REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Lunes veintiocho (28) de Abril de 2014
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001627
Asunto Principal Nº AP21-N-2013-000029

PARTE ACTORA RECURRENTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS-FOGADE, Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de diciembre de 2010, reformada por Decreto Presidencial Nº 8.079 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SPOUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO , RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, Inpreabogado Nos. 2013, 73134, 41425, 127891, 66393, 46944, 54152, 107199, 85787, 91478, 134709, 80588, 185073, 117220, 105941, 172612, 110378 y 186010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas sede Norte.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva


CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento
del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

(sic) …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual este Juzgador considera que se debe apreciar, entender y aceptar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante oficio N° TS10 C.A. 076-13, de fecha 13 de febrero de 2013, se recibe del Tribunal Superior décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 13 de febrero de 2013, al Juzgado Quinto (5°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado A-quo ordeno librar cartel de emplazamiento al beneficiario de la providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

2.- En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal A quo, dicta decisión mediante la cual declara el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria, contra la Providencia Administrativa Nº 077-10, dictada en fecha 25 de enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte. En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Quinto (5°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual da por terminada la presente causa ordenándose el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.

3.- En fecha 28 de octubre de 2013, se recibe de la abogada JESSICA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 134.709, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito constante de 16 folios útiles, mediante la cual solicita la Reposición de la causa. En fecha 29 de octubre de 2013, se recibe de la abogada JESSICA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 134.709, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora diligencia mediante la cual APELA de la sentencia dictada en fecha 19-03-2013, y del auto de fecha 02 de abril de 2013, al cual se le asigno el N° AP21-R-2013-001609

4.- Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, El Juzgado Quinto (5°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara Improcedente la solicitud de reposición de la causa. Asimismo en fecha 31 de octubre de 2013 el Tribunal A quo dicta auto mediante el cual niega la apelación formulada en el recurso AP21-R-2013-001609.

5.- En fecha 01 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 31 de octubre de 2013, que declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa, recurso al cual se le asigno el N° AP21-R-2013-001627 (que correspondió según sorteo de Distribución a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo).

6.- En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibe de la abogada JESSICA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 134.709, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora escrito constate de 13 folios, mediante la cual ejerce RECURSO DE HECHO contra la negativa del recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2013-001609, recurso al cual se le asigno el N° AP21-R-2013-001649 (que correspondió según sorteo de Distribución al Juzgado Noveno Superior del Trabajo).

7.- En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial se pronuncia en cuanto Recurso de Hecho singado con el No. AP21-R-2013-001649, donde, declara:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 5 de noviembre de 2013, por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS-FOGADE contra el auto dictado 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la recurrente el 29 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por FOGADE en fecha 29 de octubre de 2013, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 19 de marzo de 2013, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 077-10 de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte. CUARTO: No hay condenatoria en costas…”.

De la decisión antes trascrita se observa que el Juzgado Superior Noveno del Trabajo, ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por FOGADE en fecha 29 de octubre de 2013, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 19 de marzo de 2013, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 077-10 de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte.

8.- En fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2013-001627, contra la Improcedencia de solicitud de reposición de la causa y ordena la remisión del presente expediente completo al Juzgado Superior, previa distribución del mismo por la Coordinación de Secretaria.

9.- Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2013-001627, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR MENDOZA y JESSICA CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la actora, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

10.- En fecha, 29 de noviembre de 2013, se ha recibido de la abogada JESSICA CASTILLO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 134.709, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de trece (13) folios útiles.

11.- En fecha 17 de enero de 2014, se recibe ante la secretaria de este Tribunal, oficio signado con el N° 00461-2014, de fecha 17-01-2014, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a esta Alzada las resultas del RECURSO DE HECHO, signado con el N° AP21-R-2013-001649.

12.- En fecha 10 de febrero de 2014, esta Alzada dicta sentencia mediante la cual ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal 5° de juicio, a los fines que ese juzgado de juicio, envíe solo copias certificadas del expediente en cuestión, y no la totalidad del asunto en original, habida cuenta, de haber sido oído el recurso en un solo efecto, y estaba pendiente por decidir ese tribunal de juicio, la apelación ordenada por el juzgado noveno superior de este Circuito Judicial.

13.- En fecha 11 de marzo de 2014, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual recibe las copias certificadas del presente recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2013-001627.
CAPITULO TERCERO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), donde declaró en su dispositivo lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, suscrito por la abogada Jessika Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.709, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente el Fondo de Protección Social del os Depósitos Bancarios en la cual solicita al Tribunal la revocatoria por contrario imperio de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, del auto de fecha 02 de abril de 2013 y se ordene la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio se aboque al conocimiento de la presente causa así como la notificación de dicho acto a las partes, así como a la Procuraduría General de la República suspendiendo el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos y una vez notificadas todas las partes, se reanude el curso del proceso, argumentando que en el caso de autos se incurrió en el quebrantamiento del principio de la legalidad de las formas procesales, se incurrió en una infracción del derecho de defensa de las partes y el debido proceso, por haber omitido el Juez su abocamiento al conocimiento de la causa y la respectiva notificación de la partes, en especial a la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, todo en atención a los establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil en los cuales se establece el derecho constitucional al derecho a la defensa y debido proceso.
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia este Juzgado que en fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos, incoada por los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Eloisa Borjas Melero, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 66.393 y 115.383 en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la Providencia Administrativa signada con el No. 077-10 de fecha 25 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte; que dicho Juzgado ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte; al Presidente del Fondo de Protección Social del los Depósitos Bancarios (FOGADE) y al tercero beneficiario de la Providencia Administrativa. Asimismo, se evidencia que dicha representación se dio por notificada de la mencionada decisión mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, y que mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013, solicitó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión del expediente al Tribunal Laboral competente por cuanto se había dado cumplimiento a todas las notificaciones ordenadas por dicho Tribunal, en atención a ello, el Juzgado ut supra dictó auto en el cual ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital librándose el correspondiente oficio de remisión.
En virtud de ello, el presente expediente fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y distribuido ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de febrero de 2013 tal y como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo y acta de distribución de expediente insertas a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) del expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013 (folio 171 del expediente), y admitiéndose el mismo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 172 del expediente) ordenándose la notificación de la parte recurrente mediante boleta, así como la notificación del beneficiario de la Providencia Administrativa mediante cartel de notificación que debería ser retirado y publicado en un periódico de circulación nacional por la recurrente.
De igual forma se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2013 el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la notificación practicada a la parte recurrente, con lo cual a partir de dicha oportunidad se inició el lapso de tres (03) días para el retiro del cartel; lo cual no ocurrió, y en virtud de ello se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 19 de marzo de 2013, en la cual se declaró el desistimiento de la nulidad interpuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria contra la Providencia Administrativa No. 077-10, dictada en fecha 25 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.
En consecuencia, visto el anterior recorrido procesal del expediente, este Juzgado considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses; respecto al caso de autos, no evidencia este Juzgado que exista violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, normativa ésta que rige el procedimiento contencioso administrativo llevado ante los Juzgados Laborales; tal y como se evidencia del auto de admisión en el cual se ordenó la notificación de la parte recurrente. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la de reposición de la causa requerida a instancia de la parte recurrente el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide…”

2.- Ahora bien, vista la apelación de la parte actora, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa lo siguiente: Cursa Recurso de Hecho singado con el N° AP21-R-2013-001649, donde el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial, declara:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 5 de noviembre de 2013, por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS-FOGADE contra el auto dictado 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la recurrente el 29 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por FOGADE en fecha 29 de octubre de 2013, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 19 de marzo de 2013, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 077-10 de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte. CUARTO: No hay condenatoria en costas…”.

3.- De la decisión antes trascrita se observa que inicialmente la parte actora había interpuesto recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2013-001609, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria, contra la Providencia Administrativa Nº 077-10, dictada en fecha 25 de enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, recurso éste que fue negado por el Tribunal A quo, lo que condujo a la parte actora a recurrir de hecho, siendo revocada dicha actuación por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2013-001609, interpuesto por FOGADE, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 19 de marzo de 2013, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 077-10 de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte.

4.- En fecha 24 de febrero de 2014, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el No. AP21-R-2013-001609, y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo Competente previa Distribución. Recurso al cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Superior de este circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

5.- En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Superior de este circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en el asunto AP21-R-2013-001609, mediante la cual establece:

“…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YESSIKA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 134.709 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 201, y del auto de fecha 02 de abril de 2013 dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie en cuanto al rompimiento de la estadía a derecho, la admisión de la demanda y ordene la notificación de las partes, es decir, a la (parte accionante; a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte; a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República y al beneficiario de la providencia administrativa) y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas se proceda a dar continuidad a la presente causa, debiendo cumplir los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se anulan las actuaciones dictadas por el A quo en fecha 20 de febrero de 2013, 04 de marzo de 2013, 19 de de marzo de 2013, 02 de abril de 2013, y 31 de octubre de 2013, CUARTO: No hay condenatoria en costas.

En virtud de la decisión antes trascrita, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse en cuanto al presente recurso de apelación, toda vez que la representación judicial de la parte actora fundamenta su apelación en la solicitud de reposición de la causa, lo cual ya fue decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2014, motivo por el cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar por terminado el presente recurso. ASI SE DECIDE.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Declara: Que es inoficioso pronunciarse en cuanto al presente recurso de apelación, toda vez que la representación judicial de la parte actora fundamento su apelación en la solicitud de reposición de la causa, lo cual ya fue decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2014, motivo por el cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar por terminado el presente asunto.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA



NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA