REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3823-14

En fecha 21 de Abril de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano, DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JENHAR JOFRE ESPINOZA LANDA, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir o no, esta Sala observa:


I
DE LA LEGITIMIDAD

En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 1 al 7 del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que el Abogado, DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JENHAR JOFRE ESPINOZA LANDA, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que cursa en el folio 18 del presente cuaderno de incidencia, acta de aceptación de defensa.


II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra el ciudadano JENHAR JOFRE ESPINOZA LANDA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.



III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud que fue presentado en fecha 17 de Marzo de 2014, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido un (1) día de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 30 del cuaderno de incidencia, el cual se detalla de la siguiente manera: Lunes 17/03/2014. (Negrilla y Subrayado nuestro).

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Marzo de 2014 (folio 10 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consignó el respectivo escrito de contestación al recurso de apelación planteado el 1 de Abril de 2014, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio 30 del cuaderno de apelación, en el cual se detalla los días hábiles transcurridos: Viernes 28/03/2014 y Martes 1/04/2014. (Negrilla y Subrayado nuestro).


V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Por último, observa esta Alzada que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, DUQUE GUERRERO, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JENHAR JOFRE ESPINOZA LANDA, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se estima necesario para decidir sobre el fondo de lo planteado por el recurrente solicitar al juzgado A quo las actuaciones originales.


VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por el Abogado, DUQUE GUERRERO, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JENHAR JOFRE ESPINOZA LANDA, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala Diez de la de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ






EXP Nº 10Aa-3823-14
SA/RHT/JTI/CMS/ro.-