REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 28 de Abril de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3709-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL BURGOS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.648.777, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
El 15 de Abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000918, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3709-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, mediante la cual la Secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que a los folios noventa y cinco (95) al cien (100) de la pieza I del expediente original riela acta de audiencia para la presentación del aprehendido del 10 de enero de 2014, donde consta la designación y aceptación de la defensa; en la causa signada con el N° 17.621/14-signatura de ese Tribunal-, seguida al ciudadano CARLOS MANUEL BURGOS SOLORZANO; por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…CERTIFICA: que conforme a los libros diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 10-01-2014 (sic) (exclusive), data en que se dio por notificado el (sic) recurrente… hasta la fecha en la que fue presentada (…) recurso de apelación… 20-01-2014 (sic) (inclusive), conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código Civil, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: LUNES 13-2-2014 (sic), MARTES 14-02-2014 (sic), JUEVES 16-02-2014 (sic), VIERNES 17-02-2014 (sic) Y LUNES 20-02-2014…”.
En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
Asimismo constata esta Alzada que el representante del Ministerio Público, fue emplazado el 26 de febrero de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto, no presentando escrito de contestación al recurso incoado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL BURGOS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.648.777, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3709-14
YCM/GP/JEPG/Aac/mamf*.-