REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 30 de Abril de 2014.
204° y 155°
Expediente: Nro. 3706-14
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Abril de 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de revisión de sentencia interpuestos el primero el 22 de Enero de 2014 por la Profesional del Derecho ZENAIDA PEREZ SILVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano IGNACIO JOSE TORRES, el segundo el 5 de Marzo de 2014 por la Profesional del Derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN LUIS RUIZ FORD, y el tercero el 7 de Marzo de 2014, por el Profesional de Derecho RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO TERAN GAMBOA, en contra de la sentencia dictada el 8 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos IGNACIO JOSE TORRES, JEAN LUIS RUIZ FORD y CARLOS EDUARDO TERAN GAMBOA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal.

En fecha 11 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los referidas recursos de revisión de sentencia, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez RITA HERNANDEZ TINEO.


En fecha 25 de Abril de 2014, se dictó auto del cual se extrae:

“…Quien suscribe DRA. GLORIA PINHO, Juez Titular de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la rotación efectuada en fecha 22 de Abril de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó a este Despacho Judicial en fecha 15 de Abril de 2014, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes…”

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
PUNTO ÚNICO

De la lectura efectuada al contenido de los recursos de revisión de sentencia interpuestos el primero de ellos, por la Profesional del Derecho ZENAIDA PEREZ SILVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano IGNACIO JOSE TORRES, el segundo, por la Profesional del Derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN LUIS RUIZ FORD, y el tercero, por el Profesional de Derecho RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO TERAN GAMBOA, en contra de la sentencia dictada el 8 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos IGNACIO JOSE TORRES, JEAN LUIS RUIZ FORD y CARLOS EDUARDO TERAN GAMBOA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, observa la Sala lo siguiente:

- Los recurrentes denuncian concretamente, que la Juez de la recurrida para dictar sentencia condenatoria en contra de sus patrocinados con ocasión a la admisión de hechos, estableció que el Delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y que conforme a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena quedó en SEIS (6) AÑOS DE PRISION, omitiendo la misma la rebaja de la pena por tratarse de un delito frustrado y por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Y en tal sentido, no realizó el cálculo de la pena de manera correcta, por lo que al existir una modificación que incide sobre la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma favorece a los penados; es por lo que solicitan conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 de la norma adjetiva penal, sea revisada la sentencia y se proceda a la rebaja del tercio a la mitad de la pena impuesta a sus patrocinados.

Para resolver, procede la Sala a examinar la norma relativa a la revisión de sentencia firme, a saber:

Establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la norma parcialmente transcrita, tenemos que el recurso de revisión contra la sentencia definitiva, a tenor del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente. Al respecto, consideramos que es sabio el Legislador cuando abre la posibilidad al penado o condenado de solicitar la revisión de la sentencia firme, bajo los supuestos previstos en el artículo 462 ejusdem, permitiéndole al Juzgador corregir los posibles errores judiciales en los que incurrió al momento de proferir la sentencia, que pudiera traducirse en una condena injusta y ante la posibilidad de la entrada en vigencia de una ley penal más benigna o que la misma excluya el carácter de punible a los hechos o circunstancias que para determinado momento eran considerados delitos.

Ahora bien, dada la procedencia del recurso de revisión, bajo los supuestos contenidos en la norma señalada, siempre frente a una sentencia firme, en el caso de la disminución de la pena, ello se encuentra vinculado, a que el término "disminuya la pena establecida", es decir; está ligado a la posibilidad de la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, sea por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva.

De lo anterior, tenemos, que la promulgación de una ley penal sustantiva, siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes.

Sobre la base de la consideraciones anteriores, resulta oportuno destacar lo que Roxin, señala al respecto, indicando, que este procedimiento “…sirve para la eliminación de los errores judiciales frente a sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada… caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es materialmente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia.” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, Pág. 492).

En el mismo orden de ideas, Binder, expresa: “…En un estado de derecho, que sostiene la seguridad jurídica, la tranquilidad y el respeto a los ciudadanos como principios básicos de la organización social, existe un momento en que necesariamente el proceso penal finaliza. La decisión que se ha tomado generalmente la sentencia se convierte en una decisión final o "Firme". Esto significa, como ya hemos analizado, que el Estado no podrá ejercer la coerción penal ni perseguir penalmente a las personas por este hecho "Ne Bis In Idem". El principio de cosa juzgada protege a la persona de la incertidumbre de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como un instrumento de persecución política constante. El Proceso Penal debe ser un mecanismo para arribar a una decisión y nunca un instrumento de control social aunque, como también hemos visto, muchas veces cumpla esa función." (Derecho Procesal Penal. Ad Hoc, S.R.L. 1993, Pág. 280).

Visto lo anterior, y conforme a la norma supra transcrita, tenemos que, los recursos de revisión planteados el primero de ellos, por la Profesional del Derecho ZENAIDA PEREZ SILVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano IGNACIO JOSE TORRES, el segundo, por la Profesional del Derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN LUIS RUIZ FORD, y el tercero, por el Profesional de Derecho RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO TERAN GAMBOA, no corresponden a ninguno de los supuestos establecidos en los numerales del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo que se aprecia es una sentencia condenatoria dictada el 8 de Febrero de 2012, contra lo cual lo procedente en derecho de así haberlo considerarlo los hoy penados y sus defensores, era recurrir del mismo y no pretender mediante revisión de sentencia que el Tribunal Colegiado efectúe la labor propia establecida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el numeral 5, relativo a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; adicionalmente no observa la Sala, que estemos ante la presencia de la promulgación de una Ley más benigna o favorable (sustantiva). En consecuencia este Órgano Colegiado declara inadmisible los recursos de revisión de sentencia interpuestos. Y ASI SE DECIDE.

-I-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Declarada INADMISIBLE los recursos de revisión de sentencia interpuestos el primero el 22 de Enero de 2014 por la Profesional del Derecho ZENAIDA PEREZ SILVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano IGNACIO JOSE TORRES, el segundo el 5 de Marzo de 2014 por la Profesional del Derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN LUIS RUIZ FORD, y el tercero el 7 de Marzo de 2014, por el Profesional de Derecho RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO TERAN GAMBOA, en contra de la sentencia dictada el 8 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos IGNACIO JOSE TORRES, JEAN LUIS RUIZ FORD y CARLOS EDUARDO TERAN GAMBOA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, por cuanto dichos recursos no se encuentran fundados en los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3706-14