REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de Abril dos mil catorce (2014)
203° y 155°


ASUNTO: AP21-N-2013-000178

Fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha 09 de abril de 2013, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada MAYERLING FERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.229, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el No. 85, tomo 37-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo contentivo de la Certificación No. 0107-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), de fecha 10 de julio de 2012 y el Oficio N° 0905-2012 de fecha 13 de septiembre de 2012, mediante el cual se calcula y fija en la cantidad de Bs. 290.886,22, el monto mínimo de la indemnización que supuestamente le corresponde al Sr. Sulbaran por su supuesta discapacidad certificada por la DIRESAT Miranda del INPSASEL. En fecha 24 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza.

Posteriormente se observa que después de la revisión del libelo y anexos consignados, se procedió a admitir el presente recurso de Nulidad, conforme lo establece los artículo 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de los respectivos entes y del beneficiario de la providencia administrativa ciudadano ELIO JOSÉ SULBARAN QUINTERO. Notificadas las partes interesadas procedió esta alzada a fijar la oportunidad para la audiencia oral, para el día 23 de enero de 2014, a las 11:00 a. m., acto que se llevó a cabo en la oportunidad prevista, donde la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en las cuales promovió y fueron admitidas por este Superior, documentales, determinando esta alzada que por cuanto las pruebas promovidas por ambas partes no requieren de evacuación, a partir del día 31 de enero de 2014 comenzaría a transcurrir el lapso de 05 días para la presentación de los informes de manera escrita, la representación judicial de la parte accionante consignó en fecha 04 de febrero de 2014, en 10 folios escrito de informes. A partir del 10-02-2014, comenzó a transcurrir el lapso para la publicación de la decisión de fondo, por lo que estando dentro de la oportunidad para la publicación de la misma, procede esta alzada a reproducir los motivos de hecho y derecho en los que basa decisión.

Se observa que en fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano ELIO JOSÉ SULBARAN QUINTERO compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, a los fines de iniciar procedimiento ante ese ente administrativo, iniciado el mismo y en fecha 25-11-2011, el Inspector de Seguridad designado, comparece ante la entidad de trabajo a los fines de realizar una investigación del Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano ELIO JOSÉ SULBARAN QUINTERO, en dicha oportunidad se dejo constancia que la empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Las Normas Venezolanas de COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en ese acto y los plazos perentorios fijados para Subsanarlos. Igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la DIRESAT MIRANDA, sobre las medidas adoptadas.

El acto recurrido, fue levantado en los siguientes términos:

“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha asistido el ciudadano ELIO JOSÉ SULBARAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 9.380156, de 26 años de edad, desde el día 10/12/2009, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 25-10-2008, prestando sus servicios para el empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A. ubicada en Zona Industrial del Este, Urbanización Maturín, Sector los Barbechos, Edificio Bimbo, Estado Miranda, donde se desempeñó en el Cargo de Mecánico de Mantenimiento, según consta en el expediente N° MIR 29-IA11-1145 de la DIRESAT e investigado por el funcionario Carlos Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 16.952.160, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, en fecha 25-11-2011, según Orden de Trabajo No. MIR11-1524, de fecha 21-11-2011. El día 21-11-2008, cuando el trabajador se encontraba en el área de producción, realizando mantenimiento a la cadena transportadora del enfriador de pan, desde una altura aproximada de 1.20 mts, el accidente ocurre a las 11:00 am hrs, cuando el trabajador perdió el equilibrio, lo cual le provoco una caída de diferente nivel, ocasionándole diferentes fracturas en pierna y brazo izquierdo y herida abierta en ceja izquierda. Una vez evaluado en el Departamento Medico de esta Diresat, se le asigna la Historia Clínica Ocupacional N° MIR-09-00214, donde se determino que el trabajador presentó: 1.- Pos Operatorio por fractura de rotula de rodilla Izquierda. 2.- Fractura incompleta del tercio discal de radio izquierdo, tratado quirúrgicamente con evolución satisfactoria. Consigna copia de informes de RMN de Rodilla Izquierda que señala: Fractura Multifracmentaria de Rotula Izquierda y RX Muñeca Izquierda. Consigna informes médicos por Especialistas en Traumatología y Fisiatría. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76, el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL, por designación de su Presidente Néstor Valentín Ovalles, carácter que consta en la Resolución No. 120, publicada en a Gaceta Oficial No. 39.325 del 10-12-2009, y con competencia delegada para dictaminar el tipo y grado de discapacidad como consecuencia de un accidente de trabajo, mediante la providencia administrativa No. 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta Oficial 39.846 de fecha 19 de enero de 2012, Yo, Dr. Félix González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.326.371, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) Certifico ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador: Pos-Operatorio por fractura de rotula de rodilla izquierda 2.- Fractura incompleta de del tercio distal de radio izquierdo, resuelta quirúrgicamente, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran uso de rodilla izquierda, que requieran de bipedestación prolongada, Movimientos repetitivos de flexo extensión de rodilla izquierda y miembro superior izquierdo, cargar y levantar peso mayor de 30 kgs y sedestación prolongada …”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE BIMBO DE VENEZUELA C.A.

Señala en su escrito libelar que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando que los hechos que motivan la certificacion recurrida y el informe pericial recurrido en nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que fueron dictados por la DIRESAT Miranda del INPSASEL en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, ello en virtud que previo a su emisión, no se le brindo u otorgo a mi representada una oportunidad especifica ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor; más adelante señala que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que al emitirlos la DIRESAT Mirada del INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo que le sirvan de respaldo, el medico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL, asumió que existía una relación de causalidad entre la discapacidad alegada y las consecuencias del accidente ocurrido al Sr. Sulbaran, declarando que la misma le acarrea el 35,5% de discapacidad parcial permanente, y de igual manera al dictar el oficio impugnado no tomo en consideración que de conformidad con la propia certificación impugnada la “Fractura incompleta del tercio distal de radio izquierdo” fue “resuelta quirúrgicamente”.

OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO

Se observa que fue presentada opinión emitida por la Fiscalía Octogésima Novena (89°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, según Resolución 1.311 de fecha 21-09-2012, en la cual señala en cuanto al vicio delatado que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, en razón de ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que el accidente en que se encontró involucrado el Trabajador ELIO JOSE SULBARAN QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nª 9.380.156, constituye un ACCIDENTE DE TRABAJO, conforme lo señala el articulo 69 en concordancia con el articulo 76 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este se constituye en un documento publico administrativo, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase entre otras SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la entidad de trabajo, no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008) (…)

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho la jurisprudencia del máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (…).

En tal sentido, en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, por lo que no se configuro el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge del contrato de trabajo, con lo cual el presupuesto contenido en el articulo 69 de la Ley, se encuentran satisfechos al ser reconocidos por el recurrente que el ciudadano ELIO JOSE SULBARAN QUINTERO, es trabajador de dicha entidad de trabajo. En razón de lo expuesto debe ser declarado improcedente dicho alegato.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto (…) debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente JUAN CARLOS BALZAN inscrito en el Instituto de Previsión No. 64.246, así como el Representante del Ministerio Publico HECTOR VILLASMIL CONTRERAS, fiscal auxiliar 89. En este estado la ciudadana Juez dicto los parámetros de la audiencia, concediendo a las partes diez (10) minutos para que manifestaran los motivos de la presente apelación. La representación judicial de la parte recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo todo cuanto consideró pertinente para la mejor defensa de su mandante. Se dejo constancia de que la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de treinta (30) folios. Asimismo se dejo constancia que el tercero interesado no compareció, ni consigno escrito alguno. De conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy deberán expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas, que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, y al vencimiento del mencionado lapso de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, las partes deberán presentar por escrito los informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo a los vicios denunciados por el recurrente, cada uno individualmente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial: Se estima pertinente señalar, con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo, que fueron denunciados tanto en el escrito libelar como en las audiencia oral.

Es importante destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población de trabajadores sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público administrativo permitiendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“…el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”.

Concatenado con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 ejusdem, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

Por otra parte y al mismo tenor, establece la norma técnica NT-02-2008:

Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.
2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración
2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador
El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional:
2.1.1. Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico.
2.1.2. Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año.
2.1.3. Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.
2.1.4. Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio.
2.1.5. Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.
2.1.6. Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.
2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
2.2.1. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el periodo en que se esta realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.
2.2.2. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo, en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.2.3. Comité de Seguridad y Salud Laboral: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).
2.2.4. Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).
2.3. Criterio higiénico ocupacional Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:
2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.
2.3.2. Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo:
2.3.2.1. Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.
2.3.2.2. Derivados de los medios de trabajo.
2.3.2.3. Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción
de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.
2.3.2.4. Derivados de la organización del trabajo.
2.3.3. Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.
2.3.4. Descripción del o los agentes etiológicos.
2.3.5. Controles realizados:
2.3.5.1. En la fuente.
2.3.5.2. En el medio.
2.3.5.3. Controles administrativos.
2.3.5.4. Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.
2.3.6. Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
2.3.7. Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.
2.3.8. En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente Norma Técnica.
2.4. Datos epidemiológicos:
En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:
2.4.1. Morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.
2.4.2. Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad).
2.4.3. Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).
2.4.4. Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.
2.5. Criterio clínico
2.5.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.
2.6. Criterio Paraclínico
El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.
3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional
3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (preempleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores
3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.

Objeto del análisis de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; se observa: i) que comienza a instancia de parte: todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) que debe realizarse una investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) que como resultado de la misma se expide la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo y las normas técnica en que se basó el informe, el cual esta en las actas procesales inserto en el cuerpo del expediente administrativo que consta en el presente asunto, cumpliendo así con lo establecidos en las Leyes y Normas que lo regulan.

En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso argumentado por la parte recurrente, para ello es preciso indicar que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos..”.

En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2174 del 11/09/2002) ha establecido lo siguiente:

"…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…"

Igualmente se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa...".

Vista la anterior decisión, deduce esta Juzgadora que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

En este sentido, advierte este Juzgadora que consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el No. 0107-12, dictada en fecha 10-07-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), Félix González, CERTIFICO: ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador: Pos-Operatorio por fractura de rotula de rodilla izquierda 2.- Fractura incompleta de del tercio distal de radio izquierdo, resuelta quirúrgicamente, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran uso de rodilla izquierda, que requieran de bipedestación prolongada, Movimientos repetitivos de flexo extensión de rodilla izquierda y miembro superior izquierdo, cargar y levantar peso mayor de 30 kgs y sedestación prolongada.

Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que a su representada no se le brindo u otorgo una oportunidad especifica ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En consideración a este señalamiento, esta Juzgadora, considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración..."

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 01245 del 26/06/2001), estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

Por ultimo se destaca que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"..El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…."

De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., que se le violó el derecho a la defensa; este juzgadora llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0107-12, suscrita por el Medico Felix Gonzalez, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL., toda vez que el funcionario encargado de hacer la inspección e investigación se trasladó a la empresa y textualmente dice que se entrevistó y solicitó la presencia de un representante de la empresa, quien fue identificado como CRISTHIAN MARCANO, C.I. 18.954.255, quien funge como ADMINISTRADOR DE SEGURIDAD Y SALUD de la empresa recurrente, asimismo, se solicitó la presencia de los delegados de prevención, es decir, que el funcionario al hacer la inspección e investigación del origen del accidente de trabajo cumple con las normas técnicas para hacer la investigación que están plasmadas en el informe y se realiza en presencia del delegado que labora en la empresa cuya función es específicamente la higiene, prevención y salud laborales dentro de la empresa, el cual pudo haber sido el idóneo para refutar, contradecir y hacer observaciones en la investigación, pues entonces, sí fue riguroso el estudio del funcionario con supervisión del representante de la empresa quien tuvo la oportunidad de ver el procedimiento utilizado conjuntamente con el delegado de prevención y siendo la materia de salud y seguridad laborales la función que cumple el comité de seguridad de la empresa, no puede alegar el recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el vicio denunciado se destruye al estar un representante de la empresa calificado en salud y seguridad laborales, haciendo la inspección con el funcionario, por lo que en todo momento se considera que el patrono pudo intervenir para controlar la inspección o investigación y contradecir lo alegado por dicho funcionario, debiendo declarar improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

En relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a estos particulares advierte esta Juzgadora; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el No. MIR-29-IA11-1145 llevado por la DIRESAT, correspondiente a la investigación del accidente de trabajo, realizado por orden de trabajo No. MIR11-1524, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SDECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO; B.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO suscrito por el funcionario CARLOS LUIS GUTIERREZ C. I. No. V-17.388.561, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsanación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

En esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:

“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 3° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador ELIO JOSE SULBARAN QUINTERO, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador: Pos-Operatorio por fractura de rotula de rodilla izquierda 2.- Fractura incompleta de del tercio distal de radio izquierdo, resuelta quirúrgicamente, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran uso de rodilla izquierda, que requieran de bipedestación prolongada, Movimientos repetitivos de flexo extensión de rodilla izquierda y miembro superior izquierdo, cargar y levantar peso mayor de 30 kgs y sedestación prolongada.”, motivos por el cual se niega la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

En tal forma y habiéndose pronunciado esta juzgadora de los puntos considerados por la recurrente para fundamentar su nulidad, sin que hubiese prosperado ninguno, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente esta juzgadora que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar, por ser desechados los vicios denunciados, con base a los méritos y razones que han quedado establecidos en esta parte motiva y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, UNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el No. 85, tomo 37-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo contentivo de la Certificación No. 0107-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), de fecha 10 de julio de 2012 y el Oficio N° 0905-2012 de fecha 13 de septiembre de 2012, mediante el cual se calcula y fija en la cantidad de Bs. 290.886,22, el monto mínimo de la indemnización que supuestamente le corresponde al ciudadano ELIO JOSÉ SULBARAN QUINTERO, por su supuesta discapacidad certificada por la DIRESAT Miranda del INPSASEL. NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.







MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA

ANA BARRETO
LA SECRETARIA