Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3698-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.924, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal.
El 8 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3698-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 10 de abril del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 7 de marzo de 2014, la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA HERNÁNDEZ, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… CAPITULO III. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (…).
De los hechos narrados anteriormente se puede concluir lo siguiente:
En relación al delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 de (sic) Código Penal, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprenden que no hubo violencia física ni amenazas en contra de la víctima, presupuesto fundamental para la configuración de este delito, por ello la defensa solicitó el cambio de calificación a Robo Genérico en grado de Frustración, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 80 ambos del código (sic) Penal Vigente, en virtud que por tratarse de un delito de flagrancia, los acusados fueron detenidos a pocos metros de donde ocurrieron los hechos y se recuperó el bien objeto del robo.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que el ciudadano Juez debió hacer el cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa tomando en consideración que no se perfecciono (sic) el delito de robo y que el bien objeto del mismo fue recuperado, y que esta circunstancia tan determinante no fue tomado en cuenta al momento de precalificar el referido delito en contra de mi defendido.
Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide (…) que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mi defendido en este hecho.
CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que por las razones de hecho y de derecho antes plasmado lo declare CON LUGAR, y revoque la decisión de fecha 24-02-2014, (sic) dictada por el Juzgado antes referido y como consecuencia de ello, decrete la Libertad sin Restricciones. …” (Folio 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN
El 3 de abril de 2014, la ciudadana ELIEZER SULEIKA DÍAZ RIOS, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“… (Omissis)… Esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, toda vez que efectivamente en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que el imputado CARLOS ALFREDO GARCIA HERNÁNDEZ, ha sido autor o participe de la comisión del delito de ROBO GENERICO,(sic) tipificado en el artículo 455 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal
(…)
Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe nos encontramos ante la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, toda vez que el imputado conjuntamente con otro ciudadano con el fin de cometer del delito la (sic) aborda a la víctima y bajo amenaza de grave daño contra su persona, la constriñe a que le entregue su teléfono celular no como quiere hacer ver la defensa que nos encontramos ante la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que el bien objeto del robo fue recuperado en el momento de la aprehensión y se configura un delito en grado de frustración ya que el imputado no pudo disponer ampliamente del bien y en cuanto al delito de Agavillamiento no quedo (sic) demostrado que su defendido se haya asociado para delinquir (…) en tal sentido debe de (sic) tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado (…)
(…) esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESPERANZA MACHADO (…) y en consecuencia: 1.- Se Declare Inadmisible por extemporáneo del Recurso de Apelación presentado por la referida Abogada; 2.- Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano; 3.- Confirme la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….”. (Folios 28 al 31 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 24 de febrero de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GARCIA HERNÁNDEZ CARLOS ALFREDO, expresando lo siguiente:
“… (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la Solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a los cuales se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida menos gravosa para su asistido; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO GENERICO,(sic) previsto y sancionado del (sic) artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado del (sic) artículo 286 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones Acta de Denuncia de fecha 22-02-2014, (sic) realizada el (sic) ciudadano UZCATEGUI MUÑOZ ANA MAR, en su carácter de victima, Acta de Entrevista de fecha 22-02-2014, (sic) realizada al ciudadano PEÑA CAMACHO GEORGINA SARRIÁ, Acta Policial, de fecha 22-02-2014 (sic), suscrita por el funcionarios (sic) S/1 LEO MORENO JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Investigación penal, de fecha 23-02-2014 (sic), suscrita por el funcionarios (sic) S/1 LEO MORENO EDISON JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente consta en autos registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CR5-COSUR-PER-SIP 006 de fecha 22-02-2014 (sic), considera este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que los imputados podría (sic) encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO,(sic) previsto y sancionado del (sic) artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado del (sic) artículo 286 eiusdem. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que deba considerar la Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentren discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que las personas pueden fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de ROBO GENERICO, (sic) previsto y sancionado del (sic) artículo 455 del Código Penal de seis (06) a doce (12) Años. De igual manera se presume el peligro de fuga, Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238 numeral 2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podrían perfectamente influir sobre la victima, para que se comporte de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al parágrafo primero del artículo 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCIA HERNÁNDEZ CARLOS ALFREDO… (Omissis)…”. (Folios 10 al 19 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto al que refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 20 al 25 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito recursivo, observa que estos están dirigidos a impugnar la decisión proferida, al expresar:
Que, en el presente caso, no estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, argumentando, que no hubo violencia física, ni amenazas en contra de la víctima, presupuestos necesarios para la configuración del referido delito, por lo cual, solicita el cambio de calificación al tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Texto Sustantivo Penal, por cuanto los acusados fueron detenidos a pocos metros de donde ocurrieron los hechos y se recuperó el bien objeto del robo.
Que, de acuerdo al principio de proporcionalidad debe otorgársele la libertad sin restricciones a su defendido, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que no se encuentran los suficientes elementos de convicción para responsabilizar a su defendido en el hecho imputado.
Solicita, se declare CON LUGAR y se revoque la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido y decrete la libertad sin restricciones del mismo.
Por su parte la Representante del Ministerio Público, contrariamente a lo señalado por la Defensa, considera que la decisión tomada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control, fue ajustada a derecho, considerando que en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado CARLOS ALFREDO GARCIA HERNÁNDEZ, ha sido autor o participe de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, alega, que debe tomarse una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, solicitando, se declare sin lugar el recurso de Apelación incoado por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ.

Observa esta Sala, que los alegatos esgrimidos por la defensa se circunscriben a denunciar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción para responsabilizar a su defendido en los hechos investigados, y precalificados por el Ministerio Público como ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal, y que fueran acogidos por el Juez de Control, indicando que los mismos deben ser encuadrados dentro del tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Texto Sustantivo Penal.

Ahora bien, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser examinados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, se observa que la Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 24 de febrero de 2014, imputó al ciudadano ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 455 y 286, respectivamente, del Código Penal, acreditando los siguientes elementos de convicción cursantes en el expediente original:

ACTA POLICIAL Nº CR5-SOSUR-PER-SIP-06, del 22 de febrero de 2014, suscrita por efectivos adscritos al Centro de Comando Parroquia El Recreo, Regimiento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que: “… Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 22 de febrero de 2014 (…), en las adyacencias de la torre la previsora cerca de la avenida Los Cedros de la parroquia (sic) El Recreo del municipio (sic) Libertador del Área Metropolitana de Caracas, cuando avistamos a una (01) ciudadana (..), quien fue sujetada por la parte de atrás e inmovilizándola por parte de un (01) ciudadanos de piel morena (…), y a la vez se apersona un segundo ciudadano de piel morena (…), donde sujeta por las manos y notamos que le quita un teléfono celular, en vista de la situación le dimos la voz de alto a estos dos (02) ciudadanos (…), donde los capturamos y neutralizamos a pocos metros donde sucedió los hechos (…), de igual forma le realizo (sic) una inspección corporal donde el ciudadano de piel morena (…), donde se identificó como (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a quien se le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono tipo celular marca vtelca de color azul (…), el segundo ciudadano de piel morena (…), se identifico (sic), como garcía (sic) Hernández carlos (sic) Alfredo (indocumentado), a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Luego se apersonó la ciudadana (…) quien se identificó como UZCATEGUI MUÑOZ ANA MAR, titular de la cédula de identidad N° V- 23.947.711, donde señalo (sic) que en (sic) el teléfono celular antes descrito era de su propiedad…”. (Folio 4 y vto. del expediente).

ACTA DE DENUNCIA, del 22 de febrero de 2014, interpuesta por la ciudadana UZCATEGUI MUÑOZ ANA MAR, titular de la cédula de identidad N° V- 23.947.711, ante el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Seguridad Urbana, Segunda Parroquia El Recreo, quien expuso: “ …Me encontraba saliendo de la estación del metro de plaza (sic) Venezuela, y luego me voy asia (sic) la avenida (sic) Los Cedros, asia (sic) la urbanización (sic) La Florida y cuando iba por la torre La Previsora (…), luego se acerca un joven de piel morena por la parte de atrás (…) y me sujeta por la espalada y me dice que me quede quieta, porque te agarro (sic) el hampa, luego se hacerca (sic) un segundo sujeto de piel morena (…), quien me agarró de las manos y me quita el teléfono celular, luego ellos me sueltan y salen corriendo porque vienen dos (02) Guardias Nacionales (…) y luego los guardias los agarran, donde le consiguieron mi teléfono celular…”. (Folio 2 del expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, del 22 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana PEÑA CAMACHO GEORGINA SARAHY, titular de la cédula de identidad N° V- 18.528.410, ante Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Seguridad Urbana, Segunda Parroquia El Recreo, quien expuso: “ …Me encontraba caminando cerca de la torre la previsora, cuando veo que un sujeto de piel morena (…), quien sujeta a una muchacha por la espalda y enseguida se aproxima un segundo sujeto (…), quien agarra a la muchacha por las manos y le quita un celular de las manos y en ese momento los dos (02) sujetos salen corriendo cuando ven a dos Guardia Nacionales (…), y los guardias los agarran …”. (Folio 3 del expediente).

ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 22 de febrero de 2014, relacionadas con un teléfono celular, incautado en el procedimiento policial realizado. (Folio 8 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista a la víctimas, Acta Policial y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y así lo expresó el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, se adecua a esos tipos penales.
De igual manera, observa esta Sala que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, fue la persona que presuntamente el 22 de febrero de 2014, en horas de la mañana, conjuntamente con otro ciudadano -menor de edad- mediante el uso de violencia física y de amenazas de graves daños, constriñen a la ciudadana PEÑA CAMACHO GEORGINA SARAHY y la despojan de un teléfono móvil celular, hecho ocurrido en las inmediaciones de la Torre La Previsora, Parroquia El Recreo de esta ciudad, siendo aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y reconocido por la denunciante como la persona que momentos antes la había despojado de su teléfono celular, el cual además le fue incautado dentro de sus pertenencias; presumiéndose de igual forma, que el referido ciudadano se reunió previamente con otro con la finalidad de cometer el presunto delito.
En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los tipos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del mismo.
Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, motivo por el cual y tomando en consideración la fase del proceso en la cual se encuentra la presente averiguación, a juicio de esta Sala se encuentran acreditados los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de Control, referidos anteriormente. Y ASI SE DECLARA.
Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público, en los términos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos que al examinar el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria para determinar la responsabilidad penal de los autores.
Considera éste Órgano Colegiado, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.924, presuntamente es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo al Acta Policial suscrita por los efectivos adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Seguridad Urbana, Segunda Parroquia El Recreo, así como, del acta de entrevista tomada a la víctima y testigo, y de la evidencia incautada la cual quedó reflejada en los respectivos Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que no asiste la razón al recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen los fundados elementos de convicción procesal para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, observándose que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, aunado al hecho que es un delito de gravedad, toda vez, que dada su complejidad, ofende no solo el derecho a la propiedad de la víctima, sino también su libertad individual (libre disposición)0, constatándose igualmente, la existencia de presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas y testigos, para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad (artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, observa esta Alzada, que en virtud de los delitos imputados, la situación no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor del sub iudice.
Con base a lo anterior, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, toda vez, que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia. ASI SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que debe ser declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.924.Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.924, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia y su original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER










Asunto: Nº 3698-14.
YCM/GP/JPG/AAC.