REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000050

PARTE ACTORA: HORACIO LAGUADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N. V- 3.740.420

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AMRIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ, MARLENE RODRIGUEZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA CAZORLA, ISABEL RICO, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMEROLCK y JAVIER GIRÓN, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bajo los Nos. 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.175, 92.732, 105.341, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987 y 150.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION EL BUEN SAMARITANO, según documento protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 20, del protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GOMEZ MARIN, AGLAIR RODRIGUEZ CLARIN, THAYRIN PATRICIA DIAZ y RAFAELA GOMEZ PADRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del bajo los Nos. 9.140, 35.758, 131.787 y 150.324 respectivamente

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora partes contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES


La parte accionante en su escrito libelar alega que comenzó a prestar personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 10 de octubre de 2008, devengando un salario mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.548,22), equivalente a un salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,61), desempeñando el cargo de mantenimiento, en una jornada laboral de 5:30am a 7:30pm, en una jornada de lunes a domingo con un (1) día libre a la semana, es decir, el día jueves. Asimismo señaló que su representado se encuentra actualmente activo y que su representado reclama salarios retenidos desde su ingreso hasta la presente fecha, por cuanto jamás le han cancelado salario alguno por la labor realizada en dicha fundación, que además reclama utilidades no canceladas, así como vacaciones y bono vacacional no canceladas correspondientes al período 2009-2010 y 2010-2011. Que el trabajador solo disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2008-2009. Que solicita respetuosamente sea reestablecida la situación laboral del trabajador y que una vez cancelados los conceptos reclamados, el mismo continúe percibiendo su salario correspondiente. Que ante la falta de pago de los conceptos laborales, su representado interpuso formal solicitud por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en fecha 06 de julio de 2011, siendo infructuosas las gestiones de conciliación, según consta en acta levantada de fecha 29 de agosto de 2011, debido a la incomparecencia de la parte accionada al acto de contestación, ni por si, ni por medio de representante legal alguno, y es por lo cula incoa la presente demanda reclamando los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES
Salarios Retenidos octubre a diciembre 2008 al 2011 Bs. 45.236,12
Vacaciones vencidas 2009-2010 y 2010-2011 Bs. 1.703,13
Bono Vacacional vencido 2010 y 2014 Bs. 877,37
Utilidades Fraccionadas 2008 al 2010 Bs. 1.740,33
TOTAL Bs. 49.556,95

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: negó rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral y de ningún otro tipo, debido a que jamás el accionante ha sido empleado de su representada, que el calificativo de éste ha sido y es de REFUGIADO en la Sede del Santuario del Divino Niño ubicado en la Rinconada, pretendiendo fundamentar su acción de reclamo de salarios retenidos después de haber transcurrido 3 años y 2 meses. Así mismo que es falso que su representada haya cancelado salario alguno al accionante, por cuanto jamás ha sido empleado de la Fundación. Por lo que jamás le ha cancelado concepto alguno por cuanto nunca fue su trabajador.

En cuanto al cálculo de liquidación definitiva de vacaciones de fecha 15 de abril de 2009 (folio 37) , señalo que dicho documento es falso, por cuanto nunca fue elaborado ni emanado por su representada y que la copia del Cheque girado contra Corp Banca de fecha 15-10-2010 entregado y pagado a HORACIO LAGUADO, no es por concepto de vacaciones tal como pretende justificar el accionante, siendo lo cierto que dicha cantidad fue pagada por concepto de colaboración por ayuda en las actividades del Santuario divino Niño.

Negó que el accionante estuviese residenciado en el barrio José Félix Rivas, Zona 7, Callejón Imara, Parte Alta, Casa No. 27 en Caracas, ya que el mismo tiene su habitación personal, es decir duerme, come y vive en la Casa Hogar Ancianito Padre Pio, Santuario Divino Niño en la Rinconada , teniendo plena libertad de desplazamiento por el Área Metropolitana como siempre lo hace. Rechazó que al accionante se le haya otorgado constancia de trabajo,

AUDIENCIA ORAL


La parte actora apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: se basa en el hecho de que como consta en el expediente su representado ingreso a laborar en la Fundación desde el 10 de octubre de 2008, como mantenimiento con un salario de Bs. 1.548, 22, en un horario de 5.30 a. m. a 7.30 p. m., lo que hacia que existiese una relación de subordinación, demostrándose con ellos todos los elementos necesarios para que existiese una relación laboral. Consta según sus dichos en el expediente una constancia de trabajo con la firma de la Directora General de la Fundación y el sello húmedo de la misma, igualmente una liquidación de pago de vacaciones, en virtud de lo cual solicita se revoque la sentencia proferida y se declare con lugar la demanda.

Por su parte la demandada dice que al negar la relación de trabajo se invirtió la carga de la prueba debiendo el demandadazo demostrar la subordinación, y que si es cierto que fueron consignados algunos documentos, señalaron que estos habían sido forjados por haber una incongruencia en las sumas en guarismos y en letras, siendo también que en el supuesto cálculo aparece una cantidad diferente. Señalan también que los documentos con los que pretenden probar los pagos proceden de terceros y que fueron desconocidos en la audiencia de juicio , debido a lo cual no existe subordinación ni relación de trabajo, por lo que solicita sea ratificada la sentencia de juicio y declarada sin lugar la apelación.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, se negó la relación laboral dependiente, teniendo la parte actora la carga de probar sus alegatos.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.




PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cursan a los folios 20 al 36 del expediente, Copia Certificada del Expediente Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la cual si bien es cierto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se Establece.

Cursan a los folios 37 al 38 del expediente, Calculo de Liquidación definitiva, Constancia de trabajo, esta sentenciadora observa que las mismas fueron impugnadas por la parte señalando que no emanan de su representada, y que en su contenido existen alteraciones tanto de números como en letras, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Cursante al folio 205 del expediente, copia fotostática del Cálculo y Liquidación definitiva de Vacaciones, la cual es desechada por esta alzada por cuanto no se evidencia firma ni sello de quien emana, no siendo oponible. Así se establece.

Cursa al folio 39 del expediente, copia fotostática del cheque N° 58000052, a nombre del accionante, por la cantidad de Bs. 1.067,00, de fecha 15 de abril de 2010, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que el mismo no fue ratificado mediante la prueba de informe, no es menos cierto que la demandada reconoce que pago al accionante dicha cantidad le fue entregado al accionante por concepto de colaboración. Al mismo se le otorga valor probatorio de se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la cantidad percibida por el accionante por concepto de colaboración. Así se establece

Cursan al folio 207 del expediente, copia fotostática de Constancia de Trabajo. La cual es desechada por esta Alzada siendo que la misma fue desconocida su firma por no emanar de su representada Así se establece.

Cursa al folio 208 del expediente, copia fotostática de la planilla de solicitud de reclamo realizado por el ciudadano HORACIO LAGUADO, por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Cursa a los folios 217 al 221 del expediente, Copia certificada del Acta de visita de Inspección, de fecha 28 de junio de 2011, correspondiente a la inspección realizada al Santuario el Divino Niño, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que el mismo es un documento administrativo no es menos cierto que dicho procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, tal como consta en copia certificada a los folios 20 al 36, el mismo no fue concluido a través de una decisión siendo que el mismo accionante solicito en fecha 13 de octubre de 2011, que los mismos sean ventilado por ante los tribunales, por lo que mal puede ordenase unos salarios mínimos mediante un Acta de Inspección sin estar agotada ni existiendo un mandato de una decisión por parte del ente Administrativo, debiendo señalarse además que tal procedimiento se dio por terminada por cuanto es el mismo actor que solicita sea ventilado dicho reclamo por ante los tribunales competente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursan a los folios 224 al 226 del expediente, copia fotostática del comprobante contable, comprobante de pago, y copia del cheque, donde se desprenden que en fecha 15 de abril de 2010, se le cancelo la cantidad de Bs. 1.067,00 al ciudadano Horacio Laguado, Al mismo se le otorga valor probatorio de se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia lo otorgado por concepto de Colaboración

Cursante al folio 227, del expediente, Memoria y Cuenta año 2012, de la Fundación donde se desprende las obras de misericordia y evangelizaciones de la Fundación El Buen Samaritano, entre las obras es la dedicación a la atención gratuita de personas de la tercera edad y de muy escasos recursos. Esta Alzada las desecha por cuanto aun cuando las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, carecen de firma y sello de quien emana, por lo que no resultan oponibles. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

La parte actora ciudadano HORACIO LAGUADO declaro lo siguiente: Que actualmente tiene 63 años de edad, que su persona era comerciante aproximadamente por 24 meses, antes de ingresar a la fundación, es decir, comercializaba mercancía seca entre las fronteras Brasil- Venezuela-Colombia,. Que posteriormente quedó sin capital por diversas razones, que se trasladó a Caracas a casa de un familiar en el Barrio José Félix Rivas, trabajando para conseguir un capital y que le informaron de la existencia de la Fundación, por lo que se trasladó a hablar con el Padre Vicente en fecha 05 de octubre de 2008 y le indicó que necesitaba una persona como él para prestar servicios en un Santuario ubicado en la Rinconada, ofreciéndole comida, posada y un salario. Que llegó a un acuerdo con el padre Vicente de percibir el salario el día que lo necesitara o el día que se fuera de la fundación, que pasaron unos meses casi 2 años y medio y nunca le entrego nada ni salario alguno y que actualmente se encuentra en la fundación viviendo, que tiene comida y alojamiento. Que una administradora le pactó el horario de trabajo, y el día que no se presentaba por alguna razón le hacían los reclamos, que únicamente en dos oportunidades se enfermó, cuya enfermedad tuvo que costear de sus propios medios. Que no ha viajado a Brasil a visitar a sus hijos, desde hace aproximadamente 6 años, que actualmente hace trabajos de mantenimiento en la Fundación. Que nunca ha sido indigente ni ha dormido en la calle, que si le han dado ropa para trabajar, alojamiento y comida en el Refugio pero al momento que llegó a la Fundación llevaba su ropa y una buena bolsa. Que al momento que solicitó la carta de trabajo fue para tener un respaldo y aperturar una cuenta bancaria personal.

En cuanto a la declaración del padre VINCENZO MANCINI POZZATI, en su carácter de representante legal de la FUNDACION EL BUEN SAMARITANO, se pudo extraer lo siguiente: Señaló que en fecha 08 de abril de 2008, el firmó el convenio con la Misión Negra Hipólita, que posterior a ello el ciudadano accionante se dirigió hasta su persona manifestando estar cansado de vivir en situación de calle, que la Fundación recibe como voluntarios a aquellas personas que deciden someterse a la ayuda ofrecida para recuperarlos físicamente y reinsertarlos en la sociedad, que no hay un tiempo limitado para ello, sino el que ellos necesiten. Asimismo señaló que los estatutos que rigen dicha fundación establecen que ellos no pueden contratar personas, por cuanto son voluntarios y no contratados. Que el accionante comenzó muy bien que es una persona colaboradora no bajo obligación sino de colaboración, que el beneficio es indirecto, que se ocupa mucho de estacionar carros, lo que quizás realizaba en el sitio donde residía en situación de calle que fue el hospital universitario, tal vez aprendió y las personas le daban una colaboración por realizar funciones voluntariamente como parquero. Que entra y sale voluntariamente del lugar, que no tiene supervisión sino que es voluntario en la fundación, no es un asalariado. Que la fundación acepta a todas aquellas personas voluntarias en ser atendidos, en virtud que la filosofía de la misión negra Hipólita es acoger a todas aquellas personas que se encuentren en situación de calle independientemente de edad o sexo. Que donde se encuentra el accionante residenciado, es decir, en la Rinconada solo habitan tres o cuatro personas que no tienen ningún tipo de enfermedad crónica, y en Mamera si se encuentran personas con y sin enfermedad. Que la colaboración que se le otorgó al ciudadano accionante la puede percibir cualquiera que lo realice de manera responsable y como estimulo a cada persona que vean en recuperación.
DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se discute en el presente caso previo a la reclamación de los conceptos reclamados por el actor, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculó al actor con la parte demandada, habiendo señalado la parte demandada que el trabajo realizado por el actor no era dependiente, pues la relación no era de carácter laboral..

Ahora bien a los fines de darle solución a la presente controversia debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos:

En primer término debe esta Juzgadora identificar si el actor era un trabajador dependiente o independiente. A este respecto debemos señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 40, define como trabajador no dependiente, a la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, en contraposición, el articulo 39 ejusdem entiende por trabajador subordinado, a aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, debiendo ser remunerada la prestación de servicios.

Por su parte la Sala de Casación Social sobre la subordinación ha establecido:

“Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:

"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)”

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes y de la declaración realizada por el accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se evidencia que la relación existente entre las partes fuera de carácter dependiente dado la naturaleza del servicio que prestaba el accionante, quien claramente señaló que podía prestar servicios para la demandada y para otros clientes particulares(ausencia de exclusividad), si bien es cierto que claramente se observa de los dichos de las partes que el accionante recibía una contraprestación por los trabajos realizados, no hay indicios de subordinación, de los elementos que se extraen del expediente no se evidencia que el accionante debía estar a plena disposición de la parte demandada. Por lo que no se evidencia una relación de dependencia con respecto a la demandada, observando esta Juzgadora que no existía relación de trabajo alguna, es decir, ni en forma irregular, ni continua ni ordinaria, no pudiendo demostrar el actor la prestación del servicio (tiempo y forma de la prestación de servicio).
Expuesto lo anterior y tomando en cuenta la naturaleza de la Fundación demandada ,permite deducir a esta Juzgadora que no existía relación laboral alguna, sin embargo debe acotar esta Juzgadora que dado que la parte actora pretende hacer ver que existe una subordinación, es importante señalar que en caso de que así hubiese sido, el actor debía poseer elementos probatorios que acreditaran la existencia de tal relación, lo cual según la apreciación de este tribunal no podía suceder si el actor no trabajaba para la Institución demandada, por lo que en este punto también se observa que falta la subordinación necesaria para que se pueda decir que el trabajador era dependiente, caracterizándose el trabajo realizado por el actor, tal y, sin estar sometido las partes a una reciprocidad de obligaciones.
Expuesto lo anterior siendo que la actividad realizada por el accionante no lo acredita bajo la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que concluye esta Juzgadora que el actor no era un trabajador y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el accionante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 14 de enero de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA