REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3695-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V-17.965.728, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, prevista en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
El 7 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 3695-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 9 de abril del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de febrero de 2014, el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.728, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
Cuestiona el pronunciamientos proferido por el honorable juzgador décimo (sic) quinto (sic) en funciones (sic) de Control (…), por cuanto comporta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal menoscabo real y efectivo del derecho fundamental de defensa al coartárseles a la justiciables, de las herramientas indispensables para ejercer la alegación y contradicción en contra de la pretensión punitiva.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE LA PRACTICAS (SIC) DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.
Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Séptimo (sic) de Primero (sic) Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, el pasado 07 (sic) de febrero del 2014, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad de los justiciables de la defensa, alegando para ello la presencia de “…elementos de convicción, para estimar que el imputado JEAN BORIS PARISCA CARDENAS, es autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. (sic) 1º (sic) del Código Penal Venezolano Vigente, pues fue aprehendido por ser sindicado por testigos presenciales (sic) y referenciales…” y por último, una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto los mismos pudieran obstaculizar la investigación, habida cuenta que conocen a las victimas por residir en el mismo sector, pudiendo influir en los testigos o victimas, para que los mismos se comporten de manera desleal…”.
Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal trabaja con “fundados elementos de convicción…”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentacion y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar simplemente la presencia “…testigos presenciales y referenciales…”, sin siquiera nombrar o indicar cuales son los nombres de dichos testigos, con los dichos que produjeron la conclusión en el tribunal de la fundamentacion para el dictamen de la medida de privación de libertad, lo cual no puede producirse pues, es el órgano jurisdiccional el garante de los derechos de los justiciables.
Sindica el Tribunal de Control, estimar el peligro de fuga, aludiendo para ello que: (…).
Es prudente mencionar sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 (sic) la cual es del tenor siguiente: (…)
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a las consideraciones precedentes esta defensora (sic) pública solicita (…) Declaren Con Lugar El (sic) Presente Recurso De (sic) Apelación y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor del justiciable de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal…(Omissis).”. (Folio 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 12 de febrero de 2014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, advierte esta Juzgadora que en relación al ciudadano JEAN BORIS PARISCA CARDENAS, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 de (sic) Código Orgánico Procesal Pena, es decir se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JEAN BORIS PARISCA CARDENAS, es autor o participe, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo (sic) 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y de obstaculización en la búsqueda de la verdad…(Omissis)…”. (Folios 151 al 154 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 157 al 161 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“... (Omissis)… El funcionario (…) adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, específicamente al Centro de Coordinación Policial Centro Oeste, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy 25 de enero del 2014, me encontraba realizando labores de patrullaje (…) cuando observamos a varios ciudadanos en frente de un local comercial a la plaza donde procedimos a intervenirlos policialmente debido a la actitud sospechosa que poseían al momento (…) informados los números de cedula al operador de guardia (…) nos indica que el ciudadano: PARISCA CARDENAS JEAN BORIS, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.965.728 se encuentra requerido por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE CONTROL de CARACAS de fecha 14 JULIO (sic) del 2014, (…) Seguidamente Procedimos a infórmale (sic) al ciudadano la causa de su retención,… (sic) “. De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hace (sic) presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor o participe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación: 1- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES DIARIAS, (…) 2- Acta de Entrevista en fecha 01 (sic) de Enero de 2010 (…) 3-Acta de Entrevista, tomada al ciudadano CHARLES PALACIOS (…) 4-Acta de entrevista, realizada al ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ AGUIAR (sic) (…) y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrado en el artículo 13 ibidim (sic), y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien aquí decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PARISCA CARDENAS JEAN BORIS ampliamente identificado (…).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Señala el recurrente, que el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS menoscaba el derecho a la defensa del justiciable, alegando, la ausencia de diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

Arguye, que 12 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15) de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, alegando la existencia de “… elementos de convicción, para estimar que el imputado JEAN (sic) BORIS (sic) PARISCA CARDENAS, es autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. (sic) 1º (sic) del Código Penal Venezolano Vigente, pues fue aprehendido por ser sindicado por testigos presenciales (sic) y referenciales…” y por último, una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto los mismos pudieran obstaculizar la investigación, habida cuenta que conocen a las victimas por residir en el mismo sector, pudiendo influir en los testigos o victimas, para que los mismos se comporten de manera desleal…”.
Expresa, que si bien el Tribunal de Control en la fase preparatoria refiere a “fundados elementos de convicción”, los mismos deben ser fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la Fiscalía, señalando, que el Tribunal debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dicho fundamentos.

Solicita, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su asistido, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en el ordenamiento adjetivo penal.

Ahora bien, de las denuncias planteadas por la defensa, se constata que las mismas se circunscriben al hecho que, a su criterio no se motivaron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.728, y que el referido pronunciamiento menoscaba su derecho a la defensa, alegando, la ausencia de diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

Al respecto, esta Sala, observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 151 al 154 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.728, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 1 de enero de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia, que encontrándose en la Sala de Trasmisiones del referido Despacho, se recibió llamada radiofónica informando que en el Barrio Germán Rodríguez, vía pública, adyacente a la escuela Simón Rodríguez, Parroquia Antímano, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencia de heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 11 del cuaderno de incidencia).
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 1 de enero de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se trasladaron al Barrio Germán Rodríguez, vía pública, adyacente a la Escuela Simón Rodríguez, Parroquia Antímano, pudiendo observar sobre el piso, asfalto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, quedando identificado como GIORVI JAVIER AGUILAR RAMOS, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.446.047. (Folio 13 del cuaderno de incidencia).
.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, del 1 de enero de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano GIORVI JAVIER AGUILAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.446.047. (Folio 14 del cuaderno de incidencia).
.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA NECRODACTILIA S/N, del 1 de enero de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano GIORVI JAVIER AGUILAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.446.047. (Folio 16 del cuaderno de incidencia).
.- ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de enero de 2010, tomada a la ciudadana RAMOS JIMÉNEZ JOYCE FABIOLA, en la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Resulta que el día de hoy Viernes 01-01-2010 (sic), como a las 12:00 horas del medio día (…), cuando de repente escuché varios disparos en la calle y salí a ver que pasaba, cuando me percaté que pasan frente a mi casa dos ciudadanos de nombre YIMI PARICA y ENDER CARDENAS, este último es funcionario de la policía (sic) metropolitana (sic), los dos con armas de fuego en sus manos y apuntaron hacia mi casa, en eso más adelante veo a mi sobrino de nombre GUILARTE RAMOS GIORGIO JAVIER, que esta tirado en la calle y sin signos vitales bañado en sangre (…), quiero decir que mi tío de nombre ISMAEL GIMENEZ, vio cuando estos dos sujetos mataron a mi sobrino…”.(Folios 18 y 19 del cuaderno de incidencia).
.- ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de enero de 2010, tomada al ciudadano JIMENEZ AGUIAR ISMAEL, en la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “el día de hoy viernes 01-01-2010 (sic), siendo como a las 12:00 horas del mediodía me encontraba por el sector donde vivo con mi sobrino GIORGI JAVIER GUILARTE RAMOS, hoy occiso (…), cuando de pronto llegó un funcionario de la policía (sic) metropolitana (sic) de nombre ENDER JOSÉ, a bordo de una moto grande de color azul, sin placa; acompañado de otro sujeto de nombre YIMI y este último le dijo a mi sobrino GIORGIO “viste como te agarro”, y de una vez le propino (sic) varios disparos hiriéndolo en la cabeza y en el pecho causándole la muerte…”.(Folios 21 y 22 del cuaderno de incidencia).
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 4 de enero de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que continuando con las investigaciones, se trasladaron al sector Germán Rodríguez, Altos de Coromoto Casa Nº 16, Antímano, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano YIMY CARDENAS y ENDER JOSE ZAMBRANO, pudiendo determinar a través de las pesquisas que el ciudadano YIMY CARDENAS, responde al nombre de JEANS BORY PARISCA CARDENAS. (Folio 27 del cuaderno de incidencia).
.- COPIA CERTIFICADA, del ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano GIORGIO JAVIER GUILARTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.446.047, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano. (Folio 36 del cuaderno de incidencia).
.-LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, practicado al cadáver del ciudadano GUILARTE RAMOS GIORVI JAVIER, practicado por el ciudadano VALLENILLA JOSÉ, Médico Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. (Folio 38 del cuaderno de Incidencia).
.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver del ciudadano GUILARTE RAMOS GIORVI JAVIER. (Folio 39 del cuaderno de Incidencia).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas de Investigación Penal, Experticias Técnicas, Inspección Técnica y Actas de Entrevistas, el Tribunal de la recurrida pudo establecer de manera acertada, la presunta comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública referido a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y así lo expresó el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.728, se adecua a este tipo penal, ello en relación al primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.728, es presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado, indicó el Juez de la recurrida, que los mismos derivaban de las actas policiales y de las entrevistas realizadas a los presuntos testigos del hecho investigado, elementos los cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que el referido ciudadano en compañía de otro individuo, el cual conducía un vehículo, tipo moto, se trasladaron al lugar conocido como Calle Coromoto, vía pública, frente ala Bodega Barlovento, Parroquia Antimano, de esta ciudad, lugar en el cual se encontraba el ciudadano GIORGIO JAVIER GUILARTE RAMOS, y sin causa aparente alguna, accionó un arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del mismo lo cual le produjo la muerte, hecho ocurrido el 1 de enero de 2010.
Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal A quo al considerar acreditado el peligro de fuga –artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal-, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, así como peligro de obstaculización contenido en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, tomando en consideración que el imputado al ser residente del mismo sitio en el cual se suscitaron los hechos, pudiera influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, en perjuicio de la búsqueda de la verdad y la obtención de la justicia, circunstancias éstas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Todas estas circunstancias y razonamientos fueron plasmada en la decisión recurrida, permitiendo a la Juez de Control decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.728, al considerar cumplidas las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, debe indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, precisa y coherente el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada el 23 de mayo de 2011, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

Es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, valoración probatoria, menos aún, determinación de los hechos acreditados, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, vale decir, decisiones en fase de juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejó establecido lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, quien denuncia que no se motivaron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.728, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, tomando en consideración el estado inicial en la cual se encuentra el presente proceso, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 ejusdem, por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo señalado por el recurrente, quien denuncia en su escrito recursivo la presunta violación del derecho a la Defensa de su asistido, alegando, la ausencia de diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

Al respecto, observa la Alzada, que el recurrente no señala cuales fueron estas diligencias necesarias a la cual hace referencia en su escrito de impugnación y cuya realización fue omitida por el órgano de policía de investigación penal, no obstante ello, verifica esta Sala que la autoridad policial al tener conocimiento del hecho punible el 1 de enero de 2010 (folio 11 del cuaderno de incidencia), procedió inmediatamente a notificar al Ministerio Público (folio 12 del cuaderno de incidencia), procediendo de seguidas a efectuar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible (inspecciones técnicas, actas de entrevistas a los testigos) todo conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que denota la debida actuación policial en el marco de una investigación de oficio, por lo que debe ser desestimada la presente denuncia por infundada. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, observa esta Alzada, que el mencionado ciudadano fue aprehendido el 25 de enero de 2014, en la ciudad de Capacho, Estado Táchira, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por encontrarse requerido por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de este Circuito Judicial Penal, según oficio 15C-014-11 del 14 de julio de 2011, siendo presentado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, donde fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, asistido por un abogado defensor y oído ante el referido Despacho, quien declinó la competencia de la causa al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión.

El 12 de febrero de 2014, el ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.728, fue presentado ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estando debidamente asistido por un abogado Defensor, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, fue informado por el Ministerio Público de los hechos imputados en su contra, fue oído por la Juez de Control, garantizándosele el debido proceso y consecuentemente su derecho a la defensa, advirtiendo la instancia, que la investigación adelantada en contra del referido ciudadano se encuentra en fase de investigación, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar al Ministerio Público cualquier diligencia que considere pertinente y necesaria a los intereses legales de su defendido, en atención a lo previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando esta Alzada violación de los derechos constitucionales del sub iudice, denunciados por su defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que debe ser declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V-17.965.728, contra el pronunciamiento dictado el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, prevista en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación incoado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JEANS BORY PARISCA CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V-17.965.728, contra el pronunciamiento dictado el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, prevista en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3695-14.
YCM/GP/JPG/Aac.