REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes, Veintiocho (28) de Abril de 2014
203 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-000275
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001720
PARTE ACTORA: YURIMA MARTINEZ, venezolana, cédula de identidad Nº V- 11.663.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 14.414.
PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 8-A, de fecha 28 de febrero de 1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE DE LIMA, y LUIS PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 144.422 y 98.377 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE NAVAS y LISETTE PEREZ, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 18-2-2014, emanada del Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE NAVAS y LISETTE PEREZ, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 18-2-2014, del Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 12-3-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOTRA, por auto de fecha 19-03-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Lunes, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), a las 02:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose por la complejidad del asunto el dispositivo del fallo para el día lunes, Catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014) a las 03:00 p.m. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana YURIMA MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo denominada “INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
Bs. 270.252,00 por prestaciones sociales + Bs. 45.042,00 por pago fraccionado de utilidades según la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo + Bs. 4.500,00 por la segunda quincena de diciembre 2012 + Bs. 270.252,00 por la indemnización a que se refiere el art. 92 LOTTT + el pago de los salarios previstos como sanción en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo desde el 28/12/2012 hasta la fecha efectiva de pago de lo condenado en esta decisión y sobre la base del último salario integral por día de Bs. 450,42 + incidencias del acreditado salario normal en las vacaciones y utilidades 1997/2006.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (23/05/2013, folios 34 y 55, 1ª PIEZA), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/12/2012), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, (23/05/2013, folios 34 y 55, 1ª PIEZA), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. 5.2.- No se condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, en atención al art. 59 LOPT….”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “Que apelan de 02 puntos fundamentales: 1) Que la empresa estaba pagando la antigüedad adelantada y que pretenden que esa antigüedad sea considerada como adelanto de prestaciones sociales, que el Juez señaló en su sentencia que ese dinero que se le pago a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales durante varios años forma parte del salario; que en el punto 3.2 de la sentencia estableció cual es el lapso que se debe cancelar al respecto, que dijo que desde 1997 al 2006 es que debe pagarse, cuado hay pruebas en el expediente, en el cuaderno de recaudos Nº 1 Y 2º de que el tiempo que hay que cancelar, en el recálculo de las utilidades como las vacaciones por efecto de la consignaron del salario del pago realizado, debe culminar en el año 2012, que es el tiempo que se dejo de cancelar a la trabajadora ese adelanto de prestaciones sociales ilegalmente; que en el punto 4.2 se sentencio que las prestaciones sociales se iban a cancelar desde 1997 al 2006, cuando en la practica es desde el año 1997 a 2012, que es cuando la empresa, deja de adelantar lo que consideraban adelanto de prestaciones sociales sino que era salario, que la jurisprudencia ha señalado que cuando el patrono paga adelantado las prestaciones sociales al trabajador, este pago es salario, y que hay que repetir el pago que se le ha realizado al trabajador con el respecto al mal calculo de las vacaciones y utilidades durante el periodo, por lo que solicita que se realice el pago efectivo desde 1997 al 2012 y 2) Que en cuanto a las vacaciones a la trabajadora se le pagaron durante 19 años, 07 meses, pero que no las disfruto, que consignaron ordenes de pago donde se señala periodos donde hay suplencias en el mismo tiempo en que la trabajadora estaba de vacaciones, que cuando la trabajadora salía de vacaciones, se le comenzaban a pagar unas suplencias hasta que terminara las vacaciones; que aun cuando pidieron la exhibición de unos recibos donde se describe el concepto de Suplencias realizadas por la ciudadana tal, pero que la empresa lo negó, cuando habían reconocido unos recibos consignadas por la parte actora donde habían aceptado que tenia el pago de vacaciones, pero que este es el mismo tipo de recibos que ellos dice que aceptan pero que los otros no lo aceptan porque fue elaborado por la trabajadora, que como son los mismos tipos de recibos para demostrar que la trabajadora hizo suplencia, no se puede decir que los recibos no los emitió la empresa, cuando esta plenamente identificada; que el Tribunal para desechar esta prueba señalo que las consideraba no oponibles en atención a lo establecido en los articulo 78 y 1368 del Código Civil, que las ordenes de pago no tienen que estar firmada por el patrono, que firma es el trabajador estando de acuerdo, por lo que no puede decir el Juez que estas pruebas que están enumeradas en el folio 221 de la sentencia se desechan, que tienen que aceptarla porque si aceptaron el de las vacaciones, que es el mismo pago, que uno dice vacaciones vencidas y este dice suplencia, en el mismo lapso que se esta trabajando, que este tipo de recibos debe tenerlos la empresa y que el Juez se aparto de ese criterio, que la empresa solo argumento que la trabajadora había elaborado estos recibos, por los que los desconoció, que cree que estos recibos quedaron firmes y lo contenido en ellas, que es pago que se le hizo a la trabajadora de las suplencias, que realizo desde el año 1997 al 2012”.
A.- A los alegatos anteriores, la representación judicial de la parte demandada manifestó que; “las pruebas de la contraparte fueron copias simples, que ellos se opusieron a estas copias en lo referente al tema de las vacaciones, que la contraparte argumento un fraude fundamentándolo en unas pruebas que ellos desconocieron, por ser promovidas en copias simples y que la contraparte fallo en no exhibirlas en original, por lo que el Juez las excluyo no dándole valor probatorio, que la contraparte en cuanto a las vacaciones alegó fraude, ellos tenían la carga de demostrar que ocurrió; que la trabajadora era Gerente de Recursos Humanos, por lo que mal puede en cuanto al reclamo de las prestaciones sociales, condenarse a la empresa, por una misma actuación negligente de la Gerencia de Recursos Humanos, en haberse adelantado la prestación de antigüedad, que esto ocurrió hasta el año 2006, que en el 2007 fue corregido el error cuando la junta directiva de la empresa, impuso la corrección del error y que podía hacerse hasta un 75% de adelanto de la prestación de antigüedad, de manera anual, que el Juez se apego a lo que estaba en autos que era que a partir del año 2007 en adelante, la practica fue corregida, que lo correcto es como lo estableció el Juez que desde 2007 al 2012 estos conceptos no se calcularan; que yerra el Juez cuando estos conceptos que la trabajadora devengo de adelanto de prestaciones sociales, no los considero para los efectos de las deducciones con respecto al pago final, que es una de las causas de la apelación”.
2.- Por su parte, la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ era fundamentar establecer cual era el cargo de la trabajadora en la empresa, que esto fue un punto controvertido y el Tribunal de Instancia no lo considero en su sentencia, que la trabajadora en su libelo señalo que tenia una serie de responsabilidades bastante amplia, que dista de lo que hace una secretaria o recepcionista que es el cargo que dice que ostentaba, que esta confesión de la parte actora ellos los aceptaron en la contestación de la demanda, por lo que la sentencia no tenia que pasar a analizar puntos que no estaban en discusión porque la actora acepta cosas y ellos aceptaron que tenían bastante responsabilidades, concluyendo que ella ostentaba el cargo de gerencia que es que están ellos argumentando, que en realidad era una Gerente de Recursos Humanos, que participaba en la política de pagos de las vacaciones, adelantos de prestaciones sociales, pago del personal; que la consecuencia de este cargo es que no tiene estabilidad laboral, desvirtuándose lo que señala la sentencia que hubo un despido injustificado, que ellos justificaron el despido a través de una participación de despido; que apelan de la aplicación de la reunión normativa laboral, que por tener un cargo en la administración no le aplica esta normativa, que esta normativa es para el personal obrero; que el Tribunal A-quo aplico la cláusula 47, que es el retardo en el pago, dejando por fuera una Oferta Real de Pago, que cortaría los efectos de esta cláusula, que estarían apelando del cargo, que no le corresponde la estabilidad laboral, que no hubo despido y que no le aplica la reunión normativa laboral, en cláusula 44 que es pago de las utilidades y la cláusula 47 que es el retardo en el pago; 2) Que en cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas por la contraparte denominadas Pruebas Nº 19 y 20, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1, que por estar en copias simple fueron impugnadas y que fueron emanadas de su propia contraparte, por lo que mal puede hacerse la contraparte valer de ellas, que el Juez A-quo yerra al señalar que la relación laboral culminó el 28 de diciembre de 2012 y no como señalaron ellos que fue el 30 de noviembre de 2012, considerando que a su vez de esta documental se desprende la causa del despido; que por ser copia simple no le es oponible, que no fue elaborado por la empresa y que no presentado los originales; que la que riela en el folio 98 fue promovida y emanada por la contraparte, referida a una supuesta carta de amonestación, suscrita por el gerente de la empresa, donde se evidencia que la accionante tenia el cargo de Gerente de Compensación y Relaciones Laborales, por lo que es obvio que tenia a su cargo las nominas, la elaboración de las vacaciones, utilidades y demás documentación, por lo que se sorprende cuando se sigue sustentando que su cargo no era de Gerencia, y solicita beneficios y derechos que no les corresponde ni por la naturaleza de la industria de la construcción ni por la naturaleza del cargo, que su cargo no era susceptible de estabilidad, por lo que no tenia derecho a la indemnización por despido injustificado, que le fue acordado; que con respecto a la prueba 19 para ellos es imposible probar que la trabajadora no presto servicios durante el mes de diciembre, que la carga de la prueba en relación hasta cuando presto servicios es de la trabajadora no de ellos, que no hay ninguna documental que verifique el dicho de la trabajadora, que ellos no puede demostrar un hecho negativo; que ellos con la constancia de egreso emitidas por prueba de informes que no se valoro, la participación de despido, y la Oferta Real de Pago, evidencian la relación laboral que culmino el 30 de noviembre de 2012; y no como se sentencio en fecha 28 de noviembre, basado en una prueba emanada de la contraparte señalada con el Nº 19; que le falto valorar al Juez todo los anticipos que recibió la trabajadora en la relación laboral, con respecto a la prestación de antigüedad, que se debe valorar las documentales relacionadas con el pago de prestaciones sociales desde el año 2007 al 2012 y deducir estas cantidades de lo que se adeuda; que aun cuando el salario de calculo de las prestaciones sociales, había sido rechazado y contradicho en la contestación de la demanda, en la sentencia tal como lo estableció la actora en su libelo de demanda, el salario integral para los cálculos de las indemnizaciones, prestaciones sociales y las utilidades, se estableció en Bs. 415 tal como se planteo en el libelo de demanda, a pesar de no estar demostrado; que por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida, y se declare con lugar los puntos señalados”.
3.- En la declaración de parte, la actora manifestó que: “entro en la empresa el 24 de mayo del año 93, como secretaria recepcionista, que realizo funciones de archivo, recibía la información del dueño de la empresa en cuanto a las licitaciones, que transcribía las cartas, montaba las carpetas, las revisaba el dueño de la empresa y las enviaba posteriormente; que en cuanto a la nomina recibía la información de cada una de las obras, y que de las 04 personas que estaban en la oficina, la recibía del administrador de la empresa, las transcribía, imprimía y se las entregaba, que esto fue hasta el año 2005, cuando entro una persona para que la ayudara, que lo único que le quitaron de funciones, fue lo del archivo de la empresa, pero que siguió llevando el archivo de las licitaciones, y lo de las nominas continuo igual, que cada obra contrataba su personal; que en el año 2010 el señor Roberto Pérez tomo el control de la empresa y entro personal a la empresa, que siguió haciendo lo mismo que era la recepción y transcripción de nomina, que en cuanto a las licitaciones siempre hizo lo mismo, que entro una persona que si era la Gerente de Recursos Humanos, de nombre Jessica que sí entrevistaba personal, aprobaba los ingresos, que estuvo desde julio 2011 al 28 de diciembre cuando se comunicaron con ella y le dijeron que ella no tenia por que estar en la empresa, que le pagaron la quincena de 15 de diciembre de 2012, que ya le habían quitado todo lo que era el trabajo, el acceso a la computadora, que tenia año y medio sin realizar ninguna función para la empresa; que el 30 de agosto del 2012, le manifestaron que le iban a presentar una oferta de trabajo, porque querían que dejara de prestar servicios para la empresa, que nunca se la presentaron hasta el 21 de noviembre que la llamaron para que fuera al Centro Lido a presentarle la oferta, que no se la presentaron ese día, sino como 02 semanas después, que no la acepto, que le presentaron como 03 mas y no la acepto por no estar de acuerdo; que en febrero de 2010 le pasaron una carta donde decía que el cargo de ella era de Gerente de Relaciones Laborales, que nunca tuvo ese cargo, ni decisión dentro de la empresa; que el Cargo de Compensación y Relaciones Laborales fue el cargo que le pusieron en esa carta, dándole un aumento de sueldo, pero que nunca tuvo ese cargo, que cuando entro trabajaban 03 personas en la empresa, que después del 2005 entro otra persona en la recepción, que en el 2008 a esta persona la pasaron a su puesto y entro otra persona para la recepción, que era una empresa con pequeño personal en la oficinas, que los depósitos de prestaciones sociales los mandaba a hacer el administrador, que los cheques los realizaba ella, el dueño de la empresa los firmaba; que es Técnico Superior en Administración y Gestión; que los depósitos que le hacían por adelanto de prestaciones sociales, para ella era parte de su salario, que en el 98 los liquidaron por el cambio de la ley de 1997, y que la empresa decidió que los 05 días de prestaciones pagárselos mensualmente; que tenia un salario mensual, con aumentos anualmente, que una profesora le dijo que el pago de los 05 días era ilegal, que la empresa le dijo que era normal, porque no podían mantenerlo en la empresa ni abrir un fideicomiso; que cuando le tocaba sus vacaciones hacia su solicitud verbalmente, que se le comunicaba al administrador que era su jefe inmediato, que le decían que por no tener a otra persona que cumpliera con sus funciones que las prorrogara, que se la pagaban ahorita, que las disfrutara después, que nunca disfruto de las vacaciones porque siempre le decían lo mismo; que no era ético que hiciera sus propias suplencias, que presto servicios 19 año, 07 meses; que del 2007 en adelanto les siguieron pagando las prestaciones igual, los 05 días mensualmente, que en el mes de marzo y noviembre les entregaban 02 cartas diferentes con un recibo de las prestaciones y un recibo donde se decía que estaban solicitando un adelanto de prestaciones, que en una carta le decían que era el 75% de sus prestaciones, y la otra era del calculo que sumaba el 25% restante”.
4.- En la declaración de parte, la parte demandada manifestó que: “con respecto al pago de prestaciones sociales considera que fue un error de la empresa haber adoptado esa política, que de las pruebas se observa que la empresa pagaba el salario, 05 días de prestaciones sociales a 03 trabajadores, que considera que no estuvo bien en realizar esa practica que comenzó en el año 97 o 98 y termina en el 2006 cuando le hicieron la auditoria, que antes de ella se hacia salario mas 05 días adicionales por lo que era la prestación de antigüedad, posteriormente se hicieron adelantos y cobraban cada año el 75%, que ellos aceptaron que las cartas emanaban de ellos, solicitando ese porcentaje, que desconoce lo del 25% posterior, que no estaba en la carpeta de la trabajadora, que considera que no se tenia que haber pagado, desde 1998 hasta el 2006, de esa manera, pero que existe una responsabilidad por parte de la trabajadora por ser ella la que montaba los cheques, las nominas y que elaboraba las documentales, que existe un tema de responsabilidad compartida”.
5.- En la contrarréplica la parte actora manifestó: “que en cuanto al cargo, la accionante nunca tuvo una persona como subalterna de ella; que en cuanto a los días de adelanto de prestaciones sociales, se monto un fraude, que solicitaban un crédito a la empresa, y esta se los daba, que se los descontaban de las prestaciones, de los 05 días, que en vez de pagar los intereses de prestaciones sociales, le cobraban los intereses al trabajador del préstamo que recibían, que en cuanto al tiempo desde 1997 hasta el 2012 tuvieron ellos pagando el salario de los 05 días; que en cuanto a los originales, ellos no los pueden tener porque estos lo tienen la empresa, que ella no lleva la contabilidad de la empresa, que ella no tiene que cumplir con el Impuesto sobre la Renta, que las ordenes de pago son correlativas; si a los trabajadores le dan beneficios de acuerdo a la contratación colectiva mal se puede decir que no se le va a pagar de acuerdo a ella, que no esta protegido por la contratación colectiva; que con relación a la Oferta Real se enteraron cuando estaban en juicio, que nunca se le notifico, que debió habérsele notificado que tenia una oferta en el Tribunal; que con relación al salario con que se hacen los cálculos nunca fue atacado el salario, por lo que el Juez tenia que decir que ese era el salario con que se tenia que hacer los cálculos; que lo del despido injustificado se cae por obvio, que si la persona no es Gerente de recursos Humanos, mal se puede decir que hubo un despido justificado; que en cuanto a las vacaciones al folio 130, del cuaderno de recaudos Nº 3 y se compara con el folio Nº 54 del cuaderno donde están sus pruebas, ambos recibos son iguales, donde se paga una suplencia, estando la trabajadora de vacaciones”.
6.- A solicitud de esta alzada, para que las partes precisaran sus puntos de apelación, la parte actora manifestó que: 1) Que recurre del pago de todas las vacaciones, habida cuenta que señalan que se le pagaron pero que no hubo el disfrute, que hizo suplencias estando de vacaciones, y que hay que calculárselas al ultimo salario; y 2) Y del lapso en cuanto al cual hay que hacérsele el recalculo de las utilidades y de las prestaciones sociales, en función del salario de los 05 días que le pagaron a la trabajadora durante varios años, que este calculo tiene que hacerse desde 1997 a 2012, que esto esta demostrado en las pruebas; mientras que la parte Demandada señalo: 1) Que apelan de la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, el cual consideran que era de dirección y de confianza y de La aplicación de la reunión normativa laboral, es decir de la convención colectiva; 2) que concatenados con estos dos puntos anteriores, la aplicación del articulo 92 que es la indemnización por un supuesto despido; 3) El salario integral con que se esta calculando tanto la prestación como las utilidades; que hay inmotivacion en cuanto al salario, de donde saca el Tribunal el salario; 4) El tema de la Oferta Real, que se aclare que van a hacer con esas cantidades de dinero, que están depositadas en una cuenta a nombre de la trabajadora, que este dinero debe ser deducido; 5) Que en cuanto a la valoración de las pruebas el Tribunal incurrió en el error de dejar de valorar unas pruebas como es la prueba de informe del Seguro social y la participación de despido, la primera porque habla de la fecha de ingreso y egreso y la segunda por las motivaciones del despido, 6) Y que se va a hacer con los adelantos de prestaciones sociales, que la sentencia habla hasta el 2006, que se hace con lo que paso desde el 2007 al 2012, donde se le cancelaron a la trabajadora conceptos por adelantos de prestaciones sociales, que se hace se deducen o no.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
A.- Que prestó servicios personales para la Sociedad Mercantil Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVEN, C.A.) desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 28 de diciembre de 2012 cuando fuera despedida del cargo de secretaria-recepcionista. B.- Que cumplió un horario de lunes a viernes, desde las 08:00 A.M. hasta las 12:00 M y de la 01:30 P.M hasta las 05:30 P.M. C.- Que entre sus actividades se encontraban: Manejo de la central telefónica, recepción, revisión, transcripción y envío de cálculos de nominas, liquidaciones, vacaciones, utilidades y todo aquello relacionado con el personal que prestaba servicios para la empresa en las obras, bien fuera de la nomina semanal o quincenal, recepción y envío de correspondencia y el maneja de los archivos, así como todo lo relacionado con los procesos licitatorios. D.- Que aunque ella no debería estar amparada por la reunión normativa laboral en escala nacional para la industria de la construcción, la empresa por su propia voluntad y desde el inicio de la relación laboral amparo a la trabajadora recibiendo los beneficios contenidos en tal contratación, tales como: pago de utilidades, vacaciones, útiles escolares, etc.. E.- Que cada vez que tenía derecho a disfrutar sus vacaciones y a pesar que le cancelaban los días que le correspondían con el bono vacacional, pago que le hacían de acuerdo a lo dispuesto en el contrato colectivo vigente para cada oportunidad, a solicitud de la empresa, debía continuar trabajando, obligándose a postergar el disfrute de sus vacaciones, no haciendo uso de este derecho por 19 años, 07 meses y 24 días de la relación de trabajo, F.- Que por ello demanda de acuerdo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo vigente lo siguiente: Vacaciones no disfrutadas, por Bs. 417.900,00 Antigüedad no pagada (19/06/1997 − 28/12/2012), por Bs. 570.231,72 Utilidades 2012 según cláusula 44 de la reunión normativa laboral, por Bs. 45.042,00 Salarios retenidos, por Bs. 4.500, Indemnización por despido Injustificado (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores), por Bs. 570.231,72. Estimando la demanda en Bs. Bs. 1.607.905,44; solicitando la cancelación de los salarios dejados de percibir de acuerdo a la cláusula 47 del contrato de trabajo vigente para el sector construcción, así como los Intereses de mora e indexación.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:
A.- RECONOCIÓ como cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo el 24 de mayo de 1993, pero que culminó el 30 de noviembre de 2013, que el último salario devengado por la accionante fue de Bs. 9.000,00; que la actora desempeño el cargo de Gerente de Recursos Humanos. B.- Que le adeudan por concepto de prestación de antigüedad Bs. 198.000,00; por concepto de Garantía de la prestación de antigüedad un total de Bs. 249.106,89, y por concepto de intereses sobre la garantía de la prestación social Bs. 12.088,61. C.- Que como la demandante desempeñó el cargo de Gerente de Recursos Humanos y como empleada de dirección se encuentra excluida de la estabilidad consagrada en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; que la actora se aplicó algunos beneficios de la mencionada convención colectiva de trabajo, en cuanto a la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. D.- Que se le entregó por conceptos de adelantos y anticipos sobre la prestación social la cantidad de Bs. 209.990,68 y depositados en la Oferta Real de pago Bs. 45.375,00, los cuales deben ser deducidos. E:- Que la relación laboral terminó por despido justificado el cual fue participado ante este Circuito Judicial; que no le corresponde a la actora monto alguno por indemnización por incumplimiento en el pago estipulad en la cláusula 47 de la convención colectiva, que la empresa siempre manifestó la voluntad de realizar el pago de la porción no discutida, evidenciándose en la Oferta Real de Pago; que por concepto de utilidades del año 2012, pagó a la demandante en fecha 30/11/2012 la cantidad de Bs. 30.000,00, no obstante negarse a suscribir recibo de pago; y que no le corresponde lo reclamado por salario retenido de la segunda quincena de diciembre de 2012, en virtud de que no laboró por haber sido despedida justificadamente el 30/11/2012.; F.- Igualmente negaron que se le adeude alguna cantidad por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutado, indemnización por despido injustificado, así como el monto total demandado, por lo que solicitan que se declare parcialmente con lugar la demanda, sin lugar lo relativo a las vacaciones y bono vacacional ya que fue debidamente cancelado, la indemnización por despido injustificado, que se le aplique los beneficios contemplados en la contratación colectiva de la industria de la construcción y que se declare con lugar lo relativo a la Oferta Real signada con el numero AP21-S-2012-3100.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado “A” a la “G”, cursante a los folios 11 al 18 del cuaderno de recaudos Nº 1, relativos a pagos por prestación de nacimiento, útiles escolares, cláusula nº 4, y propuesta de pago. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron impugnados por la contraparte en la audiencia de juicio por ser copias simples y porque la parte actora no cumplió con demostrar la certeza de los mismos presentando sus originales, ni la existencia de éstos con auxilio de otro medio de prueba, desestimándolo, del proceso por carecer de valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que acoge esta alzada. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “F”, cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos Nº 1, relativas a copias aportadas por la extrabajadora, demostrativas que fue despedida injustamente el 28/12/2012; EL Tribunal A-quo dejo constancia que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que esta alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 21 al 97 del cuaderno de recaudos Nº 1, El Tribunal A-quo dejo constancia que la empresa reconoció las instrumentales relativas a las órdenes de pago de las vacaciones cursantes a folios 21 al 23, 25, 27, 28, 31 al 33, 37, 38, 40, 42, 43, 45, 46, 50, 51, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 67, 68, 72, 73, 76, 77, 82, 83, 85 y 86. Esta alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al concordar con las aportadas por la parte demandada, marcadas “4”, cursante a los folios 125 al 150 del cuaderno de recaudos Nº 3, como probatorias de efectivamente la accionante cobró sus vacaciones. ASI SE ESTABLECE.
Copias cursantes a los folios: 24, 26, 29, 30, 34 al 36, 39, 41, 44, 47 al 49, 52 al 54, 57, 58, 61, 62, 65, 66, 69 al 71, 74, 75, 78 al 81, 84 y 87 al 95 del cuaderno de recaudos Nº 1 relacionadas con suplencia de personal, por parte de la parte actora; el Tribunal A-quo dejo constancia que fueron atacadas por el expatrono por ser supuestamente fabricadas por la accionante, pero que las consideraba no oponibles en derecho en atención a lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el articulo 1.368 del Código Civil, por carecer de suscripción de representante alguno de la empresa demandada y que ello conllevaba a considerarlas simples papeles sin valor probatorio en juicio; criterio que no acoge esta alzada como consecuencia de que tal como lo afirmo el representante judicial de la parte actora, en la audiencia oral, estas suplencias coincidían con el tiempo en que la trabajadora estaba de vacaciones, y que la parte demandada tal como dejo constancia el Tribunal de Juicio reconoció las instrumentales relativas a las órdenes de pago de las vacaciones cursantes a folios 21 al 23, 25, 27, 28, 31 al 33, 37, 38, 40, 42, 43, 45, 46, 50, 51, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 67, 68, 72, 73, 76, 77, 82, 83, 85 y 86, verificando esta alzada que todas estas documentales tienen un mismo formato, que tienen el LOGO de la empresa y que estas ultimas tampoco están suscritas por las partes; por lo que en este sentido sì la parte demandada reconoció estas ultimas documentales relativas al pago de las vacaciones, también tenia que reconocer las primera referidas al pago de suplencias. Al respecto este Juzgador les otorga valor probatorio a estas documentales relacionadas con el pago de suplencias a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursantes a los folio 96 y 97 del cuaderno de recaudos Nº 1 relativas a un incremento salarial y amonestación a la hoy accionante, de fechas 14 de febrero de 2011 y 27 de julio de 2011. Esta alzada no le concede valor probatorio tal como lo estableció el Juez A-quo, la primera por ser impertinente ya que no se esta discutiendo incrementos salariales y la segunda por tratarse de un llamado de atención a la extrabajadora por incumplimiento de horario, la cual no esta firmada por la misma. ASI SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 99 al 170 del cuaderno de recaudos Nº 1, relativas a copias de la Convención Colectiva de Trabajo, negociada por reunión normativa laboral para el período 2010/2012: Al respecto este juzgador considera necesario destacar que los Convenios Colectivos no constituyen elemento de prueba por escrito, sino que son instrumentos a ser aplicados por el sentenciador al momento de decidir. AI SE ESTABLECE.
Marcada “2”, copias cursantes a los folios 09 al 16 del cuaderno de recaudos Nº 2, relativas a cálculos de prestaciones sociales, liquidaciones de las mismas, diferentas de prestaciones por anticipos e intereses, años 1997 al 2006. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron impugnadas por la parte actora, y que fueron consignadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, cursantes a los folios 190 al 198 de la primera pieza del expediente, en originales y que fueron reconocidas por la contraparte, y que se evidencian de las mismas que .se pretendió pagar o anticipar lo relativo a la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses. Esta alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 17 al 201, del cuaderno de recaudos Nº 2 y 02, al 124, del cuaderno de recaudos Nº 3, relativas a la cancelación de anticipos de sueldo y prestamos personales. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidas por la extrabajadora en la audiencia de juicio, que demuestran los mismos hechos que las documentales cursantes a los folios 190 al 198 de la Primera pieza del expediente, por lo que reproducía su motivación. Esta alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “C”, copias cursante a los folios 152 al 186 del cuaderno de recaudos Nº 3, relativa a oferta real de pago y participación de despido, signadas con la nomenclatura AP21-S-2012-3100 y AR21-L-2012-04923 RELATIVA respectivamente, donde se demuestra que la empresa demandada ofreció pagar a la accionante, Bs. 45.375,00 pero no que haya sido notificada ésta al respecto, y que participó al juez correspondiente el despido de la extrabajadora. Esta alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
1. PRUEBA TESTIMONIAL:
El Tribunal A-quo dejo constancia que desecho las declaraciones del ciudadano Alexis Becerra es desechado, por no concordar con las demás pruebas apreciadas, de acuerdo a lo establecido en los articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto resultaba intrascendentes las copias certificadas aportadas por la accionada cursantes a los folios 198 al 211 de la primera pieza del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado “5”, cursante al folio 151 y marcado “8” cursantes a los folios 187 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 3, relativos a conclusiones de una conversación entre las partes y listados de control de acceso: Esta alzada comparte el criterio del Juez de juicio en el sentido de no darle valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1368 del Código Civil, por carecer de suscripción de la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
A la institución bancaria “VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL”. El Tribunal A-quo dejo constancia que la promoverte no insistió en sus resultas, por lo que presumía que perdió interés en las mismas; a la dirigida al “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO”, dejo constancia que nada prueba que le favorezca o para resolver este conflicto; a la dirigida a la institución bancaria “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” dejo constancia que era impertinente en razón que muestra movimientos bancarios pero sin causas específicas; en cuanto al requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 166 y 177, de la primera pieza del expediente, esta alzada verifico que en la misma se señala que la hoy accionante egreso de la empresa el 30 de noviembre de 2012, pero en dicha planilla se señala que la información esta sujeta a revisión de documentos probatorios; por lo que en este sentido esta alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
El Tribunal A-quo dejo constancia que fue denegada su admisión y que habiendo desistido de su apelación la promovente, se considera cosa juzgada a los fines del fallo.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte actora:
A.- En su primer punto de apelación relacionado con que recurre del pago de todas las vacaciones, habida cuenta que señalan que se le pagaron pero que no hubo el disfrute, que hizo suplencias estando de vacaciones, y que hay que calculárselas al ultimo salario; que se le pagaron durante 19 años, 07 meses, pero que no las disfruto, que aun cuando pidieron la exhibición de unos recibos donde se describe el concepto de suplencias realizadas, pero la empresa lo negó, cuando habían reconocido unos recibos consignados por la parte actora donde habían aceptado que tenia el pago de vacaciones, pero que este es el mismo tipo de recibos que ellos dice que aceptan pero que los otros no lo aceptan porque fue elaborado por la trabajadora, que como son los mismos tipos de recibos para demostrar que la trabajadora hizo suplencia, no se puede decir que los recibos no los emitió la empresa, cuando esta plenamente identificada; que el Tribunal para desechar esta prueba señalo que las consideraba no oponibles en atención a lo establecido en los articulo 78 y 1368 del Código Civil, que las ordenes de pago no tienen que estar firmada por el patrono, que firma es el trabajador estando de acuerdo, por lo que no puede decir el Juez que estas pruebas que están enumeradas en el folio 221 de la sentencia se desechan, que tienen que aceptarla porque si aceptaron el de las vacaciones, que es el mismo pago, que uno dice vacaciones vencidas y este dice suplencia, en el mismo lapso que se esta trabajando, que este tipo de recibos debe tenerlos la empresa y que el Juez se aparto de ese criterio, que la empresa solo argumento que la trabajadora había elaborado estos recibos, por los que los desconoció, que cree que estos recibos quedaron firmes y lo contenido en ellas, que es pago que se le hizo a la trabajadora de las suplencias, que realizo desde el año 1997 al 2012. Al respeto esta alzada verifico que efectivamente cursantes a los folios: 24, 26, 29, 30, 34 al 36, 39, 41, 44, 47 al 49, 52 al 54, 57, 58, 61, 62, 65, 66, 69 al 71, 74, 75, 78 al 81, 84 y 87 al 95 del cuaderno de recaudos Nº 1, hay copias de documentales relacionadas con suplencia de personal, por parte de la actora; y que el Tribunal A-quo dejo constancia que fueron atacadas por el expatrono por ser supuestamente fabricadas por la accionante, pero que las consideraba no oponibles en derecho en atención a lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el articulo 1.368 del Código Civil, por carecer de suscripción de representante alguno de la empresa demandada y que ello conllevaba a considerarlas simples papeles sin valor probatorio en juicio; criterio que no acogió esta alzada como consecuencia de lo afirmo el representante judicial de la parte actora, en la audiencia oral, estas suplencias coincidían con el tiempo en que la trabajadora estaba de vacaciones, y que la parte demandada tal como dejo constancia el Tribunal de Juicio reconoció las instrumentales relativas a las órdenes de pago de las vacaciones cursantes a folios 21 al 23, 25, 27, 28, 31 al 33, 37, 38, 40, 42, 43, 45, 46, 50, 51, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 67, 68, 72, 73, 76, 77, 82, 83, 85 y 86, verificando esta alzada que todas estas documentales tienen un mismo formato, que tienen el LOGO de la empresa y que estas ultimas tampoco están suscritas por las partes; por lo que en este sentido esta alzada considera procedente el reclamo de la parte actora, al no probar la empresa que la trabajadora no laborase cuando estaba de vacaciones, por lo que el Experto Contable deberá calcular el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 1993, al 2012, conforme a lo establecido en las cláusula 43, y 15, del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción que establece 80, días de salario básico para las vacaciones que se causen por cada año de servicios prestados, en base al salario normal de Bs. 9.000,00 mensuales devengado por la trabajadora . ASÍ SE ESTABLECE.
Reconoce la representación legal que la demandada, que ciertamente la trabajadora accionante, hacia ella misma las suplencias de sus vacaciones, solo argumentando la demandada que si eso era ilegal, era imputable a la misma trabajadora quien llevaba la parte de personal de la empresa.
B.- En cuanto al segundo punto apelado por la parte actora relacionadas con que recurre del lapso para hacérle el recalculo de las utilidades, y de las prestaciones sociales, en función del salario de los 05 días que le pagaron a la trabajadora durante varios años, que este calculo tiene que hacerse desde 1997 a 2012, que esto esta demostrado en las pruebas; al respecto el representante judicial de la parte demandada manifestó en la declaración de parte, que considera que fue un error de la empresa haber adoptado esa política, que de las pruebas se observa que la empresa pagaba el salario, 05 días de prestaciones sociales a 03 trabajadores, que considera que no estuvo bien en realizar esa practica que comenzó en el año 97, o 98, y termina en el 2006, cuando le hicieron la auditoria, que antes de ella se hacia salario mas 05 días adicionales por lo que era la prestación de antigüedad, posteriormente se hicieron adelantos y cobraban cada año el 75%, que ellos aceptaron que las cartas emanaban de ellos, solicitando ese porcentaje, que desconoce lo del 25% posterior, que no estaba en la carpeta de la trabajadora.
a) El Tribunal de juicio estableció con respecto a la pretensión del patrono de pagar o anticipar la prestación social por antigüedad lo siguiente:
“… Al respecto el voto salvado del presidente de la SCS/TSJ en s. nº 65 del 05/02/2014 invoca la doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de la posibilidad de pactar un acuerdo por medio del cual las partes unidas por una relación de trabajo, convengan en la existencia del “contrato paquete” que sería “aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado” y que ha sido asumida en las siguientes decisiones de la misma Sala, números: 1.186 del 27/10/2010, 1.246 del 08/11/2010, 1.348 del 23/11/2010, 1.402 del 01/12/2010, 1.488 del 09/12/2010 y 222 del 26/04/2013.-
Sin embargo, tal doctrina de la SCS/TSJ es clara cuando estatuye que el “contrato paquete” no aplica en el caso de la prestación social por antigüedad en virtud que es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta la extinción de la relación de trabajo, por lo que tales pagos desde 1997 hasta 2006, distinguidos como “Prestaciones más Dif. por anticipos” que aparecen reflejados en las instrumentales que constituyen los folios 189 al 197 inclusive 1ª PIEZA, forman parte del salario normal devengado por la extrabajadora accionante y en consecuencia, el expatrono demandado deberá pagar las incidencias del acreditado salario normal en las vacaciones y utilidades, que se calcularán mediante experticia complementaria pues las prestaciones sociales que se determinarán sobre la base del último salario integral. ASÍ SE DETERMINA…”
b) Estableciendo igualmente lo siguiente:
“…4.7.- Incidencias del acreditado salario normal en las vacaciones y utilidades 1997/2006.-
Según lo resuelto en el aparte 3.3. de este fallo, se ordena el recálculo de las vacaciones y utilidades canceladas desde 1997 hasta 2006, sobre la base del salario normal que aparezca en los recibos de pagos de tales conceptos, registros o libros contables que se encuentren en la sede de la accionada a lo que se agregará lo devengado como salario en esos períodos y distinguidos bajo la denominación “Prestaciones más Dif. por anticipos” que se presentan en las instrumentales que constituyen los folios 189 al 197 inclusive 1ª PIEZA, para luego multiplicarlos por los días cancelados en esas oportunidades y descontar los montos ya recibidos por dichos conceptos por la extrabajadora…”-
c) En la sentencia Nº 497, de la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2013, en ponencia del magistrado Luis Franceschi, se estableció lo siguiente:
“… Denuncia la demandante recurrente la infracción por error de interpretación, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada no dio carácter salarial al pago recibido mensualmente por ella, a lo largo de toda la relación laboral, bajo la denominación de “prestación de antigüedad de ejecutivos”, a pesar de haber negado la posibilidad de pagar las prestaciones sociales de forma mensual, “sin solicitud previa por escrita (sic)”.
El juzgador de alzada sostuvo, con relación a los adelantos o anticipos de prestaciones sociales percibidos de forma mensual por la trabajadora, lo siguiente:
(…) La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem.
De los recibos de pago valorados previamente se apreció que a la actora se le hacían anticipos por prestaciones sociales –antigüedad-, pero en modo alguno se desprende de las actas procesales algún acuerdo previo en cuanto a la oportunidad de pago de tales anticipos, ni se valoró a los autos instrumento probatorio que demostrara una solicitud previa por parte de la actora en cuanto al requerimiento de este concepto, por tanto (sic) por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la inviolabilidad de las normas de orden público, en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia (sic), atendiendo así mismo el principio de oportunidad de su cumplimiento, al propósito, espíritu y razón de la norma, este Tribunal declara procedente su reclamo, en el entendiendo de que lo pagado no puede considerarse como el pago de dicho concepto –prestaciones sociales (antigüedad)- en vigencia de la relación de trabajo y cancelado en la oportunidad del pago del salario establecido por las partes, sin que dicha suma recibida en forma mensual en la oportunidad en que se causó el salario represente un enriquecimiento sin causa por parte del actor; así como que igualmente constituya o represente salario o parte del establecido contractualmente por las partes; se tiene dicha cantidad como parte integrante de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y las utilidades, días feriados, sábados y domingos igualmente canceladas en vigencia de la relación de trabajo en la oportunidad de la cancelación del salario, pero que canceladas como fueron en establecimiento de un porcentaje no discriminado tal y como lo establecen las normas sustantivas que regulan la forma de cumplimiento de dichos conceptos en relación al número de días y no de oportunidad, adminiculado al hecho de no existir una prohibición legal de su pago en forma anticipada de estos conceptos; debe tenerse más bien como una sanción que a criterio de quien decide, debe asumir el patrono ante la inobservancia de normas de orden público, derechos de rango constitucional y legal, protectoras de los derechos y garantías de carácter social, como lo es que al término de la relación laboral el trabajador tenga un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo representada por el pago de la antigüedad al finalizar la relación de trabajo, de allí el carácter imperante (sic) y de estricta observancia de la norma sustantiva laboral –artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-; por lo que se condena al pago de la antigüedad tal cual y como lo establece la citada norma sustantiva durante el tiempo que duró la relación de trabajo, considerando como base de cálculo el salario integral devengado en forma mensual por la accionante representado por el salario estipulado en el contrato de trabajo del 1.5% sobre el monto de las cobranzas y ventas más la alícuota por bono vacacional y utilidades, y así se decide (Negrillas y subrayado del original).
Como se observa, el juez ad quem declaró procedente el reclamo relativo a las prestaciones sociales, después de determinar que la cantidad entregada mensualmente como anticipo de aquellas, “no puede considerarse como el pago de dicho concepto”. Sin embargo, afirmó que esos montos no constituyen salario, sino que “debe[n] tenerse más bien como una sanción que (…) debe asumir el patrono ante la inobservancia de normas de orden público”; en consecuencia, condenó a pagar las prestaciones sociales, calculadas con base en el salario integral devengado en forma mensual por la trabajadora, conformado “por el salario estipulado en el contrato de trabajo del 1.5% sobre el monto de las cobranzas y ventas más la alícuota por bono vacacional y utilidades”.
Ahora bien, en sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008, esta Sala se pronunció acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales –salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo–, y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto. En este sentido, se afirmó:
Dicha norma [el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo] consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios (Subrayado añadido).
Conteste con lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a Derecho al negar la posibilidad de dar anticipos mensuales a cuenta de las prestaciones sociales, toda vez que dicho concepto debe pagarse al terminar la relación laboral, lo cual queda corroborado por el límite máximo y supuestos taxativos de los anticipos permitidos al trabajador, en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, las cantidades percibidas por la trabajadora como supuestos anticipos de prestaciones sociales, al ser pagos permanentes, realizados de forma mensual –en un principio, bajo la denominación de “anticipo a prestaciones sociales”, y luego como “prima antigüedad” o “prestación de antigüedad ejecutivos”–, deben considerarse parte del salario, definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como “(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (…)”.
Así las cosas, se concluye que el juzgador de alzada infringió el citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al no darle carácter salarial a la cantidad recibida mensualmente por la demandante, bajo el concepto de anticipo de prestaciones sociales, las cuales no pueden pagarse periódicamente, a lo largo de la relación laboral…”
d) Verificando esta alzada de las pruebas cursantes en el cuaderno Nº 3, folios 02 al 123, las mismas aportadas por la parte demandada, unas documentales denominados “ACUMULACION DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE …”, donde aparece el concepto de “ANTICIPO A CUENTA DE PREST. SOC.”, para los años 2007 al 2011, en este sentido este Juzgador considera que la empresa para este periodo comprendido desde el 2007 al 2012 le siguió cancelando a la trabajadora estos 05 días de anticipos mensualmente, cantidades de dinero, que forma parte del salario, al tratarse una remuneración en efectiva y habiendo un mandato legal relacionado con que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que en este sentido este Juzgador considera procedente la apelación de la parte actora en cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (literal a), aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (24/05/1993, al 28/12/2012), le corresponden 930 días de antigüedad, con base al ultimo salario integral por día devengado por la trabajadora, es decir Bs. 450,42, para un total de Bs. 418.890,6. ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:
2- Ahora bien en cuanto al primer punto de apelación la parte demandada, adujo que apelaban de la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, el cual consideran que era de dirección y de confianza y de la aplicación de la reunión normativa laboral, es decir de la convención colectiva.
a.- Respecto a la naturaleza jurídica del cargo, ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores “se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y pueden sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”. Asimismo, dispone el artículo 39 de la referida Ley que “la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo”.
b.- En este orden y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado señala lo siguiente: el patrono debe demostrar si en realidad el trabajador realizó funciones que deben ser consideradas como de dirección o confianza, ya que este es quien tiene en su poder las pruebas que demuestran la capacidad del trabajador de tomar decisiones por sí solo, o que intervenga en ellas, y que tiene dirección sobre el personal o la administración, cuestión que no se probó en el proceso, por lo que el trabajador no puede ser considerado de confianza o de dirección, motivos por lo cuales aprecia este juzgador que estamos en presencia de una trabajadora ordinario, que goza de todos las estipulaciones legales inherente a los límites de la jornada de trabajo. En la declaración de parte, la actora manifestó que realizo funciones de archivo, recibía la información del dueño de la empresa en cuanto a las licitaciones, que transcribía las cartas, montaba las carpetas, las revisaba el dueño de la empresa y las enviaba posteriormente; que en cuanto a la nomina recibía la información de cada una de las obras, y que de las 04 personas que estaban en la oficina, la recibía del administrador de la empresa, las transcribía, imprimía y se las entregaba, que esto fue hasta el año 2005, cuando entro una persona para que la ayudara, que lo único que le quitaron de funciones, fue lo del archivo de la empresa, pero que siguió llevando el archivo de las licitaciones, y lo de las nominas continuo igual; en este sentido la parte demandada tenia la carga de la prueba, y no consta en autos ni se demostró que la trabajador demandante cumplía labores de dirección o si la labor de la trabajadora accionante implicaba el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio; por lo que no enmarca el cargo dentro de la categoría de trabajador de dirección o confianza; y mas aun cuando ambas partes están contestes en que se trata de una empresa con muy poco personal de oficina, que la mayoría del personal se encontraba en las obras. En este sentido esta alzada considera improcedente el reclamo de la parte demandada, ya que la trabajadora al no ser una trabajadora de dirección o de confianza, no estaba excluida de los beneficios que le otorgaba la Contratación Colectiva, y mas aun cuanto en la contestación de la demanda se reconocen el pago de conceptos laborales, según la Reunión Normativa Laboral, como serian los días de bono vacacional, según lo establecido en su cláusula 43. ASI SE ESTABLECE.
c) En cuanto al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Rama de la Industria de la Construcción, para el período 2010/2012, establece en su cláusula 3, lo siguiente: “ … La presente convención se aplica a todo empleador o empleadora, a los trabajadores y trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de empleador o trabajador establecido en esta convención, en todo el Territorio Nacional…” de donde se desprende de manera irrefutable, el ámbito de aplicación de la citada convención colectiva.
B.- En cuanto al segundo punto apelado por la parte demandada relacionado con la aplicación del artículo 92, que es la indemnización por un supuesto despido, señalando igualmente que la accionante ostentaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que la consecuencia de este cargo es que no tiene estabilidad laboral, desvirtuándose lo que señala la sentencia que hubo un despido injustificado, que ellos justificaron el despido a través de una participación de despido; señalando el representante judicial de la parte actora que el despido justificado se cae por obvio, habida cuenta, que si la persona no es Gerente de Recursos Humanos, mal se puede decir que hubo un despido justificado, todo lo contrario, de esta manera queda establecido el despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
a) Al respecto esta Alzada verifico que cursante al folio 97 del cuaderno de recaudos Nº 1, esta inserta una documental relativa a una amonestación a la hoy accionante, de fecha 27 de julio de 2011, donde se le amonesta por incumplimiento injustificado, de la jornada de trabajo el día 25 de julio de 2011 y llegada tarde injustificadamente el día martes 26 de julio de 2011, documental esta que fue igualmente consignada en la audiencia oral por parte del representante judicial de la parte demandada, documentales estas a las cuales este juzgador no le concede valor probatorio, por no estar suscrita por la trabajadora en señal de haberla recibido; igualmente se observa cursante a los folios 177 al 180, del cuaderno de recaudos Nº 3, copias relativas a una participación de despido, signadas con la nomenclatura AR21-L-2012-04923, donde se señala que la actora desempeño el Cargo de Gerente de Recursos Humanos, por lo que no gozó de Estabilidad Laboral, tal como lo establece el articulo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y que además las causales de su despido encuadraban perfectamente en los supuestos establecidos en el articulo 79 de la ley eiusdem.
b) En este sentido, este juzgador considera que el despido sí fue por causa injustificada, por no haber demostrado la parte demandada, tal como lo señalo el Tribunal A-quo, que la trabajadora desempeñara un cargo de Dirección o que efectivamente la trabajadora estuviese efectivamente incursa en alguna causal justificada de despido, y que como consecuencia de esto se le hubiese abierto un procedimiento administrativo, motivo por el cual esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada, en cuanto a la aplicación del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y ordena el pago de Bs. 418.890,6.como indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, esto de acuerdo al articulo antes mencionado y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.
C.- En el Tercer punto de apelación relacionado con el salario integral con que se esta calculando tanto la prestación como las utilidades; que hay Inmotivación en cuanto al salario, de donde saca el Tribunal el salario; que el salario integral para los cálculos de las indemnizaciones, prestaciones sociales y las utilidades, se estableció en Bs. 415 tal como se planteo en el libelo de demanda, a pesar de no estar demostrado; que por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida, y se declare con lugar los puntos señalados.
a) En cuanto a la inmotivación, en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, expediente N° 04-191, decisión N° 397, fue definida como:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…”
b) En relación a lo anteriormente transcripto, este Juzgador observa que no existe algún vicio en la motivación, es decir no fue carente de motivos de derecho en su apreciación el Tribunal A-quo, al dejar por sentado que para el calculo de las prestaciones sociales y las utilidades, el ultimo salario integral a utilizar para los cálculos iba a ser el señalado por la trabajadora accionante de Bs. 450,42, según constaba al folio Nº 09, de la primera pieza del expediente, “ …el cual no había sido desvirtuado por la accionada…”, señalando igualmente el representante judicial de la parte actora, en su contrarreplica, “… que con relación al salario con que se hacen los cálculos nunca fue atacado el salario, por lo que el Juez tenia que decir que ese era el salario con que se tenia que hacer los cálculos…”; por lo que en este sentido, esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada, en cuanto al salario, confirmando el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.
D.- En cuanto a su cuarto punto de apelación, la parte demandada señalo que en cuanto a la Oferta Real de Pago se aclarara que van a hacer con esas cantidades de dinero, que están depositadas en una cuenta a nombre de la trabajadora, que este dinero debe ser deducido; señalando igualmente en la audiencia antes esta alzada el representante judicial de la parte demandada que el Tribunal A-quo aplico la cláusula 47, que es el retardo en el pago, dejando por fuera una Oferta Real de Pago, que cortaría los efectos de esta cláusula; mientras que la contraparte manifestó que “… que con relación a la Oferta Real se enteraron cuando estaban en juicio, que nunca se le notifico, que debió habérsele notificado que tenia una oferta en el Tribunal…”.
a) En este sentido esta alzada verifico que cursa “Marcada “C”, a los folios 152 al 186 del cuaderno de recaudos Nº 3, copias relativas a Oferta Real de pago, signadas con la nomenclatura AP21-S-2012-3100, donde se demuestra que la empresa demandada ofreció pagar a la accionante Bs. 45.375,00, ordenando el Tribunal de Sustanciación la apertura de la cuenta de ahorros, pero observando este Juzgador que la Parte Oferida no fue notificada al respecto, por lo esta alzada comparte el Criterio del Tribunal A-quo que estableció: Por cuanto el expatrono no demostró haber entregado a la accionante “la porción no discutida del monto de sus prestaciones” ni que la hubiere notificado de la oferta real, se estima procedente este pedimento y se ordena el pago de los salarios previstos como sanción en dicha cláusula 47 desde el 28/12/2012 hasta la fecha efectiva de pago de lo condenado en esta decisión, sobre la base del último salario integral por día de Bs. 450,42 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo…”, declarando improcedente la apelación de la parte demandada, en cuanto a la aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva y ordena que dicha cantidad de Bs. 45.375,00 sea descontada del monto total de la condena. ASI SE ESTABLECE.
E- En el Quinto punto de apelación relacionado con que el Tribunal A-quo incurrió en el error de dejar de valorar unas pruebas como es la prueba de Informe del Seguro social y la participación de despido, la primera porque habla de la fecha de ingreso y egreso y la segunda por las motivaciones del despido.
a) Esta alzada verificó que el Tribunal A-quo, si se pronuncio con respecto a la Prueba de Informes del Seguro Social, al señalar que le resultaba “.. impertinente pues evidencia hechos no discutido en este juicio como lo es la existencia preterita de una relación laboral..” y que en cuanto a la calificación de despido se pronuncio señalando que “…la accionada no alcanzo desvirtuar la fecha de extinción del vinculo…” y que “…la entidad de trabajo no lograra demostrar que la accionante desempeñara un cargo de dirección ni que la despidiera justificadamente…”, por lo que este juzgador considera que el Tribunal A-quo no incurrió en el error de dejar de valorar las pruebas antes mencionadas, sino que sí las tomo en cuenta para expresar los motivos, en la que se fundamento su decisión respecto a puntos específicos de la controversia, como es la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora y las motivaciones del despido, por lo que se confirma el fallo apelado y se declara sin lugar el punto apelado. ASI SE ESTABLECE.
F.- En cuanto al Sexto punto apelado por la parte demandada, relacionado “... con que se va a hacer con los adelantos de prestaciones sociales, que la sentencia habla hasta el 2006, que se hace con lo que paso desde el 2007 al 2012, donde se le cancelaron a la trabajadora conceptos por adelantos de prestaciones sociales, que se hace se deducen o no..”, este juzgador reitera lo señalado en el segundo punto de apelación de la parte actora en el sentido de que los adelantos de prestaciones sociales realizados a la actora forma parte del salario normal devengado por la extrabajadora accionante, por lo que esta alzada establece que lo recurrido en esta ocasión ya fue decidido. ASI SE ESTABLECE.
G.- Resuelto los puntos objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su condición de apoderado judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha DIECIOCHO (18) de FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISETTE PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha DIECIOCHO (18) de FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE MODIFICA el fallo apelado y dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su condición de apoderado judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha DIECIOCHO (18) de FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISETTE PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha DIECIOCHO (18) de FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días de Abril de 2014.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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