REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
203º Y 155°
ASUNTO No. AP21-R-2013-001389.
PARTE ACTORA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el No. 63, tomo 219-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL FRAGIEL y ADRIANA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.18.243 y 138.491 respectivamente.
ACCION DE NULIDAD CONTRA: Auto dictado en fecha 31-01-2011, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, por encontrarse supuestamente incursa en Desacato por Rebeldía al incumplir de forma Reiterada con la Providencia Administrativa No. 00438-2010, de fecha 25-06-2010, en el expediente administrativo No. 079-2009-01-02745, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO DE NULIDAD: ÁNGEL MARCELINO FAGUNDEZ.
ANTECEDENTES JUDICIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DIORELYS MONTALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.737 en su carácter de Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad
COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo BaroniUzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…”.
ANTECEDENTES EN NULIDAD
En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Nulidad contra el auto dictado en fecha 31-01-2011, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, interpuesto por las abogadas Sarai Barrios y Adriana Bracho, proveniente del Tribunal Superior Décimo (10°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio No. 1086-11, de fecha 19 de Septiembre de 2011, cursante al folio 28 del expediente.
Por distribución de fecha primero (1°) de diciembre de 2011, correspondió a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer del presente recurso de nulidad, cursante al folio 29 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2011, tal cual cursa al folio 30 del expediente.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, cual cursa a los folios 31 y 32 del expediente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, quien suscribe la Juez del Auo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas, cursante al folio 51 del expediente.
Notificadas las partes, por auto de fecha dos (02) de julio de 2012, cursante al folio 71 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 83 y 84 del expediente, en la cual se dejo constancia de la reprogramación de la audiencia por auto separado en vista de la solicitud de reposición de la causa realizada por la Procuraduría General de la República.
En fecha primero (1°) de octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria cursante a los folios 85 al 91 del expediente, en la cual se declaró la reposición d la causa al estado de notificar del recurso de nulidad a la procuraduría General de la República.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Posteriormente, por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del lapso para la interposición de los informes respectivos.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escritos de informes de la representación de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio Público. Asimismo, en fecha tres (03) de junio de 2013, se recibió escrito de informes de la representación judicial del recurrente.
Finalmente, por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013, se dictó auto en el cual se dejó constancia del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGATOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a que sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo constituido por el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 31-01-2011,por encontrarse supuestamente incursa en Desacato por Rebeldía al incumplir de forma Reiterada con la Providencia Administrativa No. 00438-2010, de fecha 25-06-2010, en el expediente administrativo No. 079-2009-01-02745, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
Aduce el accionante que el acto impugnado adolece del vicio violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el acto recurrido viola los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, al haberse impuesto multas sucesivas al recurrente sin aplicarse con anterioridad ningún tipo de procedimiento, siendo que para la imposición de la sanción debía aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen las normas a aplicar en la aplicación de las sanciones. En tal sentido, alegan que establece la ley que se garantiza al patrono su defensa no solo con la presentación de los alegatos y defensas pertinentes sino con la pruebas que considere pertinentes, y en el caso de marras, la Inspectoría procedió a imponer la multa, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo aduce el accionante que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto en el acto administrativo impugnado se hace referencia al pago de una cantidad de dinero que constituye una obligación de dar, la cual fue debidamente ejecutada por la empresa recurrente en fecha 12 de julio de 2010, dando cumplimiento en consecuencia a la decisión emitida por la Inspectoría. En tal sentido, al tratarse la imposición de la multa de una orden de pago, cuyo incumplimiento niegan, consideran que no podría aplicarse la sanción invocada puesto que esta se refiere a una obligación de hacer, lo cual deriva en una falsa aplicación del artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuentemente el falso supuesto de derecho.
Aunado a lo anterior, alegan que al imponer la multa sucesiva al Inspectoría aplicó supuestamente el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, alegan que se aprecia que en realidad lo que hizo fue aplicar el monto de la sanción previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al aplicar incorrectamente ambos dispositivos legales violó los principios de legalidad y proporcionalidad, emitiendo en consecuencia, un acto administrativo violado de nulidad, al incurrir en el vicio del falso supuesto de derecho, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado.
Finalmente, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, aducen que se incurrió en el mismo al imponer la multa referida por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 925-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, dado que expone que en fecha 8 de julio de 2010 se le notificó de la imposición de la multa y en fecha 12 de julio de 2010, acudió a la entidad bancaria correspondiente y pagó oportunamente la multa interpuesta, consignando el 12 de julio de 2010 las planillas correspondientes, en tal sentido, aducen que incurrió la Inspectoría en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer su motivación sobre hechos que no se ajustan a la realidad.
En base a lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 31 de enero de 2011, en la que se acordó imponer multas sucesivas de forma acumulativa cada 2 días, por encontrarse incursa en desacato por rebeldía.
DECISION RECURRIDA
En fecha 04-07-2013, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva la cual establece:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C. A. contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en el expediente signado con el Nro. 079-2010-06-00022 SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas…”.
ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS ANEXOS AL ESCRITO PRESENTADO EN AUDIENCIA ORAL.
Documentales.
En relación a las documentales marcadas “B, C, D”, las cuales rielan insertas a los folios 17 y 18 y folios 178 al 193 del expediente, atinentes al auto impugnado de fecha 31 de enero de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur en el expediente administrativo Nro. 079-2010-06-00022, copia simple de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa Proactiva Libertador, C.A. contra la providencia administrativa Nro. 0925-2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y copia certificada del acta de fecha 28 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano Ángel Fagundez y Proactiva Libertador, C. A., las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría. Así se establece.
De igual forma se dejó constancia que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, remitió en fecha siete (07) de noviembre de 2012, copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 079-2009-01-02745, al cual se le atribuye valor probatorio. Así se establece.
ANTE ESTA ALZADA
Es recurrida por la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro del lapso legal, por lo que es remitido el presente asunto y siendo distribuida a este superior despacho en fecha 15-10-2013, se procede a darle formal recibo al expediente en el cual se establecen los lapsos de ley, la representación judicial de la parte recurrente presenta su escrito de fundamentación en fecha 28-10-2013, procede entonces a pronunciarse esta alzada en los siguientes términos:
Escrito de fundamentación de la apelación de la recurrente en nulidad.
Señala la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela que negó, rechazo y contradijo en su totalidad en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de mayo de 2013, los alegatos presentados por la parte recurrente, sobre la base de que el acto administrativo de efectos particulares impugnado de fecha 31 de enero de 2011, se dicto en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Publica, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hizo valer criterio jurisprudencial, en el que se ha establecido que la violación del debido proceso y el derecho a la defensa ocurren cuando no se le permite a la parte oponer defensa alguna y, en el presente caso se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2009 se llevo a cabo el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, realizándose con ambas partes debidamente notificadas y en fecha 17 de diciembre de 2009, día previsto para la ejecución voluntaria, no asistió la empresa ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual procedió la Administración a la Ejecución forzosa.
El acta de fecha 17 de diciembre de 2009 se genero como consecuencia del incumplimiento de la providencia administrativa Nª 00438-2010 por la empresa, razón por la cual se le impuso la multa impugnada.
De los argumentos anteriormente citados se infiere que el acto esta totalmente ajustado, tanto en los hechos como en el derecho y esto se evidencia de la misma providencia administrativa en la que se expreso: (…).
Del acto administrativo impugnado también se pone de manifiesto que se le concedió a la empleadora el plazo para poder realizar el pago respectivo, es decir cinco (5) días hábiles desde el 13 de julio de 2010 al 19 de julio de 2010 y luego de transcurrido ciento treinta y ocho (138) días hábiles, por lo que se le impone la multa sucesiva, por rebeldía o contumacia de la sociedad mercantil y que la referida multa esta totalmente ajustada a derecho. Por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A.
Del escrito de contestación.
Por su parte la representación de la parte accionante PROACTIVA LIBERTADOR C.A., consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, solicitando a al Tribunal ratifique la sentencia recurrida, la cual declaro CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa antes citada, fundamentándose el Tribunal en la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora, toda vez que las multas sucesivas impuestas, se produjeron sin haber aplicado con anterioridad ningún tipo de procedimiento. En tal sentido señalamos que acertadamente el Tribunal de Instancia logro establecer que la mencionada inspectoría del trabajo desaplico el procedimiento establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone (…).
En el caso, que la inspectoría al dictar el auto cuya nulidad fue acordada, se limito a imponer a nuestra representada unas multas por una cantidad elevada y no proporcionada, omitiendo flagrantemente y de forma absoluta el procedimiento legal establecido para la imposición de sanciones dispuesto claramente en la Ley Orgánica del Trabajo según se señalo anteriormente, violando así los derechos constitucionales de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., e incurriendo en consecuencia, en un vicio de nulidad absoluta, al dictar estos actos administrativos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por lo antes expuesto que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la Representación Judicial de la Republica, confirmando la decisión de instancia.
MOTIVACIÓN
Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo a los vicios denunciados por la recurrente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial: Se estima pertinente señalar, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto por haber sido dictado incurriendo en los vicios de violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, siendo declarado con lugar tales afirmaciones por la recurrida. En este sentido, resulta oportuno señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.
Es evidente que con la apelación se pretende una revisión completa de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos. En otras palabras, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
En virtud de lo alegado por la recurrente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha apelación de la siguiente forma:
En cuanto al vicio de violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, argumentado por la parte recurrente en escrito de fundamentación de apelación esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 157 de fecha 17 de febrero de 2000, (caso: Juan Carlos Parejo Perdomo), criterio reiterado en sentencias Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), y 1.421 del 6 de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa), dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, (Vid Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2174 del 11/09/2002) ha establecido lo siguiente:
"…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…"
Asimismo, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 02742 del 20/11/2001):
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa..."
Vista la anterior decisión, deduce esta Juzgadora que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En este sentido es preciso destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 01459 del 12/07/2001) ha establecido lo siguiente:
"…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración..."
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 01459 del 12/07/2001) estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 01245 26/06/2001), señaló:
"…El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa..."
En base a todo lo antes citado, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En este sentido, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez del A quo, toda vez que se evidencia del memorando de fecha 07/01/2010 que la Jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) solicita a la Jefe del Servicio de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) el inicio del procedimiento de multa, lo cual cursa al folio 114 del expediente, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa Proactiva Libertador, C. A., a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la providencia administrativa No. 0925/2009, siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente llevado por ante la inspectoría del trabajo no se constata que efectivamente se haya llevado a cabo un procedimiento previo a la aplicación de sanciones tal y como lo estipula el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“…Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago…”.
De la norma que antecede, evidencia esta alzada con clara precisión que el órgano administrativo no cumplió con lo establecido en el artículo supra señalado, toda vez que no cursa en autos elementos que demuestren que se llevo a cabo dicho procedimiento a los fines de garantizar al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso previo a la imposición de multa, no obstante a ello se le aplica una multa sucesiva por lo que se denota una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual debe declararse procedente el vicio delatado y en virtud de ello resulta innecesario entrar a conocer y decidir los restantes vicios denunciados. En base a las consideraciones antes señaladas debe esta alzada confirmar la decisión recurrida y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Finalmente se ordena la notificación de la partes, toda vez que la misma fue dictada fuera del lapso. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la abogada DIORELYS MONTALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.137.737 en su carácter de Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ANA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
LA SECRETARIA
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