REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º


ASUNTO No.: AP21-L-2011-004647.

PARTE ACTORA: ADRIANA THAIS GARCÍA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.313.308.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) creada mediante Decreto No. 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.687 de la misma fecha, modificando su denominación original de Universidad Nacional Experimental.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CLARISA EURIDICE DECAN BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.098.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (CONSULTA OBLIGATORIA)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la ciudadana ADRIANA THAIS GARCÍA GÁMEZ que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de enero de 2006, desempeñando el cargo de docente convencional adscrita a la División Académica de la Coordinación de Economía Social, que luego tuvo un incremento en la carga horaria y en virtud de ello también cumplió funciones en la Coordinación de Turismo y Hotelería. Que desde el mes de enero de 2006 al mes julio de 2008 desempeñó sus funciones en la Sede del Núcleo de Chuao y que desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de septiembre del año 2010 prestó sus servicios en la sede del Núcleo de Guatire en virtud que ella se encuentra residenciada en dicha población. Que tenía una jornada de trabajo establecida de la siguiente forma: según lo pautado por las Coordinaciones de Economía Social, Turismo y Hotelería en la sede de Chuao, lunes y martes de 9:00 a. m. a 1:00 p. m y según lo pautado por la Coordinación del CIU y Enfermería en la sede Núcleo Guatire cumplía un horario de 12 horas académicas, desde las 7 de la mañana (7:00 a. m.) a las doce y media del medio día (12:30 m) los días miércoles y jueves.

Asimismo, indicó que de manera reiterada la citaban a reunión y a comienzo de la actividad académica, las cuales no podía iniciar por que le informaban que las horas le habían sido quitadas, situación ésta que se presentó durante tres semestres continuos, siendo la última reunión en el mes de septiembre del año 2010, oportunidad en la cual le informaron que le habían asignado sus materias en la Coordinación de Enfermería, y que dada dicha situación decidió no retomar sus actividades siendo que en ningún momento le fueron notificadas de las disponibilidad de horas. Que en fecha 30 de septiembre de 2010, fue objeto de un despido injustificado con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 8 meses y 21 días.

Que como consecuencia de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos:
*Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
*Vacaciones y Bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 señalando que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva le corresponde el pago de 90 días por concepto de bono vacacional, razón por la cual reclama el pago de Bs. 22.601,17.
*Utilidades desde el 2006 al 2010, señalando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 3 meses y en virtud de ello reclama el pago de Bs. 22.596,00.
*Beneficio de Alimentación, reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
*Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamando el pago de Bs. 12.375,00
*Indemnizaciones establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de Bs. 4.950,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demandada, tal y como se evidencia del auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA


En virtud que la demanda quedo contradicha en todas y cada una de sus partes, y siendo la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), un ente que goza de las prerrogativas del Estado, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, por lo que en primer lugar, deberá determinar esta Alzada, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada y en caso de ser positivo, pasará este Juzgador a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que pasa esta Alzada determinar si el A quo actuó conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. .

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcada “A”, rielan inserta a los folios sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74) del expediente, copias simples de impresiones de estados de cuentas emanados del Banco Nacional de Crédito de los meses de noviembre y diciembre del año 2006, de los meses de junio, agosto, diciembre del año 2007; de los meses de febrero, mayo, septiembre, octubre y diciembre del año 2008; de los meses de junio y diciembre del año 2009 y del mes de marzo del año 2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los abonos de nómina efectuados a la actora. Así se establece.

Marcadas “B” y “C”, rielan a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente, contentivas de constancia de trabajo y carnet de identificación, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden, el cargo desempeñado por la actora y la fecha de ingreso de la misma a la Institución. Así se establece.

Marcada “D”, rielan a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente, contentivas de impresiones de correos electrónicos, las cuales son desechadas por esta Alzada evidencia pues nada aportan al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcadas “E” y “F”, rielan a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente, correspondientes a Registro de Calificación y Hoja de Evaluación, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas, el cargo desempeñado por la actora. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promovió Prueba de informe a los recibos de pago correspondientes a la actora, en relación a los cuales la parte actora no aportó datos de su contenido, razón por la cual no pueden ser aplicadas las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcadas “A” y “B”, rielan insertas desde a los folios ochenta y cuatro (84) hasta el folio ochenta y ocho (88) del expediente, contentivas del historial de pago de la actora y de la liquidación de prestaciones sociales de la actora; las cuales fueron desconocidas y no ratificadas por otro medio de prueba idóneo, debido alo cual esta Alzada no les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES

Fueron promovidas exhibición de los originales de los recibos de pago por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, horas extras, domingos cancelados, días feriados, días de descanso, bono alimentario; las cuales no fueron exhibidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que nunca le fueron entregados recibos de pago así como que nunca trabajó laboro de noche, ni sábados, ni domingos. Debido a lo cual mal puede aplicarse frente a la no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto: La demanda fue presentada por la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2011, siendo admitida en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en el cual se ordenó la notificación a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, así como se instó a las partes a consignar sus escritos de pruebas. Luego de haber practicado dichas notificaciones positivamente, la secretaria encargada del tribunal sustanciador, en fecha 18 de septiembre de 2012 dejó constancia de la práctica positiva de las notificaciones, conforme a lo establecido en la norma adjetiva laboral; Dicha audiencia preliminar, correspondió celebrarla al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2013. Se dio por recibido el expediente por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2013, mediante auto de fecha 06 de junio de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09 de julio de 2013; La cual se celebro ese mismo día a las once de la mañana (11:00 a. m.), audiencia a la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y decidió diferir el dispositivo del fallo para el día 15 de julio de 2013, en esa misma fecha, se dio lectura del dispositivo oral del fallo. En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, publicó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ADRIANA THAIS GARCÍA GÁMEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA),

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ADRIANA THAIS GARCÍA GÁMEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA),

Ahora bien, para decidir, esta Alzada observa que la parte demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 09 de noviembre de 2012, pero no a la audiencia de juicio fijada para el día 09 de julio de 2013, de igual forma se evidencia que no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, pero si aportó a los autos pruebas a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte accionante, sin embargo, en virtud que la parte demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas, la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos contradicho la existencia de la relación de trabajo, por tanto corresponde a la actora probar la prestación personal del servicio.

Pues bien, al respecto la actora promueve marcada “B” que riela inserta del folio 40 al 42 del expediente, original de constancia de trabajo, suscrita en fecha 30 de marzo de 2006 por el ciudadano Enrique Leal Moreno, Decano del Núcleo Caracas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), en la cual se establece la prestación de servicios como personal contratado a Tiempo Convencional de la actora, dictando la asignatura LENGUAJE Y COMUNICACIÓN en la carrera de LIC. ECONOMIA SOCIAL, así mismo evidencia que la duración del contrato era de tres meses a partir del 09/01/2006 hasta el 26/04/2006. Promueve marcados “A” que rielan insertos a los folios 61 al 74 del expediente, copias de estados de cuentas del periodo comprendido entre noviembre de 2006 a marzo de 2010 de los cuales se desprende el nombre de la accionante y los abonos de nómina efectuados, elementos probatorios consignados por la actora que logran demostrar fehacientemente la prestación personal de servicio a favor de la demandada, aplicándose de esta manera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy contenida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Determinada la existencia de la relación laboral existente entre las partes y evidenciada la duración del vínculo desde el 09/01/2006 hasta el 30/09/2010, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y montos solicitados por la accionante.

Establecido entonces el tema controvertido del presente asunto, el cual se circunscribe a la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada y derivadas de la alegada relación de trabajo, el Tribunal a los fines de verificar la procedencia en derecho de las mismas, considera pertinente señalar que de un análisis de las actas procesales se evidencia la no contestación de la demanda según auto de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 48 del expediente contentivo de la presente causa, de igual manera y según acta de audiencia oral de juicio de fecha 09 de julio de 2013, así como la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno; en tal sentido y dada la naturaleza del ente demandado, consideró el Tribunal la aplicación de los privilegios procesales de la República, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

Como consecuencia de lo antes expuesto y si bien el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la falta de contestación de la demanda que si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debe señalarse que por virtud de la aplicación de los privilegios contenidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

En cuanto a la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso Juan Rafael Cabral Da Silva Contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.- estableció lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado y negritas del Tribunal)
Visto el anterior criterio jurisprudencial, se observa que por aplicación de los privilegios procesales a la demandada debe entenderse como negada la prestación personal del servicio, con lo cual corresponde a la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, es necesario verificar si la parte actora logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía, y en virtud de ello se evidencia de las documentales insertas desde el folio setenta y cinco (75) del expediente, constancia de trabajo, que demuestra que la actora prestó servicios para la demandad como “Docente Contratado a Tiempo Convencional”; logrando con la misma dar cumplimiento con la carga probatoria que le correspondía, quedando demostrada la prestación de servicio personal para con la demandada según lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el carácter laboral, estableciéndose que la misma se extendió desde el 09 de enero de 2006. Así se establece.

Señala la actora señaló en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demanda en fecha 09 de enero de 2006, como docente convencional, desde el 09 de enero de 2006, y que en fecha 30 de septiembre de 2010, fue objeto de un despido injustificado por no tener horas académicas asignadas. Al respecto se observa que de la documental inserta al folio setenta y cinco (75) del expediente, correspondiente a constancia de trabajo, la cual se encuentra encabezada con el siguientes membrete “Ministerio de la Defensa-Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada-Núcleo Caracas” con un sello húmedo que se lee “República Bolivariana de Venezuela-Ministerio de la Defensa - U. N. E. F. A - Decanato Núcleo Caracas” y se señala que la fecha de ingreso de la actora es el 09 de enero de 2006, y que el cargo desempeñado es de “Docente Contatado a Tiempo Convencional”, la misma evidencia los hechos alegados. Así se decide.

Asimismo, arguye la actora que la relación de trabajo que la vinculara con la demanda se extendió hasta el mes de septiembre de 2010, argumentando que la terminación de la misma, aun siendo personal con antigüedad dentro de la organización, no le fue respetada, y que de manera reiterada le citaban a reuniones y que las actividades académicas no podía iniciarse porque le informaban que las horas le había sido quitadas, situación esta que se produjo durante tres semestres continuos, siendo la última reunión a la que asistió en el mes de septiembre del año 2010, en la cual le asignaron materias en la Coordinación de Enfermería; aduciendo que debido a ello decidió no retomar sus actividades académicas en el ente demandado por considerar una falta de respecto y una violación a su derecho del trabajo, debido a que en ningún momento se le notificó de la disponibilidad de horas, viéndose afectada de manera moral y patrimonial.

Al respecto observa esta Alzada que los hechos planteados por la actora para aducir lo injustificado del despido y la fecha precisa de tal supuesto fáctico, fueron expuesto en forma por demás confusa, primero porque no indica con precisión la oportunidad en la que se presentaron los mismos, cuanta carga académica tenía y cuantas horas fueron suprimidas, no evidenciando el Tribunal una fecha cierta en la cual se produjo el alegado despido, con lo cual y dado lo controvertido del mismo por virtud de los privilegios procesales aplicados a la demandada, correspondía a la actora la carga de la prueba, tal como lo señala el a quo por lo que, de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre el despido injustificado alegado por la actora, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por este concepto y que en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo se tendrá como tal el día 30 de septiembre de 2010, debido a la falta de prueba en autos que demuestre lo contrario y tomando en cuenta que ha quedado establecida la relación de trabajo, así como lo admitió la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

En cuanto al salario señala la actora en su escrito libelar, que el último salario devengado fue de Bs. 2.475,00. Al respecto y establecida la relación de trabajo sin que se evidencie de autos prueba de los meses por todo el período que duró la relación de trabajo, es por que deben establecerse los discriminados por la actora en su escrito libelar a los folios 02 y su vuelto del expediente contentivo de la presente causa, esto es, Bs.1.242,00 desde el 09 de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006; Bs.897,00 desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007; Bs.1.939,00 desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008; Bs.2.221,00 desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, y Bs.2.475,00 desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2010. Así se decide.

Establecido lo anterior, reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad, durante el tiempo que duró la relación laboral, la cual, tal como ha quedado establecido en el presente fallo se extendió desde el 09 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010; razón por la cual corresponde en derecho el pago de este concepto por un periodo de antigüedad de 4 años, 8 meses y 21 días; más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por la actora, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la actora, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

En cuanto al pago de vacaciones, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió, desde el 09 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010; le corresponde en derecho el pago de estos conceptos por los comprendidos desde el 09 de enero de 2006 hasta el 09 de enero de 2007 a razón de 15 días, desde el 08 de enero de 2007 al 09 de enero de 2008 a razón de 16 días; desde el 09 de enero de 2008 hasta el 09 de enero de 2009, a razón de 17 días, desde el 09 de enero de 2009 al 09 de enero de 2010 a razón de 18 días y la fracción que va desde el 09 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010, a razón de 12,66 días; todo lo cual arroja un total de 78,66 días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 82,50 ; lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en la oportunidad que se causaron, le corresponde a la actora el pago de Bs. 6.489,45 que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

Con respecto al bono vacacional, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, alegando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 90 días según lo indicado en al Convención Colectiva, lo cual no quedó demostrado en el presente asunto. En este sentido, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió, desde el 09 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010; razón por la cual corresponde en derecho el pago de esto concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por los comprendidos desde el 09 de enero de 2006 hasta el 09 de enero de 2007 a razón de 7 días, desde el 08 de enero de 2007 al 09 de enero de 2008 a razón de 8 días; desde el 09 de enero de 2008 hasta el 09 de enero de 2009, a razón de 9 días, desde el 09 de enero de 2009 al 09 de enero de 2010 a razón de 10 días y la fracción que va desde el 09 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010, a razón de 7,3 días; todo lo cual arroja un total de 41,3 días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 82,5; lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en la oportunidad que se causaron; le corresponde a la actora el pago de Bs. 3.407,25 que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

En cuanto al pago de las utilidades, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la cual se extendió desde el 09 de enero de 2006 y hasta el 30 de septiembre de 2010 y como quiera que no se evidencia de autos su pago, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado, por los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción que va desde 01 de enero 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010. En tal sentido, le corresponde a la actora la cantidad de 15 días por año laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual arroja un total de 71,25 días a razón del salario devengado por la actora para el ejercicio económico correspondiente a cada año; cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor. Así se decide.

Con relación al pago de la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos conceptos resultan improcedentes debido a la declaratoria de improcedencia del despido injustificado alegado por la actora, resuelto precedentemente en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Respecto al bono de alimentación, reclama la actora el pago de este concepto por los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En tal sentido, al no evidenciar pago alguno por este concepto es por lo que se declara procedente en derecho el pago del mismo por jornada laborada por la actora y no desvirtuada, es decir de lunes a viernes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a la actora el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado a excepción de los días feriados conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, y que será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 09 de enero de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 10 de octubre de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA THAIS GARCIA GAMEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos por el a quo en el fallo consultado y reproducidos supra. CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO




LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO