REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes veintiocho (28) de Abril de 2014
203 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2012-001170
Asunto Principal Nº AP21-N-2011-000039
PARTE ACTORA RECURRENTE: GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A inscrita originalmente bajo la denominación de Diablitos Venezolanos, C.A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1960, bajo el numero 15, Tomo 27-A, cuya ultima reforma del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, con el fin de cambiar su denominación para la actual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 2002, bajo el numero 15, Tomo 651-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FARID ANTAKLY K, REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, JAIME GOMEZ PACHECO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARIA EUGENIA FIGUEROA, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE BELISARIO RICON, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, LUIS GERARDO AREVALO R, JAIME HELI PIRELA LEON, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, EDUARDO HONG FARIAS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 989.746, 10.587, 8.576, 8.800,47.622, 15.619, 107.363, 57.801, 34.357, 107.269, 63.256, 107.157, 87.984 Y 109.021 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00710-10, de fecha 09 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la GERMARA ELISA SILVA MORENO, cédula de identidad Nro. V-13.463.809.
TERCERO BENEFICIARIO: GERMARA ELISA SILVA MORENO, cédula de identidad Nro. 13.463.809.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en art. 25, numeral 3º, lo siguiente: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2011, ante la U.R.D.D., se interpuso Demanda de Nulidad de Actos Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 00710-10, de fecha de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 01 de Marzo de 2011, al Juzgado Séptimo (7°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, y de la ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.463.809.
2.- En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Séptimo (7°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 4 de agosto de 2011 a las 2:00 pm., la cual fue suspendida hasta el día 26 de octubre de 2011, a las 9:00 am, fecha en la cual se reprogramo para el día 18 de noviembre de 2013, a las 9:00 A.M, esta oportunidad se fijo para el día 02 de febrero de 2012 de 9:00 am, posteriormente en fecha 21-03-2014 se reprogramo la oportunidad de la audiencia para el día el día martes veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012) a las dos 2:00 P.M., en fecha 07-05-2012 se llevo a cabo la audiencia de evacuación de testigo.
3.- En fecha 26-6-2012, el Juzgado (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00710-10, de fecha 09-12-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO, contra la GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.
4.- En fecha 03-7-2012, el abogado JULIO BACALAO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.619, apoderado de la parte actora, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26-6-2012. En fecha, 06-2-2014, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por al abogado JULIO BACALAO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.619, apoderado de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 26-6-2012, dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaro sin lugar la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00710-10, de fecha 09-12-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche, y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO, contra la GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.
5.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación, y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
6.- En la fecha, 19 de febrero de 2014, se ha recibido del abogado JULIO BACALAO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ESCRITO DE FUNDAMENTACION de la apelación, constante de diecisiete (17) folios útiles. En fecha 05 de marzo de 2014, se ha recibido del abogado MARCOS SILVA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 30.013, en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, ESCRITO DE CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION de la apelación, constante de cinco (5) folios útiles.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:
“…Señala el recurrente que la Providencia Administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº 00710-10 DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, incurre en flagrante Infracción de normas y principios de rango constitucional e Infracción de normas preexistentes y principios de rango legal, violentándose normas de orden público; quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales. Aunado a ello, la Providencia recurrida incurre en contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.” Que en fecha 03 de marzo de 2009, la señora GERMARA ELISA SILVA MORENO antes identificada, acudió ante la inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de interponer procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, argumentando haber sido despedida injustificadamente por la empresa ya mencionada como parte recurrente, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral que confiere el Decreto de la Presidencia de la Republica numero 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 30.090 de fecha 02 de enero de 2009, alegando además haber devengado un salario mensual de Bs. F 1.000,00. Que en fecha 04 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y ordeno la notificación de la parte accionada, para la comparecencia al 2 día hábil siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la referida solicitud incoada en contra de la patrocinada. En su correspondiente oportunidad legal la representada o recurrente compareció mediante apoderado legalmente constituido, el abogado José de Oliveira Parejo, informando que la solicitante, ciudadana Germara Silva, presto servicios para la Compañía, hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en la cual concluyo el contrato de trabajo por tiempo determinado, que dicha ciudadana había celebrado con la hoy demandante, por lo que la misma no era trabajadora de General Mills de Venezuela C.A, y no gozaba en consecuencia de inamovilidad, negando que la misma hubiera sido despedida en la fecha que alega por cuanto su relación laboral ceso en la fecha indicada del 17 de febrero de 2009, a raíz de la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado. En su correspondiente oportunidad legal la representada promovió pruebas, consignando como anexo marcado A del escrito de promoción de pruebas, ejemplar del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado en fecha 28-2-2008, entre la ciudadana Germara Silva y la recurrente, Opuesto como fue el referido ejemplar del Contrato para su reconocimiento en su contenido y firma, el mencionado contrato quedo reconocido por la reclamante. Y concluido el lapso probatorio, en la referida fecha del 9 de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a emitir su decisión de la siguiente dispositiva: Dijo la Inspectoría que la empresa no logro demostrar de manera clara y convincente que la relación de trabajo es por tiempo determinado, por lo cual su pretensión de considerar finalizada la relación de trabajo bajo el pretexto es irrita. Así pues quien Aquí Decide, precisa como cierto lo alegado por la trabajadora Germara Elisa Silva Moreno, en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
De todo esto la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara como irrito el despido de que fue objeto la accionante y por tanto CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia ordeno a la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A al inmediato reenganche de la ciudadana Germara Elisa Silva Moreno, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.463.809, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde la fecha 13 de febrero de 2009 hasta el día de su efectivo reenganche, a tal efecto se le concede a la representación patronal un plazo de 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la LOT. Y por cuanto considera la recurrente que la referida resolución adolece de vicios fundamentales en su motivación, viola la legalidad administrativa e incurre en falso supuesto, en la forma que de seguidas especificaran, procederá en consecuencia a solicitar la declaratoria de nulidad en el petitorio recurso: Omisión Fundamental e incoherencia en la motivación: Como es de saber esta inmotivado porque el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que los actos administrativos de efectos particulares, excepto los de mero tramite, sean motivados. Es lo que se conoce como el requisito de la motivación del acto administrativo. Exige expresamente el dispositivo mencionado, que la motivación del acto administrativo se haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Es lo que se conoce en la doctrina como la motivación del derecho respectivamente. Un acto administrativo inmotivado es un acto viciado. Y por ende anulable. Debe ser claro en su fundamentación apreciando como ciertos los medios probatorios. Es el caso que la presunta motivación del acto adolece de una omisión fundamental por cuanto el funcionario que emitió la providencia o acto administrativo recurrido no le otorgo valor probatorio al instrumento consiente en un contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la representada y la ciudadana Silva, no atribuyéndole fe a las declaraciones en el mismo contenidas sin especificar si el instrumento en cuestión había quedado reconocido en el transcurso del proceso o no pronunciamiento este fundamental desde que el instrumento especificado le fue opuesto a la parte solicitante del reenganche para que lo reconociera en su contenido y firma y esta parte no impugno en forna alguna el documento por lo que legalmente debe considerarse al mismo como reconocido y un pronunciamiento en este sentido por parte de la inspectoría del trabajo era fundamental. Ilogicidad y Contradicción en la Motivación: Omisión del Contrato de Trabajo por tiempo determinado ya que había quedado reconocido por la tercera interviniente y omisión a ese reconocimiento. Ilogicidad en las razones expuestas para no otorgarle valor probatorio al instrumento mencionado en el párrafo anterior, señalándolo como razón para ello el que el contrato en el mismo plasmado no esta de acuerdo con los supuestos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contradicción manifiesta al asentar que lo expresado en una de las cláusulas del contrato es improcedente cuando se había apuntado, previamente que el instrumento privado contentivo de la prueba de su celebración no tenia valor probatorio. Violación de la Legalidad Administrativa, indebida falta de valoración de un instrumento reconocido, inversión de la carga de la prueba, infracción de la norma, exigencia de requisitos no previstos en la Ley., infracción, y vicios contenidos en la resolución falso supuesto, por ello solicita suspensión de efectos y señala daños y perjuicios a la accionante. Finalmente solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…”. (Negrilla del Juz. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
2.- Igualmente, la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego que: PRIMERO: Denuncia el vicio de inmotivación, violación de la legalidad administrativa y falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo debió haber establecido si dicho instrumento (contrato de trabajo) había quedado reconocido y en consecuencia el valor probatorio de dicho instrumento. Al no hacerlo falto al deber de exhaustividad en el análisis de los alegatos y defensas y en el obligatorio análisis de los medios de pruebas. Así pues, aduce que la Inspectoría del Trabajo dictamino que la empleada era una trabajadora a tiempo indeterminado y que había sido despedida írritamente de nuestra representada con la consecuencia legal prevista en la norma el Decreto Presidencial, cuando es el caso que la misma, ni era trabajadora a tiempo indeterminado ni fue despedida, sino que el termino de duración previsto en el contrato celebrado con nuestra representada feneció, concluyo y por lo tanto por esta razón termino la relación laboral existente entre las partes . (Negrilla del Juz. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
IV.- EL TRABAJADOR, EN SU CONDICIÓN DE TERCERO CON INTERES Y BENEFICIARIO DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, argumento lo siguiente: Visto que trabajador en cuestión, no consignó documental a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar.
V.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
1.- Documentales:
En cuanto a las documentales consignadas como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, ratificadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente e insertas a los folios 01 al 52 (ambos folios inclusive) de la pieza principal y los folios 19 al 34 de la segunda pieza, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana GERMARA SILVA en contra de la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A. Así se establece.
2.- Testimoniales:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos OSMIR MARQUEZ y CRISTIAN ARMANDO MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° 17.064.268 y 9.968.487, se evidencia de autos que los mismos comparecieron el 07 de mayo de 2013, a rendir sus declaraciones ante la Juez de la recurrida. Así se establece.
VI.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto. Así se establece.-
VII.- DE LAS PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA
A) No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte beneficiaria no consignó documental alguna a fin de su evacuación, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto. Así se establece.
VIII.- DE LOS INFORMES
1.- La representación judicial de la parte recurrente presento escrito de informes y señaló lo siguiente: “…ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en nuestro escrito recursivo de solicitud de declaratoria de nulidad de la providencia de la Inspectoría del Trabajo señalada en el párrafo anterior y que fueron resumidos en el escrito de conclusiones presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio.. ” (…)
2.- La representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa presentó escrito de informes y señaló lo siguiente: “…El medio de ataque utilizado como argumento falaz por quien recurre en nulidad tiene que ver con un contrato de trabajo, que bajo el argumento de que por el solo hecho de haberlo opuesto la trabajadora, esta causa plena prueba, sin tener en cuenta que los contrato de trabajo por tiempo determinado en fraude a la constitución, leyes y reglamentos resultan irritos y, en consecuencia inexistentes… ”,
3.- La representación del Ministerio Público, presentó escrito de “INFORME”, constante de veintiún (21) folios útiles, en tal sentido, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por el Ministerio Público.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2012, que declaro Sin lugar la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00710-10 de fecha 09-12-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO, contra la GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A), está inmersa en el vicio de inmotivación, violación de la legalidad administrativa y falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo debió haber establecido si dicho instrumento (contrato de trabajo) había quedado reconocido y en consecuencia el valor probatorio de dicho instrumento. Al no hacerlo falto al deber de exhaustividad en el análisis de los alegatos y defensas y en el obligatorio análisis de los medios de pruebas. Así pues, aduce que la Inspectoría del Trabajo dictamino que la empleada era una trabajadora a tiempo indeterminado y que había sido despedida írritamente de nuestra representada con la consecuencia legal prevista en la norma el Decreto Presidencial, cuando es el caso que la misma, ni era trabajadora a tiempo indeterminado ni fue despedida, sino que el termino de duración previsto en el contrato celebrado con nuestra representada feneció, concluyo y por lo tanto por esta razón termino la relación laboral existente entre las partes .
II.- Consideraciones para decidir.
En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente, lo siguiente:
1.- En cuanto a la denuncia del vicio de Inmotivación, aduce la representación judicial de la parte accionante, que la Inspectoría del Trabajo no se pronuncia acerca de si se trata de un documento privado reconocido, acordando en cambio o otorgarle valor probatorio, por cuanto, según la Inspectoría, no se ajusta a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, incurriendo en una confusión manifiesta acerca del documento como medio de prueba y el contenido del acto jurídico contenido en el mismo documento.
A.- Al respecto pasa este juzgador a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. En este sentido resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión; produciéndose el vicio de inmotivación, cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) “…Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular...”
B.- En esta orientación La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó lo siguiente:
“…Como puede observarse la parte recurrente en forma incorrecta denuncia el vicio de inmotivación, ya que transcribe los mismos argumentos descritos en el vicio precedentemente alegado, el cual ya fue desechado por esta Sala en la presente decisión., sin embargo, en relación a este último vicio denunciado –ausencia absoluta de motivación-, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
En lo referente a la falta de motivación del acto administrativo, observa que el vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: “...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...”. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).
C.- Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1235 de fecha 13/10/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes, ratificó su posición respecto a este vicio, en términos siguientes:
“...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...”. (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Máxima Instancia indicó: En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...”.
D.- En consideración a los criterios anteriormente transcritos, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este sentido, de la lectura de la Providencia recurrida, puede constatarse que la Inspectoría del Trabajo, fundamentó su decisión con base a las pruebas previamente analizadas, cumpliendo correctamente con los parámetros exigidos por nuestro Máximo Tribunal al expresar los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión y siendo que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra debidamente motivado lo cual se constata del capitulo inherente a la Inmovilidad, en el cual la autoridad administrativa analizó las circunstancias de hecho y de derecho, es por lo que por las razones antes expuestas y siendo que la Providencia administrativa Nº 00710-10 de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra plenamente motivada, es por lo que se declara improcedente el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.
2.- En lo atinente a la violación de la legalidad administrativa, debido a la indebida falta de valoración de un instrumento privado reconocido, se observa que la parte demandante en su libelo de la demanda alega que la inspectoría del trabajo no le dio valor de fe publica a las declaraciones contenidas en el contrato de trabajo celebrado entre la empresa y la trabajadora. Al respecto observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo contentivo del acto administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que la parte accionada en el acto de contestación acompañó la documental inherente al original del contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes, al cual no se le otorgo valor probatorio, por cuanto el mismo no se ajusta a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que demuestra que la autoridad administrativa si realizó una valoración del instrumento en cuestión, con la diferencia que no fueron apreciadas de la forma deseada por la accionada, motivo por el cual se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.
A.- Establece el artículo 77, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época durante la relación de trabajo en cuestión, tres supuestos bajo los cuales autoriza el legislador la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado. Tales supuestos, justifican la duración limitada del vínculo laboral y son de carácter excepcional, pues la regla general es la contratación por tiempo indeterminado. Consideró la Inspectora del Trabajo, que el contrato en cuestión, no reunía los requisitos y exigencias, establecidas por mandato legal, y consecuencialmente, en ejercicio legítimo de sus atribuciones declaró, que dicho contrato, no reunió los requisitos para ser valorado y apreciado con un contrato de trabajo a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.
3.- En cuanto a la denuncia del vicio de Falso supuesto de hecho argumentado por la parte demandante en su libelo de la demanda, se observa que el recurrente señala que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho al haber declarado la existencia de un supuesto despido de la ciudadana la ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO, y al haber declarado que era trabajadora por tiempo indeterminado. En tal sentido, advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
A.- En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;
“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
B.- Vale destacar, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, habida cuenta que cuando el funcionario del Trabajo paso a interrogar al recurrente, sobre los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contesto en el TERCER PARTICULAR: “No hubo ningún despido pues como antes señale, la relación laboral concluyo por llegar a termino el contrato de trabajo celebrado libremente entre las partes, para que naciera dicho vinculo…”. En tal sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones. En este caso el recurrente tenía la carga de probar lo alegado de conformidad con el texto del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C.- A tales efectos, el actual accionante, en sede administrativa, negó el hecho del despido, pero adicionalmente alegó que la relación laboral concluyo por llegar a termino el contrato de trabajo celebrado libremente entre las partes. De modo que, en base a la norma referida previamente, al alegar nuevos hechos, estos deben ser probados. Por consiguiente, toda vez que la autoridad administrativa al momento de dictar el acto que hoy se impugna, señaló acertadamente que la parte accionada con las probanzas aportadas en el procedimiento no logro demostrar de manera clara y convincente que la relación de trabajo era por tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.
D.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando, que en el presente caso no se dan ninguna de las situaciones que origine el falso supuesto de hecho, toda vez que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en la inamovilidad alegada por la trabajadora, aunado al hecho que la empresa accionada no logro demostrar de manera calara y convincente que la relación de trabajo es por tiempo determinado, por lo cual su pretensión de considerar finalizada la relación de trabajo bajo este pretexto es irrita. Motivo por el cual se declara improcedente el vicio delatado. ASI SE DECIDE.
E.- En consideración a lo antes expuesto, concluye este juzgador, que la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declara “…SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00710-10 de fecha 09-12-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO, contra la GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A…”, se encuentra ajustada a la normativa legal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JULIO BACALAO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00710-10 de fecha 09-12-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO, contra la GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido pero con diferente motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil Catorce (2014).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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