Caracas, 28 de abril de 2014.
204° y 155°

CAUSA. Nº: 3701-14
JUEZ: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada, el 8 de abril del presente año, por la ciudadana NORBIS J. DIAZ SUÁREZ, en su carácter de Juez Décima Sexta (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 16ºJ-859-14 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, titular de la cedula de identidad N° E- 82.013.859, ANDREA PADOVANI, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.019.378 y MARIO PESCI FELTRI titular de la cedula de identidad Nº V- 982.174, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 9 de abril del 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ, quien con tal carácter la suscribe.

El 24 de abril del presente año, esta Sala dictó auto por el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, así como el testimonio del Abogado ANTONIO J. BARRIOS ABAD.

Precisado lo anterior, esta Sala Seis de Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Décima Sexta (16ª) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana NORBIS J. DIAZ SUAREZ, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“…ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados IVO SANTAMARIA (…), ANDREA PADOVANI (…) y MARIO PESCI FELTRI (…), por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA , con la participación Criminal de Cooperadores Inmediatos, previstos y sancionados en los artículos 470 y 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y como Víctimas los ciudadanos ALFONSO FERRETTI y NICOLA SCIVETTI, en la causa signada bajo el Nº 16ªJ-859-14, en virtud de que las Víctimas ciudadanos ALFONSO FERRETTI y NICOLA SCIVETTI, es (sic) asistida (sic) por los Abogados ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELEGRINO y SIMÓN CLEMENTE LAMUS (…), en su carácter de Apoderados Judiciales; es el caso ciudadanos magistrados que han de conocer de la presente Inhibición, que entre el Abog. ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD y mi Persona (sic), existe una amistad manifiesta desde hace más de Ocho (08) años, lo cual nos ha conllevado a compartir criterios, amistades, en reuniones sociales, colaboro (sic) a finales del año 2013, entre los meses de Octubre y Diciembre, con Emergencia de salud de mi menor hijo, manteniendo contacto permanente, lo cual nos ha permitido intercambiar ideas en el ámbito profesional.
En razón a lo expuesto me veo en la obligación imperiosa de Inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso, en derecho a la Defensa que le asiste a todo ciudadano, sin menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que los acusados tienen derecho a ser Juzgado por un Juez Objetivo e imparcial, en aras y cabal cumplimiento de su derecho a la Defensa una Sentencia Definitiva que defina su situación jurídica. Pudiendo alguna de las partes recusarme conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por seguir conociendo de una causa; todo lo cual evito con la presente Inhibición, en consecuencia siendo que toda persona tiene derecho de ser Juzgado, por un Juez objetivo e imparcial al momento de Decidir más aún en esta etapa del Juicio Oral y Público, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4ª (sic) y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:
(…)
Asimismo señala el artículo 90 ejusdem. Inhibición obligatoria (…)
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, DE FECHA 24-04-2012, Expediente A12-113, Sentencia Nº 123, la cual establece (…).
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 392, del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez al administrar justicia (…).
Ofrezco como medios de pruebas (…).
Por último solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, Declaren Con Lugar la Inhibición propuesta, en aras de una correcta y sana Administración de Justicia y con base al principio de imparcialidad que debe reinar en todo Juez al tomar decisión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado, procede a resolver la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Sala)

El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Negrillas de esta Sala).

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Atendiendo lo antes expuesto, debemos señalar que la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado, bajo el cumplimiento de requisitos obligatorios (asegurando su idoneidad), siendo potestad exclusiva del Estado la jurisdicción creada con el objeto de resolver los conflictos generados entre particulares o por la ocurrencia de un hecho punible, para así mantener la tranquilidad dentro de la sociedad, a través de un proceso -.sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa), está obligado actuar de forma imparcial y en caso contrario, deberá desprenderse del conocimiento del asunto.

Siendo ello así, tenemos que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Este tercero imparcial, sólo debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso por la actuación de un juez sin la debida preparación, lo que se evidencia a través de las decisiones tomadas, por cuanto ello haría renacer la autodefensa, defenestrada a través de la creación de la jurisdicción, salvo la legítima defensa, consagrada en el Código Penal, por vía de excepción.
Efectivamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creó las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un mecanismo a disposición de las partes.

Así pues, cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica del mismo artículo, denota conocimiento del derecho, si procede a mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2; empero, tal desprendimiento debe obedecer a situaciones que efectivamente afecten la imparcialidad del juzgador y no por caprichos.

En el caso especifico de la inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).

En el caso de marras, se observa que la Juez inhibida, abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su escrito ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 16ºJ-859-14 (nomenclatura del Tribunal 16º de Juicio), seguida a los ciudadanos IVO SANTAMARIA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, alegando lo siguiente:

Que, “…las Víctimas ciudadanos ALFONSO FERRETTI y NICOLA SCIVETTI, es (sic) asistida (sic) por los Abogados ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELEGRINO y SIMÓN CLEMENTE LAMUS (…), en su carácter de Apoderados Judiciales; es el caso ciudadanos magistrados que han de conocer de la presente Inhibición, que entre el Abog. ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD y mi Persona (sic), existe una amistad manifiesta desde hace más de Ocho (08) años, lo cual nos ha conllevado a compartir criterios, amistades, en reuniones sociales, colaboro (sic) a finales del año 2013, entre los meses de Octubre y Diciembre, con Emergencia de salud de mi menor hijo, manteniendo contacto permanente, lo cual nos ha permitido intercambiar ideas en el ámbito profesional…”.

La Juez NORBIS J. DIAZ SUAREZ, alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las razones siguientes:
(…)
4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”.

La funcionaria Inhibida, a los fines de probar la causal de apartamiento, ofreció como medios de pruebas las siguientes documentales, a saber:

Anexo “A”, Acta de Audiencia Oral, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 5 al 21; Anexo “B”, Copia Certificada del Escrito de Recurso de Casación, presentado por los Abogados Antonio José Barrios Abad, Giuseppe Ciliberti Pellegrino y Simón Clemente Lamus Rosales, folios 22 al 31; Anexo “C”, Copia Certificada de la Decisión dictada el 27 de noviembre del 2013, por la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, en la cual admite el Recurso de Casación interpuesto por los Abogados Antonio José Barrios Abad, Giuseppe Ciliberti Pelegrino y Simón Clemente Lamus, en contra de la decisión dictada el 21 de junio del 2010, por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; folios 32 al 45; Anexo “D”, Copia Certificada de la Decisión dictada en fecha 11 de febrero del 2014, por la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, folios 46 al 64; Anexo “E”, Copia Certificada de Oficio Nº 125, del 19 de febrero del 2014, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual remiten el expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su Distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial distinto al que conoció y realice el juicio oral y público, folio 65; Anexo “F”, Copia Certificada del auto dictado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el 13 de marzo del 2014, por el cual ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a los fines de su Distribución a un Juzgado de Juicio, anexo oficio Nº 0103-14, folio 66 y Anexo “G”, Copia Certificada de la planilla de distribución realizada el 13 de marzo de 2014, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, folio 68, todos del cuaderno de inhibición.

Constata esta Alzada, de las pruebas documentales ofrecidas, que efectivamente el abogado ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD -entre otros-, es Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFONSO FERRETTI y NICOLA SCIVETTI, víctimas, en la causa seguida a los ciudadanos IVO SANTAMARIA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI, cédulas de identidad números E- 82.013.859, E- 82.019.378 y V- 982.174, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 460 del Código Penal, y que la referida causa fue distribuida el 13 de marzo del presente año, al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra actualmente a cargo de la Funcionaria Inhibida; documentales que son apreciadas y valorados por quienes aquí deciden.

En cuanto al testimonio del Abogado ANTONIO J. BARRIOS ABAD, ofrecido como prueba testimonial por la funcionaria inhibida, cuya evacuación fue fijada para esta misma fecha, en horas de la mañana, no asistiendo el aludido testigo, no obstante compareció la referida Juez inhibida a la sede de esta Sala, quien manifestó a viva voz la imposibilidad de comparecencia del testigo ofrecido, por encontrarse fuera de la ciudad de Caracas, desconociendo su fecha de regreso, por lo que se declaró desierto el acto.

Al realizar una revisión exhaustiva al contenido del acta de inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada, que la funcionaria inhibida pretende apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aduciendo que el abogado en ejercicio Abogado ANTONIO J. BARRIOS ABAD, es su amigo desde hace más de ocho (8) años y que el mismo se encuentra designado como Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFONSO FERRETTI y NICOLA SCIVETTI, víctimas, en la causa Nº 16ºJ-859-14 (nomenclatura del Tribunal 16º de Juicio), seguida a los ciudadanos IVO SANTAMARIA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI, la cual se adelanta ante ese Despacho a su cargo.

Ciertamente, es un hecho notorio judicial que el ciudadano Abogado ANTONIO J. BARRIOS ABAD, ejerce su profesión como abogado en ejercicio en este Circuito Judicial Penal, por lo que obviamente puede conocer a muchos jueces y funcionarios del palacio de justicia incluso disertar sobre puntos de derecho, llegando incluso a coincidir en eventos sociales, pero ello no puede significar que todos aquellos jueces, como la hoy inhibida, mantengan una relación de amistad entrañable con el identificado ciudadano, aunado a ello, resulta importante advertir que en el presente asunto la funcionaria inhibida si bien manifiesta ser amiga del aludido abogado, tal circunstancia no fue acreditada con medio de prueba alguno.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (Exp. N° AA30-P-2001-0578, del 23 de enero de 2001), señaló:

“… (Omisis)… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar…Omissis…”.

Por lo anteriormente expresado, consideran quienes aquí deciden, que no basta que la funcionaria inhibida haya manifestado su amistad o enemistad con una de las partes, en atención a lo cual, “ipso iure” dejó de ser juez natural, ya que uno de los requisitos ineludibles del juez natural es el de no ser parcial; de igual forma la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera, no obstante no es menos cierto que esa presunción es “iuris tantum” y admite prueba en contrario, en atención a lo que la inhibición indefectiblemente deberá pormenorizar el hecho que la motive, que solo así se bastara por sí misma, y por ende ser declarada con lugar.

Asimismo, respecto a esta causal de inhibición traemos a colación lo señalado por el DR. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, quien refiere:

“(…) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (…), sino que quede demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas…” (Teoría General del Proceso (2000) citando al Dr. Humberto Cuenca, Ediciones Vadell Hermanos, pág. 290)

Así las cosas, la inhibición planteada dentro de la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la Juez inhibida presuntamente mantiene una relación de amistad con uno de los representantes legales de la víctima - ALFONSO FERRETTI y NICOLA SCIVETTI- sin demostrar con prueba alguna, que lleve al convencimiento de este Órgano Superior la veracidad de la causal invocada; no puede ser apreciada por esta Alzada, toda vez que quien estaba obligado a probar tal situación de amistad es quien la alega y aún cuando la funcionaria inhibida pudo demostrar que el ciudadano ANTONIO J. BARRIOS ABAD, es parte en la causa Nº 16ºJ-859-14 (nomenclatura del Tribunal 16º de Juicio), que se adelanta ante el Despacho a su cargo, no pudo demostrar el nexo de amistad con el mismo para dar por cumplida la causal de apartamiento alegada.

Esta Alzada considera que lo expuesto por la Juez inhibida, no es suficiente para desprenderse del conocimiento del asunto penal, y en consecuencia debe continuar conociendo de la presente causa, y así cumplir con su función jurisdiccional, en virtud que el deber fundamental de todo juez es el de administrar justicia, y el mecanismo procesal de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho a tenor de lo estatuido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada NORBIS J. DIAZ SUÁREZ, en su carácter de Juez Décima Sexta (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente señalado, la aludida Jueza Sexta de Juicio, continuará conociendo del asunto Nº 16ºJ-859-14 (nomenclatura del Tribunal 16º de Juicio), seguida a los ciudadanos IVO SANTAMARIA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI, por lo que deberá recabar el expediente original del Tribunal de Juicio que en razón de la inhibición propuesta correspondió conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada, el 8 de abril del presente año, por la ciudadana NORBIS J. DIAZ SUÁREZ, en su carácter de Juez Décima Sexta (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para apartarse del conocimiento de la causa Nº 16ºJ-859-14 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, titular de la cedula de identidad N° E- 82.013.859, ANDREA PADOVANI, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.019.378 y MARIO PESCI FELTRI titular de la cedula de identidad Nº V- 982.174, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) La ciudadana Juez Décima Sexta (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal deberá recabar el expediente original del Tribunal de Juicio que en razón de la inhibición propuesta correspondió conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de lo conducente al Juzgado de Juicio que le fue distribuido el expediente original. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER












Asunto: Nº 3701-14.
YCM/GP/JPG/AAC.