REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Abril dos mil catorce (2014)
203° y 155°


ASUNTO: AP21-N-2012-000304

Fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha 02 de octubre de 2013, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.779, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ALIMENTOS CALIFORNIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1986, bajo el No. 8, tomo 43-A-Pro, contra el Acto Administrativo contentivo de la Certificación No. 0026-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), de fecha 06 de marzo de 2012. En fecha 09 de octubre de 2013, se le dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza.

Posteriormente se observa que después de la revisión del libelo y anexos consignados, se procedió a admitir el presente recurso de Nulidad, conforme lo establece los artículo 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de los respectivos entes y del beneficiario de la providencia administrativa ciudadano RAFAEL GABRIEL MANZANARES SALMERON. Notificadas las partes interesadas procedió esta alzada a fijar la oportunidad para la audiencia oral, para el día 12 de noviembre de 2013, a las 11:00 a. m., acto que se llevó a cabo en la oportunidad prevista, donde la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en las cuales promovió y fueron admitidas por este Superior, documentales y testimoniales, fijando la oportunidad para su evacuación para el día 06-12-2013, fecha en la cual se realizo el acto de evacuación de los testigos admitidos por este Tribunal, determinando esta alzada que una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, comenzaría a transcurrir el lapso de 05 días para la presentación de los informes de manera escrita, la representación judicial de la parte accionante consignó en fecha 13 de diciembre de 2013, en 5 folios escrito de informes. A partir del 17-12-2013, comenzó a transcurrir el lapso para la publicación de la decisión de fondo, por lo que estando dentro de la oportunidad para la publicación de la misma, procede esta alzada a reproducir los motivos de hecho y derecho en los que basa decisión.

Se observa que en fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano RAFAEL GABRIEL MANZANARES SALMERON compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, a los fines de iniciar procedimiento ante ese ente administrativo, iniciado el mismo y en fecha 21-12-2010, el Inspector de Seguridad designado, comparece ante la entidad de trabajo a los fines de realizar una investigación de origen ocupacional, en dicha oportunidad se le solicitó a la representación de la entidad de trabajo consignar ante el INPSASEL en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, para el día martes 18 de enero de enero de 2011, la documentación requerida en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, posteriormente en fecha 06-03-2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital dicta providencia administrativa en la cual certifica la enfermedad señalando que el ciudadano RAFAEL GABRIEL MANZANARES SALMERON padece de Discopatía Degenerativa + Protrusión Discal Lumbar a nivel de la L4-L5- y L5-S1(COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajador una Discapacidad Total Permanente, Con déficit funcional severo para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas superior a 3kgs de manera frecuente y 10 kgs de manera ocasional, Movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra, permanece en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos.

El acto recurrido, fue levantado en los siguientes términos:

“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha asistido el ciudadano RAFAEL GABRIEL MANZANARES SALMERON, titular de la cédula de identidad No. 10.865.265, de 39 años de edad, desde el día 01/07/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo prestó sus servicios para el empresa ALIMENTOS CALIFORNIA C.A.., ubicada en Zona Industrial La Yaguara, calle 10, galpón Nº 18, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se desempeña como Chofer Repartidor desde su ingreso 04-10-2005. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico – Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU Oliver González, titular de la cédula de identidad 16.433.363, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, bajo la Orden de Trabajo No. DIC 19-ie10-0437, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 5 años y 5 meses en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: Manipulación de Cargasentre 4kgs y 24 kgs, exigencia posturalcon estáticas prolongadas de cuclillas, sedestación y bipedestación prolongada, con movimientos de carga de flexión y extensión del tronco, cuello y miembros superiores e inferiores al momento de cargar y trasladar la mercancía. Al ser evaluado en este Departamento Médico, se le asigna el No. De Historia MOOO 480 teniendo como diagnostico: 1-Discopatía Degenerativa + Protrusión Discal a nivel de la L4-L5- y L5-S1, lo que amerito tratamiento medico con posterior tratamiento de rehabilitación para lo cual no ha evolucionó satisfactoriamente al momento de la actuación lo que le impide sus actividades diarias. Consigna informes médicos por Neurología y Fisiatría e informes de Resonancia Magnética Nuclear de Columna cervical y Radiología de columna lumbosacra y electromiografía de miembros inferiores. La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70, el artículo 76, el artículo 81 y artículo 18 numeral 5 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL. Yo, José E Barazarte Moreno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.929.462, actuando en mi condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital-Vargas – DIRESAT, según providencia administrativa No. 01 de fecha 02 de enerode 2012, por designación de su Presidente Néstor Valentín Ovalles, carácter que consta en la Resolución No. 120, publicada en a Gaceta Oficial No. 39.325 del 10 de diciembre de 2009, CERTIFICO que se trata de Discopatía Degenerativa + Protrusión Discal Lumbar a nivel de la L4-L5- y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajador una Discapacidad Total Permanente, Con déficit funcional severo para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas superior a 3kgs de manera frecuente y 10 kgs de manera ocasional, Movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra, permanece en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos. Fin del Informe…”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE ALIMENTOS CALIFORNIA C.A.

Señala en su escrito libelar que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando que los hechos que motivan el informe pericial recurrido en nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone los artículos 7,8,9 y 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aduce que la Certificación impugnada se encuentra viciada de violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no tuvo la oportunidad defenderse, de ser oída, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, es decir, cerceno el derecho de mi representada a la defensa y al debido proceso en clara violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten; más adelante señala que el INPSASEL incurre en falso supuesto de hecho, al haberse fundamentado en hechos inexistentes, dado que la enfermedad debe tener estrecha relación entre la actividad realizada por el individuo y el medio ambiente de trabajo, para que así genere la enfermedad adquirida, es decir debe tener estrecha relación causa – efecto. Más adelante señala que acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho toda vez que al ser falsos los hechos en los cuales se fundamento el Acto Administrativo impugnado, mal podría invocarse la aplicación de los articulos18 numeral 15,70,76 y81 de la LOPCYAT.

OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO

Se observa que fue presentada opinión emitida por la Fiscalía Octogésima Octava (88°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, según Resolución No. 236 de fecha 26-02-2013, en la cual señala en cuanto al vicio delatado de violación del derecho ala defensa y debido proceso, por cuanto no tuvo la oportunidad defenderse, de ser oída, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, es decir, cerceno el derecho de mi representada a la defensa y al debido proceso en clara violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten. Ante tal situación acoto que el INPSASEL en ejecución de las competencias establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y mediante la Providencia Administrativa No. 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006 creo dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) a las cuales se le asigno las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención salud, seguridad y bienestar”, con especial referencia a asesoría técnica especializada en las Áreas de Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, ergonomía y Seguridad, estando facultada para prestar servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, tramites para la obtención posterior de la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los comités de Seguridad y Salud Laboral. Finalmente señala que en virtud de haber sido dictado el acto impugnado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo esto suficiente para que en la definitiva prospere la pretensión de nulidad, por lo que debe ser declarado Con Lugar y así lo solicita al Tribunal.


AUDIENCIA ORAL

El día hábil martes, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogado, ANDRES TROCONIS inscrito en el Instituto de Previsión No. 26.779, así como la comparecencia del tercero interesado, ciudadano RAFAEL GABRIEL MANZANARES SALMERON, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.865.265, debidamente asistido por las abogadas ELSY ROJAS BALZA y NEFERTITIS RIAS GALVIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.988 y 75.399 respectivamente. En este estado la ciudadana Juez dicto los parámetros de la audiencia, concediendo a las partes diez (10) minutos para que manifestaran los motivos de la presente apelación. La representación judicial de la parte recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo todo cuanto consideró pertinente para la mejor defensa de su mandante. Se dejo constancia de que la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente constante de tres (3) folios y sus vueltos y cinco (5) anexos. Asimismo se dejo constancia del escrito de pruebas presentado por el tercero interesado. Sobre dichas pruebas se pronunciaría este juzgado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, deberán expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas, que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y al vencimiento del lapso anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y al vencimiento del mencionado lapso de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, las partes deberán presentar por escrito los informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo a los vicios denunciados por el recurrente, cada uno individualmente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial: Se estima pertinente señalar, con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo, que fueron denunciados tanto en el escrito libelar como en las audiencia oral.

Es importante destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población de trabajadores sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público administrativo permitiendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“…el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”.

Concatenado con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 ejusdem, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

Por otra parte y al mismo tenor, establece la norma técnica NT-02-2008:

Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.
2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración
2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador
El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional:
2.1.1. Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico.
2.1.2. Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año.
2.1.3. Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.
2.1.4. Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio.
2.1.5. Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.
2.1.6. Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.
2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
2.2.1. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el periodo en que se esta realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.
2.2.2. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo, en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.2.3. Comité de Seguridad y Salud Laboral: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).
2.2.4. Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).
2.3. Criterio higiénico ocupacional Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:
2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.
2.3.2. Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo:
2.3.2.1. Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.
2.3.2.2. Derivados de los medios de trabajo.
2.3.2.3. Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción
de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.
2.3.2.4. Derivados de la organización del trabajo.
2.3.3. Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.
2.3.4. Descripción del o los agentes etiológicos.
2.3.5. Controles realizados:
2.3.5.1. En la fuente.
2.3.5.2. En el medio.
2.3.5.3. Controles administrativos.
2.3.5.4. Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.
2.3.6. Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
2.3.7. Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.
2.3.8. En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente Norma Técnica.
2.4. Datos epidemiológicos:
En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:
2.4.1. Morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.
2.4.2. Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad).
2.4.3. Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).
2.4.4. Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.
2.5. Criterio clínico
2.5.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.
2.6. Criterio Paraclínico
El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.
3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional
3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (preempleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores
3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.

Objeto del análisis de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; se observa: i) que comienza a instancia de parte: todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) que debe realizarse una investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) que como resultado de la misma se expide la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo y las normas técnica en que se basó el informe, el cual esta en las actas procesales inserto en el cuerpo del expediente administrativo que consta en el presente asunto, cumpliendo así con lo establecidos en las Leyes y Normas que lo regulan.

En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso argumentado por la parte recurrente, para ello es preciso indicar que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos..”.

En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2174 del 11/09/2002) ha establecido lo siguiente:

"…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…"

Igualmente se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa...".

Vista la anterior decisión, deduce esta Juzgadora que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

En este sentido, advierte este Juzgadora que consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el No. 0026-12, dictada en fecha 06-03-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del (INPSASEL), José E Barazarte Moreno, CERTIFICO que se trata de Discopatía Degenerativa + Protrusión Discal Lumbar a nivel de la L4-L5- y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, Con déficit funcional severo para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas superior a 3kgs de manera frecuente y 10 kgs. de manera ocasional, Movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra, permanece en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos.

Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En consideración a este señalamiento, esta Juzgadora, considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración..."

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 01245 del 26/06/2001), estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

Por ultimo se destaca que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"..El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…."

De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa ALIMENTOS CALIFORNIA C.A., que se le violó el derecho a la defensa; este juzgadora llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Capital y Vargas, no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0026-12, suscrita por el Medico José E Barazarte M, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL., toda vez que el funcionario encargado de hacer la inspección e investigación se trasladó a la empresa y textualmente dice que se entrevistó y solicitó la presencia de un representante de la empresa, quien fue identificada como ADELA PACHECO, C.I. 21.798.080, quien funge como JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa recurrente, asimismo, se solicitó la presencia de los delegados de prevención identificados como DOUGLAS MEDINA, es decir, que el funcionario al hacer la inspección e investigación del origen de la enfermedad cumple con las normas técnicas para hacer la investigación que están plasmadas en el informe y se realiza en presencia del delegado que labora en la empresa cuya función es específicamente la higiene, prevención y salud laborales dentro de la empresa, el cual pudo haber sido el idóneo para refutar, contradecir y hacer observaciones en la investigación, pues entonces, sí fue riguroso el estudio del funcionario con supervisión del representante de la empresa quien tuvo la oportunidad de ver el procedimiento utilizado conjuntamente con el delegado de prevención y siendo la materia de salud y seguridad laborales la función que cumple el comité de seguridad de la empresa, no puede alegar el recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el vicio denunciado se destruye al estar un representante de la empresa calificado en salud y seguridad laborales, haciendo la inspección con el funcionario, por lo que en todo momento se considera que el patrono pudo intervenir para controlar la inspección o investigación y contradecir lo alegado por dicho funcionario, debiendo declarar improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

En relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a estos particulares advierte esta Juzgadora; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el No. DIC-19-IE10-0437 llevado por la DIRESAT, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo No. DIC10-0564, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO N° DIC10-0564, donde el funcionario público competente, Robinsón Toro, titular de la cedula de identidad N° 13.864.519 Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ordena en dicha orden de trabajo al funcionario: OLIVER GONZÁLEZ C. I. N° V-16.433.363, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por el Ciudadano RAFAEL GABRIEL MANZANARES, C.I. N° V- 10.865.265; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario OLIVER GONZÁLEZ C. I. No. V-16.433.363, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano RAFAEL GABRIEL MANZANARES, C.I. No. V- 10.865.265, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la orden de trabajo N° DIC10-0564, el funcionario OLIVER GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.433.363, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la DIRESAT, realizo informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que el ciudadano RAFAEL GABRIEL MANZANARES, se desempeño como Chofer Repartidor en un periodo de 5 años y 5 meses. En las actividades predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: Manipulación de Cargas entre 4kgs y 24 kgs, exigencia postural con estáticas prolongadas de cuclillas, sedestación y bipedestación prolongada, con movimientos de carga de flexión y extensión del tronco, cuello y miembros superiores e inferiores al momento de cargar y trasladar la mercancía y que allí fue diagnosticado, por José Barazarte, titular de la C.I. No. 4.929.462, medico especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, tal como lo certifica el citado medico, que se trata de CERTIFICO que se trata de “Discopatía Degenerativa + Protrusión Discal Lumbar a nivel de la L4-L5- y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, Con déficit funcional severo para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas superior a 3kgs de manera frecuente y 10 kgs de manera ocasional, Movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra, permanece en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos.”. No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional José Barazarte, adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

En esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:

“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 3° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador RAFAEL GABRIEL MANZANARES, tenia el cuadro clínico de “Discopatía Degenerativa + Protrusión Discal Lumbar a nivel de la L4-L5- y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, Con déficit funcional severo para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas superior a 3kgs de manera frecuente y 10 kgs. de manera ocasional, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra, permanece en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, caminar trayectos largos.”, motivos por el cual se niega la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

En tal forma y habiéndose pronunciado esta juzgadora de los puntos considerados por la recurrente para fundamentar su nulidad, sin que hubiese prosperado ninguno, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente esta juzgadora que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar, por ser desechados los vicios denunciados, con base a los méritos y razones que han quedado establecidos en esta parte motiva y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, UNICO: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la empresa ALIMENTOS CALIFORNIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1986, bajo el No. 8, tomo 43-A-Pro, contra el Acto Administrativo contentivo de la Certificación No. 0026-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), de fecha 06 de marzo de 2012. NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA

ANA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO