REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º

JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3769-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEÓN BARTOLOMÉ MOLINA CHACÓN, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de enero de 2014, por la ciudadana Juez Undécima (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

En fecha 19 de Febrero de 2014, se solicitó al Juzgado A quo, bajo el oficio Nº 170-14, las actuaciones originales.

En fecha 19 de Febrero de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEÓN BARTOLOMÉ MOLINA CHACÓN.

El 19 de Febrero de 2014, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control, bajo oficio Nº 081-14, informó a esta Sala que las actuaciones originales de la presente causa fueron remitidas a la Fiscalía 53º del Ministerio Público.

En fecha 20 de Febrero de 2014, esta Alzada libró oficio Nº 211-14, mediante el cual solicitó al Juzgado A quo, recabar las actuaciones originales, y remitirlas con carácter de urgencia a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones.

Igualmente, en las fechas 6, 7 y 17 de Marzo de 2014, fueron levantadas notas secretariales, respectivamente, a los fines de dejar constancia que se requería con carácter de urgencia las actuaciones originales, informando el secretario del Juzgado A quo, que aún cuando se tramitó lo ordenado por esta Alzada, la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no les había enviado el expediente original.

En fecha 17 de Marzo de 2014, esta Sala bajo oficio Nº 240-14, ratificó el oficio Nº 170-14, a los fines de se remitiera con carácter de urgencia las actuaciones originales.

En fecha 19-03-14, bajo oficio 173-14 (Nomenclatura del Juzgado A quo), fueron recibidas las actuaciones originales.

Entonces, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEÓN BARTOLOMÉ MOLINA CHACÓN, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

...La Defensa en el referido acto solicitó se decretara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION Y DE TODO EL PROCEDIMIENTO...por violación a varias disposiciones constituciones y legales que amparan a mis patrocinados, ya que de las actas procesales se evidencia que dichos ciudadanos fueron detenidos el viernes 10-01-2014 a las 07:00 horas de la mañana y fueron puestos a la orden del Juzgado de la Causa a las 09:49 minutos de la mañana del dia domingo 12-01-2014. aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo presenciales (sic) ni referenciales (sic) de tal aprehensión que avalara su dicho, ni tampoco se evidencia alguna persona natural o jurídica que se haga ver como víctima o que haya interpuesto alguna denuncia y mas aun dichos imputados NO fueron impuestos de lo que se desprende del Articulo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido su contenido al procedimiento para la inspección de personas, evidenciándose la violación flagrante de los preceptos establecidos tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal que nos rige y es por tales razones que solicité se decretara tal NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCEDIMIENTO y por ende se le decretara a ambos ciudadanos su libertad plena por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 de dicha ley adjetiva penal, en razón de la violación de varios derechos y garantías tanto constitucionales como legales, aunado al hecho de la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en el ilícito de marras...
CAPITULO II
DEL DERECHO

La Defensa apela al estar en desacuerdo con la imposición DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEON BARTOLOME MOLINA CHACON, pedimento que fundamento en los siguientes términos...Omissis...
En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual son aprehendidos mis defendidos sucedió en fecha viernes 10-01-2014. siéndole vulnerados, derechos y garantías que le amparan y que por mandato expreso de nuestra Carta Magna, son inviolables, en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo, con el modo de procedibilidad empleado, la defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y de todo el procedimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEON BARTOLOME MOLINA CHACON, de todo lo cual se evidencia que se les violentaron Derechos y Garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Adjetiva Penal, lo que trae como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado y de las subsiguientes actuaciones realizadas por el órgano de investigación encargado de tal investigación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia flagrantemente la violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales que asisten a los prenombrados defendidos, por parte del Juzgado décimo Primero (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentando así evidentemente el tan sagrado DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL a los patrocinados de esta recurrente, quien solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION Y DE TODO EL PROCEDIMIENTO, además de las actuaciones subsiguientes a tal aprehensión y que se le otorgara su libertad plena, motivando igualmente en dicha audiencia que la actuación por parte de los funcionarios actuantes en la referida aprehensión y de la Representación Fiscal fue violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás leyes de la República o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que los Jueces penales venezolanos están obligados a conocer y aplicar las referidas normas de rango constitucional, tal cual lo ha dejado establecido reiteradas jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, a saber...Omissis...
...En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEON BARTOLOME MOLINA CHACON, responsables en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual la juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mis representados el delito de marras, como una denuncia de una persona jurídica o natural de donde se desprendiera la descripción de los objetos señalados en actas, por lo que no debiendo ser dicha actuación policial cursante en autos suficiente como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mis defendidos, considera la Defensa que la libertad sin restricciones debió ser el pronunciamiento a decretar, no siendo ello así.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en el supuesto hecho acaecido en fecha diez (10) de enero del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mis representados en el ilícito de marras, refiriendo el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de los mismos en el caso de marras, a saber el acta policial, la cual a su entender, constituyen fundamentos serios de imputación contra mis defendidos en el ilícito penal indicado, no siendo ello así, ya que no cursa en autos como lo ha dicho en reiteras oportunidades quien recurre, la denuncia debidamente interpuesta por una persona natural o jurídica que haya manifestado y demostrado fehacientemente que los objetos de interés criminalisticos en cuestión sean de su propiedad.

CAPITULO IV
PETITORIO

...solicito...DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, declarando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION Y DE TODO EL PROCEDIMIENTO y por ende de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Primero (11°) en Función de Control, quien decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mis defendidos, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES de ambos ciudadanos…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la ciudadana NINA YANEIRA ROJAS CORONADO, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó a las denuncias de la defensa de autos, en los siguientes términos:

“...CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

...la ciudadana juez en la decisión de fecha 12 de Enero de 2014, dictaminó que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos plenamente identificados en autos, en la comisión del hecho punible, pues las actas policiales que forman parte de! expediente en estudio, señalan de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y cual fue la participación del imputado en ios mismos; pero tomando en consideración que la pena que pudiera llegar aplicarse en este caso en particular no excede de ios diez (10) años de prisión este Tribunal considera que se pudieran salvaguardar las resultas del proceso con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse en la sede de la Oficina de Presentación de Imputados periódica en este Despacho con una periocidad de cada treinta (30) días a los Ciudadanos MOLINA CHACON LEON BARTOLOME y MONTILLA MENDOZA JOSE GREGORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, niega, rechaza y contradice lo alegado ya que de los elementos de convicción anteriormente expuestos queda evidenciado que la ciudadana Juez de Control actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de salvaguardar las resultas del proceso.
La recurrente menciona que se debe decretar la nulidad absoluta de la aprehensión y de todo el procedimiento que se sigue en contra de los imputados en autos, puesto que se violentaron los derechos y garantías constitucionales de los imputados...
Al respecto la ciudadana Juez como punto previo dictaminó ios siguiente...
En este sentido, es importante resaltar que el Tribunal A-quo no viola las garantías constitucionales esgrimidas por el recurrente...
... esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de los fundados elementos de convicción que cursan en la Investigación Fiscal indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO...toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el Juzgador para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solicitamos se sirvan CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Enero de 2014. Y ASI SE SOLICITA.

CAPÍTULO V
PETITORIO

...esta Representación de! Ministerio Público solicita...se declare SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada por la Juez la de Primera Instancia en Función de Control...en fecha 12 de Enero de 2014, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La ciudadana BELKYS AREVALO, Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2014, culminado el acta de audiencia de presentación de los aprehendidos, emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el acervo probatorio de la presente causa remitida a este Tribunal con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos MONTÍLLA MENDOZA JOSE GREGORIO Y MOLINA CHACON LEON BARTOLOME, quienes fueron aprehendidos según acta de aprehensión de fecha 10 de los corrientes, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, numeral 1 establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa no existe ninguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, este Juzgador procede a verificar el contenido de la Sentencia N° 526 de fecha 09.04,2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente N° 00-2294, que sabiamente dictaminó lo siguiente...debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar tos elementos de convicción que están siendo presentados en expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto y analizados todos los elementos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de Aprehensión solicitada por la Defensa, por cuanto considera que todas las supuestas violaciones realizadas a los referidos ciudadanos cesan al momento de ser presentados ante un Tribunal de Control PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público; como es la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, este Tribunal admite parcialmente la calificación dada por el Ministerio Público, en...TERCERO: En cuanto a la medida a imponer solicitada por el Representante Fiscal, a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos plenamente identificados en autos, en la comisión del hecho punible, pues las actas policiales que forman parte del expediente en estudio, señalan de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y cual fue la participación del imputado en tos mismos; pero tomando en consideración que la pena que pudiera llegar aplicarse en este caso en particular no excede de ios diez (10) años de prisión este Tribunal considera que se pudieran salvaguardar las resultas del proceso con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse en la sede de la Oficina de Presentación de Imputados periódica en este Despacho con una periocidad de cada treinta (30) días a los Ciudadanos MOLINA CHACON LEON BARTOLOME y MONTILLA MENDOZA JOSE GREGORIO...”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concluye esta Sala, una vez revisado y analizado exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEÓN BARTOLOMÉ MOLINA CHACÓN, que la recurrente alega la nulidad absoluta de la aprehensión de los referidos imputados de autos, señalando que de las actas procesales se evidencia que fueron detenidos el viernes 10-01-2014, a las 07:00 horas de la mañana y fueron puestos a la orden del Juzgado de la Causa a las 09:49 minutos de la mañana del día domingo 12-01-2014, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo presencial, ni referencial que avalara el dicho policial, ni tampoco se evidencia que se haya interpuesto denuncia por parte de alguna persona que sea víctima, así como indica la impugnante que los sub judices no fueron impuestos de lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento para la inspección de personas.

Igualmente, esta Sala observa que la recurrente arguye que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su numeral 2, para considerar a los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEON BARTOLOME MOLINA CHACON, vinculados en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y que en lo único sobre lo cual basó la Representación Fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual la Juez A quo acordó la misma, fue el acta policial de aprehensión, la cual señala no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a sus defendidos el delito de marras, como sería una denuncia de una persona jurídica o natural, donde se desprendiera la descripción de los objetos señalados en actas, por lo que a su criterio la actuación policial no es suficiente para considerarse como fundado elemento de convicción.

Por último, la defensa de autos solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y declare la Nulidad Absoluta de la aprehensión y de todo el procedimiento policial, así como la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEON BARTOLOME MOLINA CHACON, todo con base al principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Alzada pasa de inmediato a resolver las denuncias efectuadas por la recurrente, para lo cual observa:

Cursa a los folios 3 y 4 del expediente original, acta policial de fecha 10 de enero 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio en Montalbán, vista alegre, parroquia paraíso, recibimos una llamada radiofónica de puesto de mando indicándonos que por instrucciones del supervisor agregado…debíamos pasar al sector Juan Pablo II, ya que en (sic) lugar se encontraba dos ciudadanos…sustrayendo cables de corriente de un terreno de construcción del cardiológico para adulto, es un a obra que para el momento se encuentra paralizada, acto seguido nos dirigimos al lugar de manera rápida y efectiva al llegar al sitio antes mencionado, avistamos a dos ciudadanos…saliendo del terreno de forma rápida y sospechosa por lo cual procedimos a darle la voz de alto y abordarlos, El primero: quien dijo ser y llamarse: Molina Chacon León Bartolomé… se le incauto, un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una lamina de metal de color gris y con una empuñadura de color negra de igual manera un rollo de cable color verde de catorce metros aproximadamente. El segundo: quien dijo ser y llamarse: Montilla Mendoza José Gregorio…se le incautó para el momento dos (02) rollos de cable, uno (01) de color negro con aproximadamente ocho (08) metros de cable y uno (01) color blanco de cinco (05) metros aproximadamente…acto seguido nos dirigimos al centro coordinación uslar el paraíso entrevistándonos con el supervisor…dándole conocimiento de la situación, el mismo girando instrucciones de pasar el procedimiento…Una vez realizadas las diligencias inherentes al hecho procedimos a realizar una llamada telefónica al Fiscal EURIMAR LEON del Ministerio Público…quien tuvo conocimiento de los hechos indicándonos continuáramos con las actuaciones ”.

Del acta transcrita, se evidencia que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEÓN BARTOLOMÉ MOLINA CHACÓN, fueron aprehendidos bajo la presunta comisión de un hecho punible, cumpliendo los funcionarios actuantes con el procedimiento establecido en nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo deber de esta Sala precisar lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la orden del Ministerios Público, quien luego en un lapso de treinta y seis horas, lo presentará ante el Juzgado competente, para exponer como se produjo la aprehensión, y según el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, así como la imposición de una medida de coerción personal, o su libertad, para lo cual el Juez de Control dispondrá de cuarenta y ocho horas para decidir sobre la solicitud fiscal.

Ahora bien, revisados los lapsos procesales establecidos por nuestro procedimiento penal, se desprende de las actuaciones que los imputados fueron presentados ante el Juzgado de Control, dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que desde el momento de la detención policial, a saber 7:00 de la mañana del día 10/1/14, hasta el acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 12/1/14, estando el Tribunal dentro del lapso legal establecido por la Norma Adjetiva Penal para oírlos, ya que el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas vencía el 13/1/14.

En consecuencia, del contenido de las actuaciones y de la decisión recurrida, se constata que no existe la circunstancia alegada por la recurrente, ya que el lapso de detención tal como quedo plasmado, se respetó y el Ministerio Público ha dado cumplimiento a la presentación de los imputados dentro del lapso que le ordena las normas procesales y constitucionales que regulan la limitación del derecho a la libertad, debido a que no existe incongruencia en la hora en que fue aprehendido respecto a lo establecido en las actas de investigación, sino que por el contrario, existe una secuencia cronológica de las actuaciones procesales llevadas y realizadas por el organismo aprehensor, remitidas al Ministerio Publico y presentadas tanto las actuaciones como los imputados ante el Tribunal de Control, tal como lo establece ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, a fin de solicitar la nulidad de la aprehensión, se observa que la recurrente aduce que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo presencial, ni referencial que avalara tal aprehensión, ni tampoco se evidencia persona natural o jurídica que sea víctima porque haya interpuesto alguna denuncia, así como alega que los imputados de autos no fueron impuestos del Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en su contenido al procedimiento para la inspección de personas.

Al respecto, una vez analizada el acta policial, esta Sala considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, sin embargo, la norma in comento no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, más cuando en el presente caso los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante, y la investigación se encuentra en su fase inicial donde el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares recolectará de ser necesario otras evidencias que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, sin que ello signifique violación alguna a las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además permiten la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, por lo que no resulta ajustada a derecho la solicitud nulidad absoluta efectuada por la apelante, con base a este motivo, pues tal situación no los exime de las posibles responsabilidades en el hecho punible que aquí se ventila. ASÍ SE EXPRESA.-

En cuanto a la falta del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previo análisis y revisión de las actas originales, logró evidenciar que la ciudadana Juez Undécima (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida de fecha 12 de enero de 2014, mediante la cual decretó contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEON BARTOLOME MOLINA CHACON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, verificó el contenido del acta policial cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, de fecha 10 de enero 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los motivos que produjeron la aprehensión de los referidos imputados de autos, en la presunta comisión de un hecho punible, pues en ese acto lograron incautar en poder del ciudadano LEÓN BARTOLOMÉ MOLINA CHACÓN, un (1) arma blanca y un (1) rollo de cable color verde de catorce metros aproximadamente, así como, le fue incautado al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA MENDOZA, dos (2) rollos de cable, uno (1) de color negro con aproximadamente ocho (8) metros, y otro de color blanco de cinco (5) metros aproximadamente, lo cual aunado a las actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes a los folios 20 y 21, donde se describen los objetos incautados, se acreditan como suficientes y fundados elementos de convicción, para que la ciudadana Juez les atribuyera la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

Al respecto, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados de los delito(s) adjudicado(s) han sido presuntos autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, lo que quiere decir que los elementos de convicción no son determinados por su cantidad, ya que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios y evitar la impunidad.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita a través de una decisión motivada, determinar a la Juez de Instancia la procedencia de la medida a imponer.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de una de las medidas de coerción personal, en el caso sub-exámine, donde hasta el presente momento la presunta conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEÓN BARTOLOMÉ MOLINA CHACÓN, en relación al ilícito imputado de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, deben ser garantizadas las resultas de un eventual juicio oral y publico. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los derechos individuales que tiene toda persona, aún cuando se encuentre sometida bajo alguna medida coercitiva de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Como antes hemos señalado, se evidenció de las actas la necesidad que dio sustento a la medida cautelar impuesta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEÓN BARTOLOMÉ MOLINA CHACÓN, ajustándose a la más acorde que garantice el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional de los referidos imputados. En fin, la Juez A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, y tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias.


Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y 4) Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación; son provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, al evidenciar que no existe violación alguna de derechos constitucionales o procesales, considera que lo ajustado y procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEÓN BARTOLOMÉ MOLINA CHACÓN, contra la decisión dictada el 12 de enero de 2014, por la ciudadana Juez Undécima (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA MENDOZA y LEÓN BARTOLOMÉ MOLINA CHACÓN, contra la decisión dictada el 12 de enero de 2014, por la ciudadana Juez Undécima (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

SA/RHT/JTI/CMS/sa.-
Exp. 10Aa-3769-14