el Detective Claudio Guedez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 33 del cuaderno de incidencia).

- Acta de Inspección Técnica Nº 164-14, efectuada por el División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 34 del cuaderno de incidencia).

- Registro de Cadena de Custodia Nº 067/14, de fecha 6/3/2014. (folio 40 del cuaderno de incidencias).

- Registro de Cadena de Custodia Nº 069/14, de fecha 6/3/2014. (folio 42 del cuaderno de incidencias).

Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, este luego de realizar la audiencia para la presentación del aprehendido, acordó en fecha 7 de marzo de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, contrario a lo alegado por la defensa, no le fue imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por otro lado el imputado de autos fue conducido al Órgano Jurisdiccional, el cual fue debidamente escuchado, al igual que su defensa, y la detención ocurre como consecuencia del señalamiento efectuado por unas personas quienes fungen como presuntas víctimas y cuyas entrevistas se plasmaron parcialmente ut retro.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado como revisor debe señalar en cuanto a la legalidad de dicha detención, el Juzgado de la recurrida señaló entre otros aspectos “…dicho esto y analizados todos los elementos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide declara Sin Lugar la solicitud de la Nulidad de Aprehensión solicitada por la defensa” (folio 63 del cuaderno de incidencia), y trajo como referencia unas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, cuyos magistrados ponentes son IVAN RINCON URDANETA y ratificada por el Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, concluyendo para dictar su pronunciamiento, en lo siguiente:
“(omisis) quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido del deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto y analizados todos los elementos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de la nulidad de aprehensión solicitada por la defensa…” (folios 62 y 63 del cuaderno de incidencias).

Ante el fallo examinado es oportuno señalar a la juzgadora, el siguiente análisis minucioso y pormenorizado, efectuado por quien suscribe el presente fallo en carácter de juez ponente, sobre cada situación en particular, en base de las disposiciones constitucionales y adjetivas, con la finalidad de precisar si le asiste o no la razón a quien invoca dicha infracción de derecho, a saber:

Conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:
a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.
b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
c) Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
f) Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
g) Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
h) Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
i) Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
j) Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda a transformar esta en la pena de prisión en los casos del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal
k) Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.
l) Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.
m) Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
n) Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.
La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2.-) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

Sobre la base, de lo anterior, aprecia este Colegiado, que la aprehensión del ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respeto a la detención, por lo tanto se declara la nulidad de la misma. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto el ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su presunta participación en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem que se le investiga; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, como lo pretendía la defensa, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto observa:

1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

Los actos, cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los posteriores, son aquellos en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 179 que existirá perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial, no afecta los actos de investigación realizados con relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, perpetrado en agravio del ciudadano FEDERICO CACUA ZAMORA, que se le imputa al ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, sin embargo no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la presunta responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fue presentado por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica, escucho las imputaciones del Ministerio Publico, fue escuchado y provisto de las garantías constitucionales y procesales tal como se indicó ut-retro.

Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 numera 1, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad. De lo anterior se puede concluir en cuanto a las denuncias sobre violaciones constitucionales, que el juez de la recurrida no cometió dichas infracciones, pues no han sido advertidas en esta etapa procesal.

2°.- Otro aspecto a resaltar, consiste en que cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

b)La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público presente al aprehendido y el Juzgador escuche los alegatos del imputado y su defensa, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso iniciados en su contra.

Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: 1.- La aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; 2.- La presentación ante el Juez de Control; y 3.- La decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

“Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…”

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las Cortes de Apelaciones en lo Penal….” (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

En el caso de autos, el ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, fue privado ilegítimamente de su libertad el día 6 de marzo de 2014, pues no pesaba orden de aprehensión, ni fue sorprendido en flagrancia, ya que los hechos ocurrieron el día 19 de febrero de 2014 y el mismo fue detenido el 6 de marzo de 2014; no obstante, el día 7 de marzo de 2014, el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, invocando la sentencia 526 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, imputando los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo tanto, el Ministerio Público acreditó la presunta comisión del delito y los elementos de convicción en contra del imputado, con los actos de investigación que se habían realizado, previo a la aprehensión, ello en lo que respecta al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto el ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afecta de nulidad la decisión judicial dictada por el Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, dicha irregularidad no acarrea la convalidación de cualquier violación de Derechos Procesales o Constitucionales; pues ya que la violación de la privación ilegitima, cesó, una vez escuchado en la audiencia de presentación asistido de su abogada defensora.

-En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas y los demás elementos de interés criminalísticos se extrae, que el ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, presuntamente el día 19 de febrero de 2014, procedió a despojar al ciudadano FEDERICO CACUA ZAMORA de una moto, circunstancia esta corroborada presuntamente por la ciudadana LORENA CAROLINA, que rindió entrevista, la cual fue transcrita parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto se encuentra acreditado tanto el numeral 1 como el segundo del artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos se advierte de los siguientes elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, a saber:

El ciudadano FEDERICO CACUA ZAMORA indicó lo siguiente:

“(omisis)Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos en que me desplazaba por la esquina de Salas, Caracas, mi vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen II color negro, año 2013, placas AA3Y35L, fue interceptado (sic) por cuatro sujetos desconocidos quienes se desplazaban en 2 motos,, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehículo antes descrito, valorado en 17.000,00 bolívares y no se encuentra asegurada”. (folio 9 del cuaderno de incidencias).

Por su parte la ciudadana LORENA CAROLINA, manifestó lo siguiente:
“(omisis) Resulta ser que cuando me trasladaba con mi novio de nombre Federico Cacua, en su vehículo clase moto marca KEEWA, modelo Harsen II color negro, placa AA3Y35L hacia mi casa ubicada en la parroquia la Candelaria, me percaté que cuatro sujetos nos venían siguiendo, quienes se desplazaban en dos vehículos clase moto, luego a la altura del Ministerio de Educación ubicado en Altagracia nos interceptaron, una de las motos, se nos puso a un costado y uno de los tripulantes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, nos obligó a detenernos y bajarnos de la moto, asustados nos escondimos en un kiosco cercano para resguardarnos, me asome y vi que la moto no le prendía por tal motivo me acerque hasta uno de los sujetos que estaba prendiendo la moto y le dije que no se la lleve,. Siguió intentando hasta prenderla, como me pude acercar logre ver bien una de la moto de los sujetos es marca HAOUJE, DE COLOR AZUL, PLACA, AF6P70A. Al día siguiente del robo al pasar en dirección a mi trabajo por Capitolio, específicamente por la Avenida Baralt, frente al Centro Comercial Metrocenter, adyacente a la librería las Novedades, en una línea de moto taxi que en lugar se encuentra, me percaté que se encontraban dos de los autores del hecho, el que se quedó prendiendo la moto y el que estaba manejando una de las motos donde se desplazaban, a quienes les logré tomar fotos las cuales deseo consignar, el sujeto moreno, delgado estaba con la moto en la que ellos se desplazaban marca HAOJUE, modelo HJ151, color AZUL, placas AF6P70A, al momento de cometer el hecho y el Gordito estaba en una moto de placa AB6L72P. Es todo”. (folio 20 y vto del cuaderno de incidencias).

-En cuanto a la pluralidad de elementos, acreditados por el Ministerio Público y considerados por el Juez de la recurrida contrario a lo argumentado por la defensa, constata la Sala, que los mismos son suficientes para considerar en esta primera etapa al ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, presunto responsable del hecho que se le imputa.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, también denunciada por la recurrente, tenemos que; opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, le fue precalificado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión aprecia la Sala, que en esta primera etapa procesal, concurren los elementos descritos y señalados por la Juez recurrida, apreciación esta que no es absoluta pues en la etapa de investigación las circunstancias podrían variar a favor o en contra del imputado de acuerdo a la actividad investigativa y los resultados obtenidos.

De lo anteriormente plasmado, si bien, se constata que el fallo recurrido, no es exhaustivo, lo señalado por la juez de la recurrida, resulta suficiente, para examinar lo considerado, para decretar la medida privativa preventiva de libertad, no obstante, en el presente fallo, este Órgano Colegiado examinó suficientemente los elementos descritos en la decisión recurrida, acreditados por el Ministerio Publico y considerados por la juzgadora para dictar la decisión hoy apelada, dejando claro, que dicho examen, se efectuó sobre los supuestos considerados por el juzgador, y no por elementos descritos ni apreciados por quien tiene la labor por el principio de inmediación considerar o no si resultan viables, para decretar la medida restrictiva de libertad.

En cuanto al argumento referido a la omisión por parte de la ciudadana LORENA CAROLINA, de aportar datos referidos a los vehículos utilizados presuntamente en los hechos denunciados, observan quienes aquí deciden, que dicho alegato forma parte de la investigación y podrá invocarlo en dicha fase a los fines de fundamentar la defensa.

En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA…, por considerarlo autor o participe del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 6 EJUSDEM, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folio 74 del cuaderno de apelación).

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2014, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LASPRILLA MATA KENNYERZO MANUEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 2014, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA…, por considerarlo autor o participe del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 6 EJUSDEM, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folio 74 del cuaderno de apelación).
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo


La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp: 3697-14