REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN Nº 1647
EXPEDIENTE Nº 1As 1013-13
JUEZ PONENTE: VIOLETA VASQUEZ
I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública 3° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
FISCAL: CIBELY GONZALEZ, Fiscal Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: Homicidio Calificado por motivo fútil e innoble en grado de coautor
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su condición de Defensora Pública N° 3° a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual impuso la sanción de un (1) año de Semilibertad, dos (2) años de libertad asistida, un (01) año y seis (6) meses de reglas de conducta y seis (06) meses de Servicio a la comunidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1627 de fecha 05 de diciembre de 2013, y cumplidos los tramites de Alzada, se celebro en fecha 27 de marzo de 2014 la vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO
La ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su condición de Defensora Pública Nº 3° a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual impuso la sanción de un (1) año de Semilibertad, dos (2) años de libertad asistida, un (01) año y seis (6) meses de reglas de conducta y seis (06) meses de Servicio a la comunidad por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautor, en los siguientes términos:
El presente Recurso de Apelación, se ejerce por los motivos que a continuación se mencionan:
1. De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
De la Falta de Motivación:
Por disposición expresa de la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal).
Asimismo, los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 346 del código Orgánico Procesal Penal, preceptúan los requisitos que debe contener toda sentencia, y obliga a los Órganos Jurisdiccionales a enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado y la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, actividad que se realiza analizando cada elemento de prueba presentado, concatenado y articulando cada uno de esos órganos de prueba, estableciendo sus congruencias para efectuar una conclusión consona a lo debatido, lo que a criterio de esta defensa, no fue realizado por el Tribunal de Juicio.
La motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad y constituye incluso un límite al poder punitivo del Estado, al obligar a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones que lo conllevaron a tomar tales determinaciones.
Además, en nuestro proceso penal juvenil, la motivación es un requisito doblemente necesario, siendo que ve estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el caso que nos ocupa, no existe una enumeración y una articulación congruente y debida de los distintos medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, siendo que existe un silencio total acerca de ciertos elementos probatorios presentados en el juicio oral y se omiten evaluar las contradicciones presentes entre dichos elementos, entre los que encontramos la única prueba testimonial presentada por el Ministerio Público, el testimonio del experto que practica el Levantamiento Planimétrico, así como el testimonio del experto en balística y del médico anatomopatólogo, que compareció como intérprete, no existe en el fallo que nos ocupa un verdadero análisis por parte del Juzgador.
Asi tenemos, que enumera los distintos órganos de prueba, individualmente los discrimina y señala de forma netamente retórica, que comprueba con ellos el cuerpo del delito o la participación del adolescente en los hechos, no obstante, no las analiza efectivamente ni de forma individual ni articuladamente, se omite incluso señalar las razones que conducen la convicción del Tribunal plasmada en su dispositivo.
En este sentido, vemos que existe un solo testigo presencial cuya declaración no coincide con lo señalado en una prueba técnica de gran relevancia, como lo es la Experticia Balística, traída al juicio oral a través del testimonio del experto actuante, siendo que pese a la manipulación que se pretendió hacer del testigo en el interrogatorio el afirmó que eran tres (3) personas las presentes en escena incluyendo a la víctima, dos personas peleando y uno mas arriba, y que observa cuando uno de ellos que menciona como (IDENTIDAD OMITIDA) saca un arma de fuego y efectúa unos disparos a (IDENTIDAD OMITIDA), reafirmando posteriormente que observó una sola arma de fuego, sin embargo el experto fue muy claro al establecer, a través del testimonio rendido en el juicio oral que en el hecho intervinieron o fueron accionadas tres armas de fuego, dejando incluso abierta la posibilidad de que pudo existir otra arma de fuego o un cuarto tirador, al responder una pregunta formulada por la defensa, relacionada al proyectil incautado durante la investigación y sometido a peritación, cuando señaló que no era posible establecer si dicho proyectil pertenecía a las tres armas señaladas como incriminadas.
Ello, a criterio de quien aquí suscribe, resta credibilidad e incluso invalida la versión dada a los hechos por el testigo único, y nada fue referido por el tribunal de Juicio al respecto.
De igual forma, observamos otras contradicciones en los elementos de prueba que tampoco fueron objeto de motivación, razonamiento y análisis por parte del A-quo, cuando evidenciamos la versión dada por el experto que practicó el levantamiento planimétrico en la fase preparatoria, basada en el testimonio dado por el ciudadano RAYMOND MEDINA y la prueba técnica mencionada (Experticia Balística).
Podemos seguir refiriendo, que el A-quo no valoró incluso el testimonio del Médico Anatomopatólogo, cuando refirió que las excoriaciones presentadas pudieron se causadas por la caída de la víctima al suelo, por cuanto eran a nivel del pecho, y por tal motivo, no era posible entonces que se hayan ocasionado por un forcejeo, restándose con ello nuevamente la credibilidad al único testigo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Con responsabilidad mencionamos, que el Tribunal nada refirió acerca de tales circunstancias, como se refiere no valoró los medios probatorios evacuados en el juicio oral, no refiere como arriba a la conclusión de que mi representado es co-autor del hecho, evidenciándose incluso sobre este particular una contradicción en la motivación, que será mencionada más adelante, siendo que sin valoración alguna da por sentado que mi defendido únicamente discutió y forcejeó con el hoy occiso, asimismo asegura que es el ciudadano mencionado con (IDENTIDAD OMITIDA) quien le da muerte al mismo, no obstante sanciona como co-autor al adolescente acusado.
En este sentido debemos concluir, que no extistió (sic) un análisis cierto y congruente de todos los elementos de prueba por parte del juzgador, solo una simple enunciación y enumeración de los mismos, lo que conlleva al a-quo a una conclusión poco consona con lo debatido en el juicio oral, existe, sin duda, una omisión de valoración y de análisis, lo que denota la falta de motivación de la sentencia recurrida.
Por otra parte, cuando analizamos lo relativo a la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Juicio, que procede a sancionar al adolescente como co-autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, observamos que no se establecen los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a dicho juzgador, a establecer dicha calificación jurídica, desconociéndose por tanto cuales son las circunstancias que consideró demostradas para señalar que la muerte se produjo por un motivo fútil e innoble, y que conllevó a calificar dicho homicidio.
Se evidencia claramente que no fueron señalados por el Tribunal ni establecido durante el debate, el móvil, las razones o el motivo por el cual se produce el homicidio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que no significa que estemos en presencia de dicha calificante, la cual debe quedar bien establecida durante el debate, así como en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria.
Por tal motivo, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y sana administración de justicia, con respeto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, que demanda de los Órganos Jurisdiccionales, no solo la solución oportuna sino razonada de las resoluciones judiciales; es por lo que esta defensa, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, ello conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita.
De la Contradicción:
Como se refirió anteriormente, el Tribunal de Juicio incurre en una evidente contradicción en la motivación de la sentencia siendo que refiere que considera demostrado en autos, que mi representado únicamente discutió y forcejeó con el hoy occiso, asimismo asegura que es el ciudadano mencionado con (IDENTIDAD OMITIDA) quien acciona el arma de fuego y le da muerte a quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) , lo que evidentemente pese a considerar esta defensa no se encuentra ajustado a lo debatido y pese a considerar y creer en la inocencia de mi representado, debía concluir en el establecimiento de una participación accesoria, posiblemente una complicidad no necesaria, y no como sucede en el fallo recurrido, que culmina o concluye en la necesidad de sancionar al adolescente por considerarlo co-autor del delito de Homicidio Calificado.
Obviamente, incurre en contradicción el Tribunal Aquo en la motivación de la Sentencia, no hay concordancia con lo que considera demostrado en autos y la responsabilidad que le atribuye en definitiva a mi representado.
Tal circunstancia acarrea igualmente a criterio de quien aquí suscribe, la Nulidad del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio, conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita.
2.- De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta a los adolescentes acusados.
Se hace la enunciación de este motivo, a los fines de ilustrar aún más sobre la falta de motivación que presenta la sentencia recurrida, en todo su contenido y el establecimiento de la sanción no se escapa a la misma.
En este sentido, el Tribunal A-quo sin valorar, analizar ni concatenar todos los medios de prueba, lo que de haberlo hecho concluiría necesariamente en una Sentencia Absolutoria de mi representado, por falta de elementos de pruebas que demuestren de alguna forma la participación de mi representado en los hechos que nos ocupa, decide sancionar al mismo, incurriendo de igual forma en una evidente falta de motivación al establecer el tipo de sanción tiempo de cumplimiento.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Juicio, le impuso al adolescente CINCO AÑOS de sanción divididas en las medidas de Semi-Libertad, Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, sin analizar las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, disposición de obligatoria aplicación en nuestro Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la tan anhelada y buscada individualización de las sanciones.
Se observa además, que el Juzgado Tercero de Control, efectuó en términos generales señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica y que en nada configuran la motivación exigida en la ley penal como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que como se dijo anteriormente, no solo no solo exige la solución oportuna, sino que la misma sea razonada y fundamentada.
Respecto a los parámetros señalados en la ley, únicamente efectúa en el capítulo referido a la sanción, una referencia y enunciación de los mismos, por cuanto delimita sus argumentos imprecisos en los literales señaladas en el mencionado artículo 622, pero como se refiere, son señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación y que de manera alguna reflejan un análisis ajustado a las exigencias, a lo que requiere y a lo que se desea por el legislador sea estudiado y tomado en consideración en cada uno de sus literales.
En conclusión, se observa que la Sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 622, para el establecimiento de la sanción más justa; idónea, a los fines de cumplir con la finalidad establecida por la ley y proporcional.
Por todo ello, a criterio de esta defensa, procede decretar la Nulidad Absoluta de la decisión proferida en lo que respecta a la sanción impuesta sin la motivación exigida en la Ley Penal Juvenil, ello conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita.
3.- Según lo estipulado en el artículo 452 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se señala la violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.
Pese a considerar esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar (sic) con lugar las pretensiones anteriores, invoca igualmente el presente motivo, que se encuentra estrechamente vinculada a la contradicción en la motivación referida por esta defensa anterioremente cuando encontramos que da por demostrado según lo que se evidencia del texto de la Sentencia, el Tribunal A-quo, una participación accesoria, en el sentido que dice considerar acreditado que mi representado estuvo presente en el lugar de los hechos, que discute con la víctima y forcejea con ella, cuando es sorprendido por otro, quien le dispara y le causa la muerte, no obstante incurre en violación de ley al inobservar las disposiciones relativas a las participaciones accesorias y de forma errónea sanciona al adolescente como Co-autor (artículo 83 del Código Penal) del delito de Homicidio Calificado, procediendo incluso a sancionar tal hecho con el tiempo máximo permitido por la Ley Especial, como efectivamente pudiera llegarse a sancionar a los autores de un delito como el Homicidio Calificado.
También incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, cuando establece como demostrado el delito establecido en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, cuando ni siquiera quedó determinado en el juicio oral y menos fue señalado en el fallo respectivo, cuales fueron los motivos por los que se le dio muerte al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así, erróneamente califica el delito de homicidio el Tribunal de Juicio.
En este sentido, considera igualmente se aplica erróneamente las sanciones, por cuanto se sanciona al autor de un Homicidio Calificado, lo que como se afirmó no quedó demostrado en el debate ni en las conclusiones a las que arribó el Tribunal, sin análisis de los medios probatorios.
Aquí, correspondería dictar una decisión propia a la Corte de Apelaciones, con base a los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, y efectuar el cambio de calificación jurídica, y la participación accesoria, lo que debería conllevar al cambio incluso de las sanciones en el tipo y tiempo establecido, conforme a lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante insiste esta representación que deben tomarse en cuenta de forma prioritaria los motivos señalados en un principio.
PETITORIO
Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA el presente recurso, lo Declare Con Lugar y como consecuencia:
1.- Decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo pautado en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, remita las actuaciones a otro Tribunal de Juicio y ordene la realización de otro juicio oral y privado. (Ello respecto a las denuncias contenidas en los numerales 1o y 2o del presente escrito).
2.- De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la tercera denuncia, se dicte decisión propia con las correcciones pertinentes respecto a la calificación jurídica, participación accesoria y sanción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal
III
DE LA RECURRIDA
Por otro lado, en fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia con relación a la causa seguida al adolescente de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, mediante la cual impuso la sanción de un (1) año de Semilibertad, dos (2) años de libertad asistida, un (01) año y seis (6) meses de reglas de conducta y seis (06) meses de Servicio a la comunidad, en los siguientes términos:
Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, en fecha 10/09/11 al momento que (IDENTIDAD OMITIDA) llegaba a su residencia fue interceptado por (IDENTIDAD OMITIDA), que se encontraba en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA) alias el virolo y otro sujeto por identificar, entre (IDENTIDAD OMITIDA) se suscita un enfrentamiento por lo que comenzaron a forcejear y es el momento en que (IDENTIDAD OMITIDA) logra separarse de (IDENTIDAD OMITIDA) cuando el sujeto apodado el virolo acciona un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue trasladado por su padre y amigos al hospital Pérez Carroño, donde se produce su muerte, siendo inútil el esfuerzo realizado por su progenitor y amigo. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación:
Del testimonio dado por el padre de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien señalo lo siguiente: "La noche del 10-09-11 a. eso de las 12 o 12:30 de la mañana, de la madrugada, yo me encontraba durmiendo en mi casa con mi esposa, mi familia, mi hijo se encontraba en la calle y a eso de las 12:30 escuché unos disparos, cerquita de mi casa, nos paramos por que mi hijo estaba en la calle, empezamos a llamarlo por el celular, no contestaba, para ver donde estaba, y bueno llegó un momento que como no me contestaba me asome por la ventana y escuché el celular e (sic) el sonando, cuando yo repicaba sonaba el celular de él ahí más abajito de la casa, y bueno fue cuando desesperadamente salí yo y mi familia a ver y estaba mi hijo tirado ahí afuera un poquito más debajo de mi casa, yo soy el padre de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA); bueno de ahí lo llevamos al hospital nos ayudaron varios vecinos, lo llevamos al Pérez Carreño donde murió a la una de la mañana".
Se observa de la anterior declaración que el padre de la víctima, se encontraba su residencia durmiendo, cuando a eso de las 12:30 de la madrugada escuchó los disparos, cerca de su casa, empezó a llamarlo por el celular y no contestaba, y asomarse por la ventana se percató que estaba su hijo tirado en el piso, trasladándolo inmediatamente al Hospital (IDENTIDAD OMITIDA) Pérez Carreño donde murió a la una de la mañana.
Mayor relevancia adquiere el testimonio aportado por el testigo presencial ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se observa lo siguiente: "El 10 de septiembre del 2011 estaba en una colchoneta, en mi casa, me paro hacia el balcón a esperar a (IDENTIDAD OMITIDA) en el momento que lo veo subiendo como a los 10 segundos entro y cuando estoy adentro escucho ruido como una pelea y discusión, escucho que montan una pistola, cuando me asomo veo a tres personas, una más arriba y a (IDENTIDAD OMITIDA) forcejeando, (IDENTIDAD OMITIDA) le da un golpe a (IDENTIDAD OMITIDA) y logra soltarse y es cuando veo a (IDENTIDAD OMITIDA) que saca un arma de fuego efectúa un tiros a (IDENTIDAD OMITIDA), yo me escondí y escucho mucho disparos más y como a los diez minutos escucho la bulla de la gente y salgo al balcón a asomarme. Es todo" Fiscal: 1.-¿Usted puede indicar día hora y lugar de los hechos? Respondió: El Sábado en la madrugada, en la Silsa, 2.- ¿Cuándo se asoma a la ventana qué observa? Respondió: A dos personas peleando y uno más arriba, 3.- ¿Puede indicar si reconoció a los otros dos sujetos? Respondió: Reconocí a (IDENTIDAD OMITIDA) que tenía la pistola. ¿Conoce a (IDENTIDAD OMITIDA) y a (IDENTIDAD OMITIDA)? A (IDENTIDAD OMITIDA)Respondió: Si a (IDENTIDAD OMITIDA) también. ¿Qué vínculo tienen los (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: Son cuñados ¿Y El otro sujeto? Respondió: No lo reconocí. ¿Cuando se soma observa a (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) forcejeando y observa al otro sujeto apuntando, en qué momento acciona? Respondió: Cuando (IDENTIDAD OMITIDA) se suelta y aprovecha (IDENTIDAD OMITIDA) el virolo aprovecha y le da los tiros. ¿A qué distancia se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: Como a tres pasos de distancia. ¿A que distancia estaba (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: Como a dos pasos. ¿El otro sujeto que no vio la cara donde estaba? Respondió: A una distancia larga. ¿La iluminación como era? Respondió: Había un poste alumbrando. ¿Qué lugar es? ¿Es un callejón ¿Donde observó que cae el occiso? Respondió: En una escalera debajo de la casa. ¿Qué distancia existe del balcón al sitio de los hechos? Respondió: Como 3 metros. Cuándo observa que el sujeto (IDENTIDAD OMITIDA) acciona el arma cuántos disparos oyó? Respondió: Escuché varios disparos ¿Tuvo conocimiento las razones por las cuales (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA)y el otro sujeto le hayan dado muerte a (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: Ellos tuvieron una discusión como a la 06:30 de la tarde. ¿Dónde fue la discusión? Respondió: Más abajo en una calle. ¿Por que fue la discusión? Respondió: No sé. ¿Quiénes estaban en esa discusión? Respondió: No sé ¿Usted declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió: Sí. ¿Usted recuerda como andaban vestidos? Respondió (IDENTIDAD OMITIDA) tenía camisa blanca y Jean, (IDENTIDAD OMITIDA) una camisa negra y (IDENTIDAD OMITIDA)l un sweater. ¿Cuántas armas observó? Respondió: Una sola ¿Usted horas antes vio a (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: Sí como desde 7 a 10pm ¿La colchoneta que hace mención queda cerca del balcón? Respondió: Sí como a tres pasos. ¿Cuándo oye los disparos y observa lo sucedido, cuánto se tarda en bajar? Respondió: ¿Cómo 5 minutos ¿Usted dijo a los familiares quines (sic) habían sido? Respondió: No. ¿Cuándo decide hablar? Respondió: En la funeraria le dije a sus padres y luego al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ¿Conoce a (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: Sí desde pequeños ¿Se encuentra (IDENTIDAD OMITIDA) en la Sala? Respondió: Sí el que está sentado (señala al acusado) ¿Qué vínculo tenía usted con el hoy occiso? Respondió: Yo me la pasaba con él y (IDENTIDAD OMITIDA) también pero después de lo sucedido lo dejé de tratar. ¿(IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) se trataban? Es todo"
Se estima de esta declaración que el testigo presenció el momento en el que acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba peleando al momento en que se separan es cuando el ciudadano apodado El Virolo acciona su arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA). Y en vista de que el testigo presenció los hechos donde se cometió el ilícito penal, este Tribunal, la valora, y la toma en cuenta para comprobar el cuerpo del delito.
Tomando en consideración la manera de proceder y comunicarse en la audiencia de parte del testigo antes mencionado, se puede establecer que el mismo no tiene ningún interés en los resultados del presente juicio, consecuentemente su declaración al ser rendida de manera conteste, de forma separada y bajo su propia perspectiva, se valora como veraz, y se toma, en cuenta, tanto para comprobar el cuerpo del delito, así como la autoría y culpabilidad del acusado, pues la misma entre otras cosas refirió textualmente: "...El 10 de septiembre del 2011 estaba en la colchoneta en mi casa, me paro hacia el balcón a esperar a (IDENTIDAD OMITIDA) en el momento que lo veo subiendo como a los 10 segundos entro y cuando estoy adentro escucho pelea y discusión, escucho que montan una pistola, cuando me asomo veo a tres personas, una más arriba y a (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) forcejeando, se separan cuando (IDENTIDAD OMITIDA) le dan un golpe a (IDENTIDAD OMITIDA) se sueltan y es cuando el sujeto identificado por el testigo presencial como (IDENTIDAD OMITIDA) apodado el Vitoria (sic) saca el arma de fuego y le efectúa los tiros a (IDENTIDAD OMITIDA), me escondo y sigo escuchando muchos disparos más, le dan varios tiros y como a los diez minutos escucho la bulla de la gente y salgo al balcón a asomarme.
Con la declaración del ciudadano LENIN EMILIO PINERO MUÑOZ, Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó trayectoria balística del sitio del suceso, víctima-victimario, lográndose constatar a través de esta declaración que se trataba de un sitio abierto en un tramo de un callejón, evaluando los elementos de carácter médico legal y el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), dejando constancia que el mismo presentaba múltiples heridas ocasionadas por el paso de un proyectil por arma de fuego específicamente 7 heridas, pero solo son ocasionadas por proyectil de arma de fuego.
Con la declaración del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IGUARO GONZÁLEZ funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección técnica al cadáver y al sitio del suceso, se constató que se trataba de un cadáver del sexo masculino el cual presentó 14 heridas producidas por el paso presuntamente de un proyectil disparado por arma de fuego, luego de identificar el cadáver se trasladó al presunto sitio del suceso, ubicado en el Primer Plan de la Silsa, Callejón Mario Briceño, Parroquia Sucre, luego de dejar constancia de las características del sitio y luego de realizar un (sic) minuciosa búsqueda de evidencias físicas de interés criminalístico, se logró colectar 4 conchas de bala y proyectil parcialmente detonado.
Con la declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARCANO, funcionario Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección técnica y Levantamiento del cadáver, lográndose observar a través de su testimonio que el día 10 de septiembre de 2011, se encontraba de guardia en la Sub delegación Oeste, y recibió llamada radiofónica de parte de la sala transmisiones, informando que en el Hospital Pérez Carreño se encontraba el cuerpo sin vida de un adolescente, por lo que en compañía del Jefe de Guardia el Sub Inspector (IDENTIDAD OMITIDA) Pérez y el agente José Iguaro, se trasladó al sitio, donde se entrevistó con el coordinador de guardia quien informó que en horas de la madrugada ingresó el cuerpo sin vida de un adolescente, logrando entrevistarse con el padre del inerte quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) el cual informó que a su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) en horas de la madrugada se encontraba con su esposa de nombre Mariana y su hija, donde escuchó varios impactos de bala y al asomarse observó a su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) muy malherido, por lo que procedió rápidamente a trasladarlo al Hospital (IDENTIDAD OMITIDA) Pérez Carreño; de ahí se trasladó con dicho ciudadano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo el Primer Plan de La Silsa, Callejón Mario Briceño, Parroquia Sucre, al estar allí inspeccionamos el lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico logrando colectar en el sitio del suceso cuatro conchas y un proyectil para ser enviadas a la División de Balística para su respectiva experticia.
Con la declaración de la ciudadana YENNIFER YORAHSY SANOJA, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de Reconocimiento técnico en comparación balística a cuatro conchas y un proyectil. Lográndose constatar a través de su testimonio que dos de las conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego, las dos restantes fueron percutidas por dos armas de fuego diferentes entre si a la anterior, es decir, están tres armas involucradas.
Con la declaración del ciudadano OMAR JESÚS RICO, Funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento técnico en comparación balística a cuatro conchas y un proyectil, dejando entrever que hay dos tipos de levantamiento planimétrico tenemos el primero que nosotros le decimos sitio del suceso, es donde se gráfica todo el sido demostrando las evidencias que se encontraron, se hace de manera inmediata cuando ocurrió el hecho, y el otro caso que es el sitio del suceso por versión, aquí granean la versión que da el testigo presencial del hecho, enfatizando que en este caso estamos en un sitio por versión, dada la misma por el ciudadano Raymond Medina, tenemos como numero uno, lugar donde se encontraba el ciudadano Raymond Medina en su interior de su vivienda visualizando por la ventana., en la parte alta, de la. casa, en la parte superior, esta viendo por una ventana en el numeral dos, recorrido del lugar y donde se detiene el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), está subiendo unas escaleras de forma ascendente, van hacia arriba aquí estoy anotando numero dos que es donde se detiene, el numeral tres, lugar donde se encontraban los ciudadanos conocidos como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), este último portando un arma de fuego, aquí lo tenemos tres los dos ciudadanos están pegado en la pared, numeral cuatro, lugar donde sujeto conocido como (IDENTIDAD OMITIDA) efectúa disparos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) aquí tenemos esta persona, por eso pongo estas flechitas como haciendo movimientos donde él le efectúa disparos al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hay movimientos es lo que se ve acá y numeral cinco lugar donde cae mortalmente herido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que es la manchita roja que tenemos acá, se le coloca una mancha y no se le coloca la posición exacta porque es por versión, y yo no puedo colocar eso acá, él no me va a decir la posición exacta, simplemente vio cuando pasó y ya no me dio más detalles del sitio, el número de plano es 03612 y se realizó el 07 de enero de 2012, para hacer esto hay que ir al sitio del suceso y se fue al sitio del suceso para poder hacer el croquis completo.
Con la declaración del ciudadano ARGELVIS DE JESÚS MOYA, Médico Legista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció en calidad de intérprete por el Dr. Edison Iguana y la Dra. Belinda Márquez, médico forense y anatomopatólogo, respectivamente, quien dejó entrever que realizó el levantamiento del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), quien fallece el día 10 del mes 9 del año 2011 a la 1 de la mañana y el doctor Edinson Iguana realiza el levantamiento el mismo día a las 7 pm en el Instituto de medicina legal, donde aprecio cadáver de sexo masculino de 16 años de edad, raza mestiza, de composición atlética de posición decúbito dorsal, quien presentaba lividez, rigidez y enfriamiento cadavérico, recoge el antecedente que previo el ingreso al instituto ingresó al Hospital (IDENTIDAD OMITIDA) Pérez Carreño, donde fallece, el doctor en su pericia, puede apreciar las siguientes lesiones, aprecia 6 heridas por arma de fuego de proyectil único con un orificio de entrada con característica de próximo contacto, con orificio de entrada ovalado de 1 x 0,7 cuadro de contusión y tatuaje disperso, asimétricamente, la (sic) cual estaba localizado en cara anterior, tercio medio de brazo derecho, tenemos una ilustración, seria, cara anterior tercio medio de brazo derecho, con orificio de salida en cara interna, tercio superior del mismo, de las 6 heridas revisadas por el Dr. Edinson Ipuana y las otras cinco heridas tenían características de distancia (lee textualmente la experticia), además de esto presentaba cuatro excoriaciones (lo que comúnmente conocemos comió raspones) en hemitórax anterior (señala el pecho), luego del levantamiento la Dra. Belinda Márquez médico anatomopatólogo de ciencias forenses procede a realizar la autopsia médico legal, en su descripción externa describe lo siguiente, cadáver masculino de 16 años de edad, contextura, atlética, raza mestiza, piel trigueña, cabello negro, cejas pobladas, ojos pardos oscuros semi abiertos con piezas dentales completas, tórax simétrico, abdomen plano, configuración habitual normal, extremidades simétricas, presentaba lividez en cara dorsal y rigidez cadavérica, presente, presentaba las siguientes lesiones, múltiples heridas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego y describe las heridas, coincidiendo con lo descrito por el Doctor Iguana.
Ahora bien, con los elementos de convicción señalados ut supra quedó corroborado firmemente que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el día 10/09/2012 siendo aproximadamente la 1:00am al momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba llegando a su residencia ubicada en el primer plan de la Silsa, se presentó en compañía de otro sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) Ángel Briceño, Apodado El Virolo, generándose un forcejeo entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que quedó demostrado que el accionó el arma de fuego fue el sujeto apodado El Virolo, en varias oportunidades y emprendiendo la huida del sitio de los hechos, todo lo cual quedó corroborado con el dicho del ciudadano RAIMOND ESTEBAN MEDINA RIVAS y del padre del occiso (IDENTIDAD OMITIDA), todas estas declaraciones fueron valoradas y preciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, puesto que los testigos, fueron contestes al señalar los hechos ocurridos. En consecuencia, habiéndose demostrado el cuerpo del delito y la autoría y culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Esta sentenciadora, para determinar la calificación jurídica, toma en consideración los siguientes fundamentos:
Art. 406: "1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por odio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosa o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de Este Código..."
Art. 83: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado al otro a cometer el hecho…”
Por otra parte, según el autor MIR PUIG, S, Derecho Penal parte general, 7 ed., 2006 existen varios requisitos para determinar la hipótesis de la Coautoría en el delito de Homicidio, definiendo la coautoría como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente, entiende que los coautores son además de los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, los que aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. Ahora bien, estos requisitos son los siguientes: A.-El hecho que se realice conjuntamente ha de ser típico. B.- Debe estar prevista la colaboración entre los coautores para alcanzar la finalidad. C- El hecho debe de ser recíproco.
En lo que respecta a esta hipótesis, este Tribunal observa que el joven adulto se encontraba presente en el lugar de los hechos y participó en la comisión del hecho por cuanto deseaba resolver su inconveniente a través de la violencia y según todos los testimonios que fueron valorados aquí, y en especial a través del testimonio del ciudadano RAIMOND ESTEBAN MEDINA RIVAS, persona considerada imparcial por este Tribunal, el mismo dejó claro que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraban forcejeando, y que es el sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y apodado El Virolo fue el que efectuó los disparos contra la humanidad del occiso (IDENTIDAD OMITIDA).
En tal sentido, CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de CINCO (05) Años, en la siguiente modalidad: UN (01) AÑO DE SEMILBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para, la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumplida esta primera sanción, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: OBLIGACIONES DE HACER: 1..- mantenerse estudiando y laborando. OBLIGACIONES DE NO HACER: No cometer hechos delictivos. 2.- no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no verse involucrado en nuevos hechos delictivos ni con las autoridades civiles ni militares y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 625 do la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas a cumplir de manera SUCESIVA al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Representante Fiscal, encuadrándose la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Ahora bien de Conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora consideró:
1.- En cuanto al literal "A" la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: lo cual se obtuvo principalmente de lo manifestado por el testigo presencial RAIMOND ESTEBAN MEDINA RIVAS, el cual manifestó que el día 10 de septiembre del 2011 estaba en su casa, y escuchó una pelea, cuando se asoma ve a tres personas, entre ellas a (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) forcejeando, (IDENTIDAD OMITIDA) le dan un golpe a (IDENTIDAD OMITIDA) separándose de él es cuando ve a (IDENTIDAD OMITIDA) apodado el Virolo que saca un arma de fuego y le efectúa el tiro a (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, el cual implica la afectación del derecho a la vida.
2.- En cuanto al literal "b", como consecuencia de lo referido por el testigo presencial ha quedado comprobada la participación del joven adulto en el hecho delictivo, más sin embargo a los autos -como se exaltó precedentemente- existen en apoyo de lo señalado por el ciudadano RAIMOND ESTEBAN MEDINA RIVAS, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
3.- En lo que respecta, al literal "c" referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a la víctima, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante, considera pertinente esta Juzgadora indicar que se trata de un hecho de naturaleza ilícito penal, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
4.- En relación al literal "d" referido al grado de responsabilidad del mencionado, ha quedado demostrado que participó como coautor imputándose la comisión del ilícito in comento, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por el cual fue declarado penalmente responsable.
5.- En cuanto al literal "e" referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera esta juzgadora que la sanción de UN (01) AÑO DE SEMILIBERTAD prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica, para la. Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplida esta primera sanción, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Obligaciones de hacer: 1 .- mantenerse estudiando y laborando. Obligaciones de no hacer: 1.- No cometer hechos delictivos. 2.- no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, medidas estas a cumplir de manera SUCESIVA, luce acorde, proporcional e idónea para que el adolescente logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario o un Equipo Técnico, respectivamente, en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta.
6.- En relación al literal "f el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para, el cumplimiento de las medidas previamente señaladas como sanciones, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso. Sin embargo, en atención a que el mismo se encuentra cursando estudios, estudiando 1er. Semestre de Educación Media General "Mención Ciencias" tal como se evidencia en la constancia de estudio inserta al folio 278 de la Pieza III del presente Expediente y, por otra, parte, al haber alcanzado la mayoría de edad, la aplicación de una medida privativa constituiría una afectación al uso progresivo de sus derechos, y a la oportunidad de reinsertarse a la vida en Comunidad, con plena asunción de los derechos que corresponden a los terceros.
Considera esta Juzgadora que, la aplicación de medida privativa de libertad,
Cuando los sancionados han alcanzado la mayoría de edad, constituiría un atentado contra la finalidad y los principios orientadores de las sanciones que describe el legislador especial, y es por ello que obliga al Juez, a analizar la pertinencia de las medidas, tomando en consideración, entre otros aspectos, la edad del sancionado y su capacidad para cumplir con la medida. De haberse acordado la sanción planteada por la Fiscalía, conllevaría a la reclusión del sancionado en un internado judicial para adultos, en donde sabemos, no se podría cumplir el espíritu, propósito y razón que ha inspirado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7.- En lo atinente al literal "g", referido a los esfuerzos del acusado por reparar el daño, es menester indicar que el bien jurídico tutelado afectado, se trata del derecho a la vida, que no es susceptible de ser resarcido materialmente, pero, considera esta Juzgadora que, puede el adolescente solventar su deuda con el Estado, y con la comunidad, mediante el cumplimiento sucesivo de varias medidas sancionatorias, que permitan que el joven adulto, asimile la trascendencia de lo ocurrido, y no so repita en el futuro una conducta similar.
De esta manera, considera quien acá decide, suficientemente justificada la aplicación de sanciones diferenciadas, que permitan que el sancionado logre la madurez y asimilación de las orientaciones que el equipo técnico multidisciplinario logre en el trabajo que se propone con esta determinación de medidas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de CINCO (05) Años, en la siguiente modalidad: UN (01) AÑO DE SEMILIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumplida esta primera sanción, UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- mantenerse estudiando y laborando. OBLIGACIONES DE NO HACER: No cometer hechos delictivos. 2.- no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para, la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas a cumplir de manera SUCESIVA al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Representante Fiscal, encuadrándose la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.
IV
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En fecha 27 de marzo se realizó la audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:
En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los veintisiete (27) días del mes marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 horas de la mañana y constituida en la misma las Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1013-13. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana CIBELY GONZALEZ, Fiscal 111º del Ministerio Publico, la Defensora Pública Nº 3 de Adolescentes ciudadana ANA DI MAURO, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana ANTONIA LEIVA (madre del joven), dejándose constancia la incomparecencia de la ciudadana MARIANA ZAMBRANO, madre de la victima en la presente causa, estando debidamente notificada. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, ciudadana ANA DI MAURO quien expuso: Buenos días, esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de fecha 31-10-2013, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, esta representación va a comenzar explanar el recurso de apelación interpuesto ante esta instancia superior en su debida oportunidad 1. De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. De la Falta de Motivación: Por disposición expresa de la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal). Asimismo, los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 346 del código Orgánico Procesal Penal, preceptúan los requisitos que debe contener toda sentencia, y obliga a los Órganos Jurisdiccionales a enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado y la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, actividad que se realiza analizando cada elemento de prueba presentado, concatenado y articulando cada uno de esos órganos de prueba, estableciendo sus congruencias para efectuar una conclusión consona a lo debatido, lo que a criterio de esta defensa, no fue realizado por el Tribunal de Juicio. La motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad y constituye incluso un límite al poder punitivo del Estado, al obligar a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones que lo conllevaron a tomar tales determinaciones. Además, en nuestro proceso penal juvenil, la motivación es un requisito doblemente necesario, siendo que ve estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el caso que nos ocupa, no existe una enumeración y una articulación congruente y debida de los distintos medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, siendo que existe un silencio total acerca de ciertos elementos probatorios presentados en el juicio oral y se omiten evaluar las contradicciones presentes entre dichos elementos, entre los que encontramos la única prueba testimonial presentada por el Ministerio Público, el testimonio del experto que practica el Levantamiento Planimétrico, así como el testimonio del experto en balística y del médico anatomopatólogo, que compareció como intérprete, no existe en el fallo que nos ocupa un verdadero análisis por parte del Juzgador. Así tenemos, que enumera los distintos órganos de prueba, individualmente los discrimina y señala de forma netamente retórica, que comprueba con ellos el cuerpo del delito o la participación del adolescente en los hechos, no obstante, no las analiza efectivamente ni de forma individual ni articuladamente, se omite incluso señalar las razones que conducen la convicción del Tribunal plasmada en su dispositivo. En este sentido, vemos que existe un solo testigo presencial cuya declaración no coincide con lo señalado en una prueba técnica de gran relevancia, como lo es la Experticia Balística, traída al juicio oral a través del testimonio del experto actuante, siendo que pese a la manipulación que se pretendió hacer del testigo en el interrogatorio el afirmó que eran tres (3) personas las presentes en escena incluyendo a la víctima, dos personas peleando y uno mas arriba, y que observa cuando uno de ellos que menciona como (IDENTIDAD OMITIDA)saca un arma de fuego y efectúa unos disparos a (IDENTIDAD OMITIDA), reafirmando posteriormente que observó una sola arma de fuego, sin embargo el experto fue muy claro al establecer, a través del testimonio rendido en el juicio oral que en el hecho intervinieron o fueron accionadas tres armas de fuego, dejando incluso abierta la posibilidad de que pudo existir otra arma de fuego o un cuarto tirador, al responder una pregunta formulada por la defensa, relacionada al proyectil incautado durante la investigación y sometido a peritación, cuando señaló que no era posible establecer si dicho proyectil pertenecía a las tres armas señaladas como incriminadas. Ello, a criterio de quien aquí suscribe, resta credibilidad e incluso invalida la versión dada a los hechos por el testigo único, y nada fue referido por el tribunal de Juicio al respecto. De igual forma, observamos otras contradicciones en los elementos de prueba que tampoco fueron objeto de motivación, razonamiento y análisis por parte del A-quo, cuando evidenciamos la versión dada por el experto que practicó el levantamiento planimétrico en la fase preparatoria, basada en el testimonio dado por el ciudadano RAYMOND MEDINA y la prueba técnica mencionada (Experticia Balística).Podemos seguir refiriendo, que el A-quo no valoró incluso el testimonio del Médico Anatomopatólogo, cuando refirió que las excoriaciones presentadas pudieron se causadas por la caída de la víctima al suelo, por cuanto eran a nivel del pecho, y por tal motivo, no era posible entonces que se hayan ocasionado por un forcejeo, restándose con ello nuevamente la credibilidad al único testigo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Con responsabilidad mencionamos, que el Tribunal nada refirió acerca de tales circunstancias, como se refiere no valoró los medios probatorios evacuados en el juicio oral, no refiere como arriba a la conclusión de que mi representado es co-autor del hecho, evidenciándose incluso sobre este particular una contradicción en la motivación, que será mencionada más adelante, siendo que sin valoración alguna da por sentado que mi defendido únicamente discutió y forcejeó con el hoy occiso, asimismo asegura que es el ciudadano mencionado con (IDENTIDAD OMITIDA) quien le da muerte al mismo, no obstante sanciona como co-autor al adolescente acusado. En este sentido debemos concluir, que no existió un análisis cierto y congruente de todos los elementos de prueba por parte del juzgador, solo una simple enunciación y enumeración de los mismos, lo que conlleva al a-quo a una conclusión poco consona con lo debatido en el juicio oral, existe, sin duda, una omisión de valoración y de análisis, lo que denota la falta de motivación de la sentencia recurrida. Por otra parte, cuando analizamos lo relativo a la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Juicio, que procede a sancionar al adolescente como co-autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, observamos que no se establecen los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a dicho juzgador, a establecer dicha calificación jurídica, desconociéndose por tanto cuales son las circunstancias que consideró demostradas para señalar que la muerte se produjo por un motivo fútil e innoble, y que conllevó a calificar dicho homicidio. Se evidencia claramente que no fueron señalados por el Tribunal ni establecido durante el debate, el móvil, las razones o el motivo por el cual se produce el homicidio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que no significa que estemos en presencia de dicha calificante, la cual debe quedar bien establecida durante el debate, así como en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria. Por tal motivo, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y sana administración de justicia, con respeto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, que demanda de los Órganos Jurisdiccionales, no solo la solución oportuna sino razonada de las resoluciones judiciales; es por lo que esta defensa, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, ello conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita. De la Contradicción: Como se refirió anteriormente, el Tribunal de Juicio incurre en una evidente contradicción en la motivación de la sentencia siendo que refiere que considera demostrado en autos, que mi representado únicamente discutió y forcejeó con el hoy occiso, asimismo asegura que es el ciudadano mencionado con (IDENTIDAD OMITIDA) quien acciona el arma de fuego y le da muerte a quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), lo que evidentemente pese a considerar esta defensa no se encuentra ajustado a lo debatido y pese a considerar y creer en la inocencia de mi representado, debía concluir en el establecimiento de una participación accesoria, posiblemente una complicidad no necesaria, y no como sucede en el fallo recurrido, que culmina o concluye en la necesidad de sancionar al adolescente por considerarlo co-autor del delito de Homicidio Calificado. Obviamente, incurre en contradicción el Tribunal Aquo en la motivación de la Sentencia, no hay concordancia con lo que considera demostrado en autos y la responsabilidad que le atribuye en definitiva a mi representado. Tal circunstancia acarrea igualmente a criterio de quien aquí suscribe, la Nulidad del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio, conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita. 2.- De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta a los adolescentes acusados. Se hace la enunciación de este motivo, a los fines de ilustrar aún más sobre la falta de motivación que presenta la sentencia recurrida, en todo su contenido y el establecimiento de la sanción no se escapa a la misma. En este sentido, el Tribunal A-quo sin valorar, analizar ni concatenar todos los medios de prueba, lo que de haberlo hecho concluiría necesariamente en una Sentencia Absolutoria de mi representado, por falta de elementos de pruebas que demuestren de alguna forma la participación de mi representado en los hechos que nos ocupa, decide sancionar al mismo, incurriendo de igual forma en una evidente falta de motivación al establecer el tipo de sanción tiempo de cumplimiento. Ahora bien, el Juzgado Segundo de Juicio, le impuso al adolescente CINCO AÑOS de sanción divididas en las medidas de Semi-Libertad, Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, sin analizar las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, disposición de obligatoria aplicación en nuestro Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la tan anhelada y buscada individualización de las sanciones. Se observa además, que el Juzgado Tercero de Control, efectuó en términos generales señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica y que en nada configuran la motivación exigida en la ley penal como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que como se dijo anteriormente, no solo exige la solución oportuna, sino que la misma sea razonada y fundamentada. Respecto a los parámetros señalados en la ley, únicamente efectúa en el capítulo referido a la sanción, una referencia y enunciación de los mismos, por cuanto delimita sus argumentos imprecisos en los literales señaladas en el mencionado artículo 622, pero como se refiere, son señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación y que de manera alguna reflejan un análisis ajustado a las exigencias, a lo que requiere y a lo que se desea por el legislador sea estudiado y tomado en consideración en cada uno de sus literales. En conclusión, se observa que la Sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 622, para el establecimiento de la sanción más justa; idónea, a los fines de cumplir con la finalidad establecida por la ley y proporcional. Por todo ello, a criterio de esta defensa, procede decretar la Nulidad Absoluta de la decisión proferida en lo que respecta a la sanción impuesta sin la motivación exigida en la Ley Penal Juvenil, ello conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita. 3.- Según lo estipulado en el artículo 452 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se señala la violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Pese a considerar esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar las pretensiones anteriores, invoca igualmente el presente motivo, que se encuentra estrechamente vinculada a la contradicción en la motivación referida por esta defensa anteriormente cuando encontramos que da por demostrado según lo que se evidencia del texto de la Sentencia, el Tribunal A-quo, una participación accesoria, en el sentido que dice considerar acreditado que mi representado estuvo presente en el lugar de los hechos, que discute con la víctima y forcejea con ella, cuando es sorprendido por otro, quien le dispara y le causa la muerte, no obstante incurre en violación de ley al inobservar las disposiciones relativas a las participaciones accesorias y de forma errónea sanciona al adolescente como Co-autor (artículo 83 del Código Penal) del delito de Homicidio Calificado, procediendo incluso a sancionar tal hecho con el tiempo máximo permitido por la Ley Especial, como efectivamente pudiera llegarse a sancionar a los autores de un delito como el Homicidio Calificado. También incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, cuando establece como demostrado el delito establecido en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, cuando ni siquiera quedó determinado en el juicio oral y menos fue señalado en el fallo respectivo, cuales fueron los motivos por los que se le dio muerte al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así, erróneamente califica el delito de homicidio el Tribunal de Juicio. En este sentido, considera igualmente se aplica erróneamente las sanciones, por cuanto se sanciona al autor de un Homicidio Calificado, lo que como se afirmó no quedó demostrado en el debate ni en las conclusiones a las que arribó el Tribunal, sin análisis de los medios probatorios. Aquí, correspondería dictar una decisión propia a la Corte de Apelaciones, con base a los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, y efectuar el cambio de calificación jurídica, y la participación accesoria, lo que debería conllevar al cambio incluso de las sanciones en el tipo y tiempo establecido, conforme a lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante insiste esta representación que deben tomarse en cuenta de forma prioritaria los motivos señalados en un principio. Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, 1.- Decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo pautado en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, remita las actuaciones a otro Tribunal de Juicio y ordene la realización de otro juicio oral y privado. (Ello respecto a las denuncias contenidas en los numerales 1o y 2o del presente escrito) 2.- De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la tercera denuncia, se dicte decisión propia con las correcciones pertinentes respecto a la calificación jurídica, participación accesoria y sanción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines que conteste el recurso, quien expuso: “Buenos días, visto lo alegado por la defensa en cuanto a los motivos de apelación que adolece, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 17/10/2013, la cual invoca o alega lo que es la falta de motivación y contradicción, el tribunal motivó y valoró cada uno de los medios de pruebas y que fueron evacuados a lo largo del juicio, lo valoró, lo detalló y los analizó tomando en cuenta los elementos que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando las reglas de la sana critica, la máxima de experiencia, e igualmente analizó y valoró cada uno de los medios de pruebas, sin dejar omisiones, ni contradicciones realizada en cada uno de los medios de pruebas evacuados como lo señala la defensa, del testigo presencial que fue Raymon medina. Aunque no es competencia de la Corte Superior valorar los medios de pruebas que fueron evacuados y solos que existen violaciones de derechos constitucionales y en este sentido la falta de motivación de la decisión. Invoca igualmente la falta de fundamentacion en relación a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el tribunal analizo cada uno de los parámetros que los cuales son 8 para establecer la sanción al adolescente, el tribunal lo consideró responsable de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de coautor, muy por el contrario fue benevolente el tribunal al establecer una sanción distinta cuando se sancionó por unos de los delitos graves conforme al articulo 628 de la Ley Especial. El mismo merece pena de privación de libertad. No existe ninguna errónea aplicación en cuanto a la norma jurídica, en virtud de que se aplica correctamente, no existe contradicción en relación a la calificación jurídica dada, ya que quedó demostrada la participación del adolescente, ya que el testigo presencial único manifestó que efectivamente el adolescente concurría conjuntamente con dos sujetos mas apodado el virolo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien forcejeo con (IDENTIDAD OMITIDA) mientras que el sujeto el virolo lo tenia amenazado accionando el arma de fuego en la humanidad de la victima emprendiendo todos los sujetos a veloz carrera. Los mismos fueron concurrentes en la realización del hecho, habla de coatoria del homicidio significa la concurrencia voluntaria de varios sujetos y la realización de un delito de manera conjunta y de manera consciente y voluntaria. Existe un motivo ya que se trató de corregir la manera del inconveniente ocurrido con la resolución a través de la violencia causándole la muerte al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA): por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección. Es todo”Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines que ejerza su derecho de replica, quien expuso: “No, solamente ratifico lo expuesto anteriormente en el escrito de apelación. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 111º del Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho de contrarréplica, quien expuso: “No haré uso de mi derecho a contrarreplica. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente le sede el Derecho de palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes de explicarle la Juez Presidente en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el Juicio educativo de conformidad con el artículo 543 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “Yo necesito salir de todo esto, necesito terminar mis estudios, y quiero que ya concluya con esto, para así terminar mis estudios. Es todo. Seguidamente concluida la exposición de las partes, siendo las 12:00 horas del mediodía se retiraron las ciudadanas Jueces integrantes de esta Alzada a los fines de deliberar, por el lapso de treinta (30) minutos. Seguidamente siendo las 12:30 horas de la tarde se reanuda la audiencia. Toma la PALABRA la ciudadana LUZMILA PEÑA CONTRERAS, Juez Presidenta, quien pasa a exponer in voce el dispositivo del fallo y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de cómo se encuentran expuestos los hechos y el Derecho, en la decisión recurrida, se declara pertinente no anular la misma, sino corregir la calificación jurídica, en vista de que el juez incurrió en error en cuanto a la calificación jurídica, debiendo subsumir la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, ello en virtud de que los hechos encuadran en el delito enunciado; en consecuencia, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública No. 03, Abogada Ana Di Mauro, en su condición de defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y procede a sancionar al (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y dicta decisión propia e impone al adolescente a cumplir la sanción de UN (01) año de libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cumplida esta primera sanción, un (01) año de Reglas de Conducta, artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y servicio a la comunidad por el plazo de seis meses, artículo 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Vista la decisión dictada por esta Alzada, queda inoficioso resolver las restantes denuncias. TERCERO: Queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma sección y Circuito Judicial penal, publicada en fecha 17 de Octubre de 2013, en lo que respecta a la calificación jurídica y la sanción a cumplir.- Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme es firmada con las ciudadanas Jueces, los comparecientes quedando por ellos notificados, la secretaria de la Corte quien da fe. Concluye el acto a las 12:45 horas del mediodía.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido exhaustivamente, el escrito recursivo, la sentencia recurrida, esta Corte Superior, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones previas:
En un proceso penal, hay que demostrar dos supuestos: 1.- La comisión de un hecho punible; y, 2.-Los elementos de culpabilidad, es decir, que se demuestre en juicio oral y público que el acusado es autor o participe de la comisión de ese hecho punible.
En el primer supuesto, la comprobación de la perpetración del hecho punible debe ser realizada ab initio, es decir, desde el comienzo del proceso, con todos los actos de investigación que realice el Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular del ejercicio de la acción penal, conforme a lo establecido tanto en la Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285:“Son atribuciones del Ministerio Público: “… 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…
Una vez finalizada la investigación en esta fase preparatoria, cuando el Ministerio Público estime que la misma proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, quien determinará si admite o no una acusación; y en caso de admitirla, es porque se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción que conducen a presumir que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, ya que si no está demostrada tal perpetración lo conducente es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la admisión de la acusación, de la calificación jurídica dada por el Ministerio, de los medios probatorios, es que se ordena el Auto de Apertura a Juicio, y lo que marcará el desarrollo del juicio oral y privado, en el caso de Adolescentes, no pudiendo el Juez de juicio apartarse de estos límites al momento de dictar la sentencia, siempre y cuando en el desarrollo del debate judicial no exista la posibilidad de un cambio en la calificación de los hechos presentados por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que debe existir una congruencia entre la sentencia y la acusación, y así lo contempla el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 333, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”
Por otro lado, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos por los cuales pueden las partes, que no estén de acuerdo con la sentencia proferida, ejercer el Recurso de Apelación:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Siguiendo el contenido del artículo in comento, se tiene que la Defensora Pública No. 03, abogada Ana Di Mauro Fusco, en su condición de defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial. El Recurso de Apelación lo ejerció por los motivos siguientes:
Primer motivo: de conformidad con estatuido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Según la recurrente, existe, falta de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia.
Segundo motivo: su segunda denuncia la fórmula de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 numeral 2º del referido texto adjetivo como es la falta de motivación de la sentencia en lo que respecta a la sanción impuesta al adolescente acusado.
Tercer motivo: como último motivo denuncia la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Arribado a este punto, resulta pertinente para esta Alzada, realizar un recorrido por las actuaciones penales que corren insertas en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose lo siguiente:
PIEZA I
Folio 4: Cursa acta de investigación penal de fecha 10/9/ 2011 de la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que el Padre del occiso, quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadano Jesús Antonio Díaz Vázquez, expuso: como a la 1:40 de la madrugada, día 10 de septiembre de 2011, escuchó varios disparos, y al asomarse por un huequito de la puerta de su casa, vio a su hijo tirado en el piso muy mal herido.
En esta misma acta se deja constancia de la inspección técnica que se hizo al lugar de los hechos, vía pública, colectándose cuatro conchas y un proyectil.
Folio 5: Cursa acta criminalística, donde se informa que el cadáver presentó un total de quince heridas.
Folio 9: Cursa acta de levantamiento del cadáver, el examen externo que arrojó 21 heridas, toda las producidas, presumiblemente, por arma de fuego.
Folio 22: cursa acta de entrevista al testigo identificado como 03, el cual informa: “…el sábado, 10 de septiembre de 2011, como a las 11:50 p.m. yo me encontraba en la calle principal del primer plan de la silsa, al frente junto con mi amigo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), conversando, cuando de pronto llegaron dos muchachos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y su cuñado, en una moto, diciéndonos que nos fuéramos de allí que no queremos a nadie de la jungla y en eso nos sacan una pistola y nos apuntan y seguían diciéndonos que no fuéramos entonces mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA) le dice que nosotros no somos malandros…, entonces, “virolo” y su cuñado (IDENTIDAD OMITIDA) nos dicen, bueno ya les dije o si no los mato a los dos, ya aquí mismo y soltó un disparo al aire, se montó la moto y se fue con (IDENTIDAD OMITIDA) y a los cinco minutos le dije a mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA) que me voy para mi casa y al día siguiente me enteré que habían matado a mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA) …
Folio 26: cursa acta de entrevista al testigo identificado como No. 4, que informa: “el sábado, 10 de septiembre de 2011 como a la una de la mañana, me encontraba en mi residencia y escuchó cuando venía llegando a mi casa un amigo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), ya que vive frente a mi casa, y salgo para saludarlo y luego nos despedimos y en ese momento escuchó cuando están cargando una pistola afuera de mi casa y me asomo y observó a mi amigo al (IDENTIDAD OMITIDA) discutiendo y forcejeando con dos muchachos que también viven cerca de donde vivimos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA) y su cuñado a quien le dicen el virolo; y en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA) y su cuñado sacan los dos una pistola y le empiezan a disparar a mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA) dejándolo tirado la calle para luego salir corriendo del lugar.
Folio 51: cursa acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 7 de octubre de 2011 de (IDENTIDAD OMITIDA). El tribunal acogió el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Folio 71: consta Escrito de Acusación presentado por la fiscalía 111º del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
Folio 96: consta acta de levantamiento del cadáver, que informa que el hoy occiso, ingresó al hospital Pérez Carreño el 10 de septiembre 2011 ala 1:00 a.m. del día 10 de septiembre de 2011, presentando la siguiente lesiones: seis heridas, una con característica de próximo contacto; cinco heridas con características a distancia; cuatro escoriaciones.
Folio 97: cursa protocolo de autopsia, informa sobre diez orificios encontrados en el cuerpo del occiso.
Folio 108: cursa experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a las evidencias identificadas como cuatro conchas y un proyectil.
PIEZA II
Folio 62: en fecha 6 de junio de 2012 se celebra la audiencia preliminar se admite: primero: la acusación fiscal; segundo: la calificación jurídica HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; tercero: las pruebas, entre otras el testimonio del ciudadano Raymond Esteban Medina Rivas, testigo presencial.
Folio 120: consta acta de apertura a juicio oral y privado de fecha 10 de julio de 2012 por el Tribunal 3º de Juicio.
Folio 125: en la parte infine del folio se lee la declaración del testigo Raymond Esteban Medina quien expuso: “…estaba en mi casa y de ahí se ve todo como la 1:20 , 1:25 de la madrugada, yo vi al Sr. y otros más forcejeando con el difunto, este señor estaba tapándole la boca a (IDENTIDAD OMITIDA), yo lo vi a él tapándole la boca, el difunto y él estaban forcejeando, en ese momento que ellos forcejean entre él y el difunto, en eso el difunto se da la vuelta, y el otro a quien conozco como (IDENTIDAD OMITIDA) es quien ocasiona los tiros, como tres tiros, yo había subido, como a la 1:00 a.m. y es cuando escucho que cargan la pistola y me asomo hacia abajo y los veo a ellos tres…”
Folios 204 y 205: consta exposición de Dany Gabriel Castro Fernández, en los siguientes términos: …el sábado, 10 de septiembre de 2011, como a las 11:50 p.m. yo me encontraba en la calle principal del primer plan de la silsa, al frente junto con mi amigo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), conversando, cuando de pronto llegaron dos muchachos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y su cuñado, en una moto, diciéndonos que nos fuéramos de allí que no queremos a nadie de la jungla y en eso nos sacan una pistola y nos apuntan y seguían diciéndonos que no fuéramos entonces mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA) le dice que nosotros no somos malandros…, entonces, “virolo” y su cuñado (IDENTIDAD OMITIDA) nos dicen, bueno ya les dije o si no los mato a los dos, ya aquí mismo y soltó un disparo al aire, se montó la moto y se fue con (IDENTIDAD OMITIDA) y a los cinco minutos le dije a mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA)que me voy para mi casa y al día siguiente me enteré que habían matado a mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA) …
PIEZA III
Folios 2 al 52: Ríela sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en su dispositivo acuerda: primero: condena al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cinco años de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser responsable de los hechos que se encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 todos del Código Penal. Segundo: Se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Folio 74: El abogado Nelfi Pérez, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) apela de la decisión anterior.
Folio 127 y siguientes: la Corte Superior Sección de Adolescentes, dicta sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación; anula la sentencia impugnada; y, se ordena conocer a otro tribunal del juicio distinto al que dictó o la sentencia.
Folio 279: consta acta de apertura del juicio oral y privado por parte del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 18 de abril de 2013.
PIEZA IV
Folio 3: en la continuidad del juicio, expuso el testigo Raymond Esteban Medina Rivas lo siguiente: “…recuerdo esa noche del 10 de septiembre 2011, que salí a hacer una llamada, me encontré con (IDENTIDAD OMITIDA), lo saludé, cuando termine de hacer la llamada me regreso y me quedé hablando con él hasta las 12:00 a.m., le dije a (IDENTIDAD OMITIDA) que me iba a subir a dormir, cuando subo y me pongo atender la cama, me asomo y veo que viene (IDENTIDAD OMITIDA), escuchó una pelea, discusiones, escucho que cargan o montar una pistola y salgo el balcón, veo a tres personas y a (IDENTIDAD OMITIDA) y a (IDENTIDAD OMITIDA) en un forcejeo y a otros dos como más adelante. En eso (IDENTIDAD OMITIDA) le da un golpe a (IDENTIDAD OMITIDA), escuchó que dicen mátalo mátalo y (IDENTIDAD OMITIDA) dispara hacia donde estaba (IDENTIDAD OMITIDA) yo me meto a avisarle a mi mamá, escucho más tiro, mi mama sale nerviosa hacia el balcón, salimos todos después, y veo (IDENTIDAD OMITIDA) en el piso y en eso salieron todos los vecinos.
Folio 4: a preguntas realizadas a este testigo, responde: Pregunta 14:¿qué estaba haciendo (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: forcejeando con (IDENTIDAD OMITIDA); pregunta 15: ¿quién dice mátalo mátalo? Responde: (IDENTIDAD OMITIDA) y el del suéter; pregunta 16: ¿quién tenía el arma? Contestó: (IDENTIDAD OMITIDA); pregunta 19:¿cuántas armas vio? ¿Observó a alguien disparar? Contestó: VI una sola arma y la tenía (IDENTIDAD OMITIDA), observé a (IDENTIDAD OMITIDA) disparar.
Folios 317 al 354: en fecha 17 de octubre de 201,3 el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, condena al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la pena de cinco (05) años en la siguiente modalidad: 01 año de semilibertad, previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 02 años de libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cumplida esta primera sanción, un (01) año y seis (06) meses de Reglas de Conducta, artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en obligaciones de hacer, como son, mantenerse estudiando y trabajando; obligaciones de no hacer, como son, no cometer hechos delictivos, no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y servicio a la comunidad por el plazo de seis meses artículo 625 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.
Folio 357: en fecha 31 de octubre de 2013 la Defensora Pública 3º del Sistema de Responsabilidad del Adolescente interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión anterior
PIEZA V
Folios 3 al 5: la Corte Superior del Sistema de Adolescente, dicta decisión admitiendo a trámite el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 3º del Sistema de Responsabilidad del Adolescente.
En este orden de ideas, el referido Tribunal de Juicio en base al principio de legalidad de las pruebas, que consiste en que sólo pueden practicarse e incorporarse al proceso aquellos medios probatorios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar convicción, hizo una valoración de todas las pruebas presentadas y evacuadas; y corresponde al Juez de juicio, con fundamento en las pruebas incorporadas al debate, dirigir, controlar y decidir el juicio de reproche en contra del acusado, de modo que, concluido el debate oral y público, el Juez de juicio sólo debe pronunciarse, sobre la certeza de culpabilidad o no culpabilidad del acusado.
Es por ello que, cuando se ordena la apertura a Juicio, una vez celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es porque ya está comprobada la perpetración del hecho punible, y lo que se debe debatir en juicio es la demostración de la responsabilidad penal del agente o de los agentes o cual es la coparticipación del acusado en la comisión.
Es aquí en la coparticipación del acusado en la comisión de los hechos, que esta Alzada hace su análisis de los hechos en relación con los elementos probatorios evacuados que se desprenden de las actuaciones procesales en el presente caso; el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su sentencia condenatoria, explana que los órganos de pruebas traídos al juicio por el Ministerio Público aunado al testimonio del ciudadano Raymond Esteban Medina Rivas es contundente a los fines de tomar la decisión en cuestión; testimonio que es del siguiente tenor: “…recuerdo esa noche del 10 de septiembre 2011, que salí a hacer una llamada, me encontré con (IDENTIDAD OMITIDA) Jesús, lo saludé, cuando termine de hacer la llamada me regreso y me quedé hablando con él hasta las 12:00 a.m., le dije a (IDENTIDAD OMITIDA) que me iba a subir a dormir, cuando subo y me pongo a tender la cama, me asomo y veo que viene (IDENTIDAD OMITIDA), escuchó una pelea, discusiones, escucho que cargan o montar una pistola y salgo el balcón, veo a tres personas y a (IDENTIDAD OMITIDA) y a (IDENTIDAD OMITIDA) en un forcejeo y a otros dos como más adelante. En eso (IDENTIDAD OMITIDA) le da un golpe a (IDENTIDAD OMITIDA), escuchó que dicen mátalo mátalo y (IDENTIDAD OMITIDA) dispara hacia donde estaba (IDENTIDAD OMITIDA), yo me meto a avisarle a mi mamá, escucho más tiro, mi mama sale nerviosa hacia el balcón, salimos todos después, y veo (IDENTIDAD OMITIDA)l en el piso y en eso salieron todos los vecinos…”
En el Folio 4 de la pieza IV, a preguntas realizadas a este testigo, responde: Pregunta 14: ¿qué estaba haciendo (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: forcejeando con (IDENTIDAD OMITIDA); pregunta 15: ¿quién dice mátalo mátalo? Responde: (IDENTIDAD OMITIDA) y el del suéter; pregunta 16: ¿quién tenía el arma? Contestó: (IDENTIDAD OMITIDA); pregunta 19: ¿cuántas armas vio? ¿Observó a alguien disparar? Contestó: vi una sola arma y la tenía (IDENTIDAD OMITIDA), observé a (IDENTIDAD OMITIDA) disparar…”
En el presente caso, es de hacer notar, que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, no se apartó de lo establecido por el Juez en Funciones de Control, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, al admitir la acusación y dictar el auto de apertura a juicio, en donde se señalaron los lineamientos a seguir en el juicio oral y privado, razón por lo cual, dentro del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Juez de Control, al admitir la acusación, verificar si efectivamente se cometió un hecho punible, además de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas, entre otras decisiones, verificando si son lícitas formal y materialmente, idóneas, útiles, y si fueron presentadas en el tiempo oportuno.
Sin embargo, no obstante lo anterior, la recurrente concreta su recurso de apelación en la inmotivación apreciada en el fallo, e intenta llamar la atención a esta Corte Superior con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque, según ella, contiene vicios graves.
La sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial, de allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
Señala la recurrente, como vicios de la sentencia, tres motivos, basándose en el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:1) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Según la recurrente, existe, falta de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia; 2) La falta de motivación de la sentencia en lo que respecta a la sanción impuesta al adolescente acusado; y, 3) La violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.
Con respecto al primer motivo, señala que en la sentencia no existe una enumeración y una articulación congruente y debida de los distintos medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado; se omiten evaluar las contradicciones presentes entredichos elementos, entre lo que se encuentran la única prueba testimonial presentada por el Ministerio Público, así como el testimonio del Experto en Balística y del Médico Anatomopatologo, que compareció como interprete, no existe en el fallo un verdadero análisis por parte del juzgador.
Aporta la recurrente, para fijar su denuncia, que existe un solo testigo presencial cuya declaración no coincide con lo señalado en la prueba técnica, como es la experticia balística. El testigo afirma que eran tres personas las presentes en la escena del crimen, dos peleando y una más arriba; y admite el testigo que él observó que fue (IDENTIDAD OMITIDA) el que sacó el arma de fuego y disparó a (IDENTIDAD OMITIDA), reafirmando que vio una sola arma de fuego; sin embargo, el experto en su testimonio dice que fueron accionadas tres armas de fuego, dejando abierta la posibilidad de que pudo existir otra arma de fuego o un cuarto tirador.
En relación a este motivo del presente recurso, como es la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha definido ambos términos de la siguiente manera:
“…existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional, que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo (Sala de Casación Penal, Sentencia 13 de abril de 2000- Expediente N° 83-5203, Ponente Dr. Jorge Rosell Senhenn).
Igualmente, ha señalado que:
“… hay contradicciones cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. (Sentencia de fecha 26-01-2001, Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente 00-0288).
En relación a la ilogicidad, la Sala Penal ha establecido que:
“Con la ilogicidad quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento (Sentencia de fecha 30 de abril del 2002, Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente 02-042).
Es por ello que recurrente, continúa sosteniendo su denuncia en que existe un solo testigo presencial, cuya declaración no coincide con lo señalado en la prueba técnica, de gran relevancia, como en la experticia balística, el testigo señala que eran tres personas presentes en la escena, incluyendo la víctima, y que observa cuando uno de ellos, que menciona como (IDENTIDAD OMITIDA), saca un arma de fuego y efectúa unos disparos a (IDENTIDAD OMITIDA); reafirmando, que observó sólo un arma que fuego.
Considera la recurrente que el tribunal A quo en la motivación de la sentencia no presentó concordancia con lo que considera demostrado en autos y la responsabilidad que le atribuye en definitiva a su representado.
Como tercera denuncia presenta, la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, considera que se desprende del texto de la sentencia del tribunal A quo, que quedó demostrado una participación accesoria para su defendido, en el sentido que dice considerar acreditado que su representado estuvo presente en el lugar de los hechos, que discute con la víctima y forcejea con ella, cuando es sorprendido por otro quien le dispara y le causa la muerte, no obstante incurre en violación de ley al inobservar las disposiciones relativas a las participaciones accesorias y de forma errónea sanciona al adolescente como Coautor , artículo 83 del Código Penal, del delito de Homicidio Calificado.
Manifiesta la recurrente, que el tribunal incurre en Errónea Aplicación de una norma jurídica, cuando establece como demostrado el delito establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cuando ni siquiera quedó determinado en el juicio oral y menos fue señalado en el fallo respectivo, cuales fueron los motivos por los cuales se le dio muerte al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así, erróneamente califica el delito de Homicidio, el Tribunal de Juicio.
En cuanto a esta tercera denuncia, es preciso resaltar lo que debe entenderse por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica; en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07/08/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, se sostuvo el siguiente criterio:
“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…” (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).
Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:
“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006; Nº 50 del 27 de febrero de 2007; y, Nº 205 del 11 de abril de 2008).
Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso:
Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala Penal ha establecido que el supuesto de falsa aplicación“…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
A la luz de las consideraciones expuestas, esta Alzada observa, que en el presente proceso penal seguido a (IDENTIDAD OMITIDA), existe errónea aplicación de los artículos 406 ordinal 1º y 83 del Código Penal, referidos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR y consecuentemente, falta de aplicación o inobservancia del artículo 406 ordinal 1º y 84 ambos del Código Penal, referente a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); se desprende de los hechos acreditados en el juicio, así como los hechos que fueron acreditados por la defensa de autos, a través de las pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron evacuadas en el debate oral y privado, que no se logró establecer que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA)haya sido coautor en la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como lo establece el artículo 83 del Código Penal. Es en este sentido, que se entiende que en la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo sujeto.
La Sentencia Nº 479 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0426 de fecha 26/07/2005, define lo que debe entenderse como el concurso de personas en el delito, al señalar:
“…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria”.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.
En efecto, es relevante a los fines del pronunciamiento de esta Alzada, analizar cómo se adminicularon, por parte del juez de juicio, el conjunto de órganos de pruebas, traídos al juicio oral y privado, por el Ministerio Público, tales como la experticia balística, aunado a la declaración del testigo, ciudadano Raymond Esteban Medina Rivas, la cual es del siguiente tenor:
“…recuerdo esa noche del 10 de septiembre 2011, que salí a hacer una llamada, me encontré con (IDENTIDAD OMITIDA) Jesús, lo saludé, cuando termine de hacer la llamada me regreso y me quedé hablando con él hasta las 12:00 a.m., le dije a (IDENTIDAD OMITIDA) que me iba a subir a dormir, cuando subo y me pongo a tender la cama, me asomo y veo que viene (IDENTIDAD OMITIDA), escuchó una pelea, discusiones, escucho que cargan o montar una pistola y salgo el balcón, veo a tres personas y a (IDENTIDAD OMITIDA) Quintero y a (IDENTIDAD OMITIDA) Díaz en un forcejeo y a otros dos como más adelante. En eso (IDENTIDAD OMITIDA) Díaz le da un golpe a (IDENTIDAD OMITIDA) Quintero, escuchó que dicen mátalo mátalo y (IDENTIDAD OMITIDA) dispara hacia donde estaba (IDENTIDAD OMITIDA) Díaz, yo me meto a avisarle a mi mamá, escucho más tiro, mi mama sale nerviosa hacia el balcón, salimos todos después, y veo (IDENTIDAD OMITIDA) Daniel en el piso y en eso salieron todos los vecinos…”
En el Folio 4 de la pieza IV, a preguntas realizadas a este testigo, responde: Pregunta 14: ¿qué estaba haciendo (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: forcejeando con (IDENTIDAD OMITIDA); pregunta 15: ¿quién dice mátalo mátalo? Responde: (IDENTIDAD OMITIDA) y el del suéter; pregunta 16: ¿quién tenía el arma? Contestó: (IDENTIDAD OMITIDA); pregunta 19: ¿cuántas armas vio? ¿Observó a alguien disparar? Contestó: vi una sola arma y la tenía (IDENTIDAD OMITIDA), observé a (IDENTIDAD OMITIDA) disparar…”.
Es así, que de este testimonio, como medio probatorio, en concordancia con el resto de los elementos probatorios evacuados, quedó establecido que entre (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), hubo un forcejeo, una pelea, y con el primero estuvieron presente otras dos personas, incluida la víctima, y quien accionó una pistola fue un individuo llamado (IDENTIDAD OMITIDA), es así que la participación de (IDENTIDAD OMITIDA), es de carácter accesorio a los hechos que se debaten en el juicio oral y privado, correspondiendo su actuación al tipo penal contenido en el artículo 84 del Código Penal referente al Cómplice No necesario. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, contempla el artículo 84 del Código penal, lo siguiente: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
En atención a ello, corresponde a este Tribunal Colegiado, asentar doctrina del maestro español Jiménez de Asúa, el cual define con acierto al cómplice No necesario como: “el que presta al autor una cooperación secundaria, a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que el auxilio sea necesario. En suma el autor es el que ejecuta la acción típica; y es auxiliador o cómplice el que realiza otros actos previos o accesorios”.
Por su parte, el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, deslinda tal grado de participación delictual aduciendo:
“la participación en el delito, surge cuando la realización de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, formas de participación que nuestro código regula en los artículos 83, 84 y 85, como fórmula de extensiòn de la responsabilidad penal que en los tipos específicos se consagra con vistas a su perfeccionamiento a cargo del autor.
En cuanto a la figura del coautor, la define Alberto Arteaga Sánchez como: “es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata pues de un participe y, por tanto, no se aplican los principios en referencia al tratar la participación”.
Es por ello, que este autor señala que la participación es accesoria, esto es, que se supone que necesariamente existe un acto principal en el que se toma parte; el participe, participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor.
A partir de estas ideas, que se desprende del cúmulo de actuaciones procesales, que la conducta del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fue la de una participación accesoria, la de un cómplice, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal.
En cuanto a este tipo de participación, el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, conceptualiza la complicidad como: “una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado; el cómplice es un participe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito” (Lecciones de Derecho Penal Parte General. 25ª edición, p.284).
En este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 7/12/2007, Exp. RC07-430, apunta lo siguiente:
“…De igual manera, para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: “…El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003). A los fines de ejemplificar la actuación del cooperador inmediato, el autor italiano Manzini Vincenzo, de manera clara señala que, la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, agrega que estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer las cosas que aquél sustrae, o en el caso de quien atrae con engaño a la víctima designada aunque no intervenga en la muerte misma de aquella. (Trattato di Diritto Penale, Vol. II, Ediz. 1908, p. 409). Por otra parte, en cuanto a la segunda modalidad de participación alegada por la recurrente (la complicidad), nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”. En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
Siendo las cosas así, tal como han sido expuestas, luego del exhaustivo análisis realizado, resulta claro, para esta Alzada, como consecuencia de haber declarado CON LUGAR la tercera denuncia interpuesta por la recurrente de autos, referida a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, por lo cual se pasó a dictar una decisión propia; siendo que, en el presente caso la juez de juicio inobservó en el caso en particular, el grado de participación del acusado; consideraciones en atención a las cuales, estima esta Corte Superior que resulta inoficioso resolver el resto de las demás denuncias, y corregir la sanción, para lo cual se debe considerar el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en razón de los motivos antes explanados, y visto que dicho pronunciamiento obedece a un error in iudicando, que deviene de una violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente de la prevista en el artículo 84 del Código Penal, la cual es del siguiente tenor: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad…”.
El artículo 622 in comento, señala las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, por lo que el Juez debe tener en cuenta, entre otras, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo, de la norma en referencia, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación; y, puede aplicarse en forma simultánea, sucesiva y alternativa, siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y reciban toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.
En la presente causa, quedó demostrado la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que este tribunal colegiado, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación de la sanción a imponer, en los siguientes términos: Se declara penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de UN (01) año de libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cumplida esta primera sanción, un (01) año de Reglas de Conducta, artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y servicio a la comunidad por el plazo de seis meses, artículo 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública No. 03, en su condición de defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual condenó al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de un (01) año de semilibertad; dos (02) años de libertad asistida; un (01) año y seis (06) meses de reglas de conducta y seis (06) meses de servicio a la comunidad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautor; y, en consecuencia se modifica la decisión recurrida, en lo que respecta a la Calificación Jurídica y a la Sanción impuesta, la cual conforme a lo expuesto en el presente fallo, queda rectificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 todos del Código Penal, y se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir UN (01) año de libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cumplida esta primera sanción, un (01) año de Reglas de Conducta, artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y servicio a la comunidad por el plazo de seis (06) meses, artículo 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de como se encuentran expuestos los hechos y el Derecho, en la decisión recurrida, se declara pertinente no anular la misma, sino corregir la calificación jurídica, en vista de que el juez incurrió en error en cuanto a la calificación jurídica, debiendo subsumir la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, ello en virtud de que los hechos encuadran en el delito enunciado; en consecuencia, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública No. 03, Abogada Ana Di Mauro, y procede a sancionar al (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y dicta decisión propia e impone al adolescente a cumplir la sanción de UN (01) año de libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cumplida esta primera sanción, un (01) año de Reglas de Conducta, artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y servicio a la comunidad por el plazo de seis meses, artículo 625 ejusdem. SEGUNDO: Vista la decisión dictada por esta Alzada, resulta inoficioso resolver las restantes denuncias. TERCERO: Queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial penal, publicada en fecha 17 de Octubre de 2013, en lo que respecta a la calificación jurídica y la sanción a cumplir.-
Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los 08 días del mes de abril del año 2014, 203º años de la independencia y 154º años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas
MARIA ELENA GARCÍA PRU VIOLETA VÁSQUEZ
Ponente
La Secretaria
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MARBELIS MENA
Exp.1As-1013-13
LPC /VV/MEGP/MM
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