REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155°

Expediente: Nº 3693-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO, titular de la cédula de identidad número V-15.137.607, contra los pronunciamientos dictados el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales efectuó la Redención de la Pena y dictó Auto de Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000792, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3693-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Respecto al requisito exigido en el literal “a”, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa, cursante al folio cincuenta y cuatro (f-54) del cuaderno de incidencia, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en el folio setenta y ocho (f-78), del Cuaderno de Apelación, que expresa: “…CERTIFICA: que desde el día 3/02/14 (sic) fecha en que se dio por notificada la Defensora Privada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/12/2014 (sic) hasta el 6-02-14, (sic) fecha en la que la defensa interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron TRES (3) DIAS HABILES…”

En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que los pronunciamientos dictados por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales efectuó la Redención de la Pena y dictó Auto de Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponden a decisiones irrecurribles o inimpugnables, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 7 de marzo de 2014, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en forma tempestiva tal y como se constata al folio sesenta y cuatro (f-64) del presente Cuaderno de Incidencia, como se verifica del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia el cual corre inserto al folio setenta y ocho (f-78) del Cuaderno de Apelación.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO titular de la cédula de identidad número V-15.137.607, contra los pronunciamientos dictados el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales efectuó la Redención de la Pena y dictó Auto de Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 3693-14
YCM/GP/JEPG/Aac/Luisa*.