REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155°

Asunto Nº 3550-13
JUEZ DIRIMENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver lo concerniente a la admisión de la inhibición propuesta, el 25 de abril de 2014, por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, se aparta de conocer el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ARACELYS SALAS VISO, LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRÓN PERNÍA, en su carácter de defensores del ciudadano RUDA MOHAWECHE ABDALLAH, contra la decisión del 10 de septiembre del 2013 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del escrito contentivo de inhibición presentado por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y por cuanto ha expresado que se aparta del conocimiento del asunto signado con el número 3550-13 (nomenclatura de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones), seguida en contra de la ciudadana LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir a saber, -Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta- quien aquí decide considera que lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS
La ciudadana GLORIA PINHO, Juez inhibida, ofrece como medio de prueba, las siguientes documentales: acta de inhibición presentada el 2 de febrero de 2010 y 5 de abril del 2010, en las causas 2722-2012 y 2750-2012, respectivamente, las cuales fueron declaradas con lugar por esta Alzada.
Por cuanto esta Sala considera que las pruebas documentales ofrecidas, son útiles para la resolución de la presente inhibición las ADMITE, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Esta Juez Dirimente resolverá la inhibición planteada al día siguiente de la publicación de la presente admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Juez Dirimente de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 eiusdem, fue propuesta por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. Igualmente ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por la funcionaria inhibida, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros respectivos llevados por este Órgano Colegiado Cúmplase.

LA JUEZ DIRIMENTE,

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER





Exp: Nº 3550-13
YCM/abac.