REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)
202° Y 153°
ASUNTO NO.: AP21-R-2014-000252.
PARTE ACTORA: MARIA ROXANA BALAGUERA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.264.970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN y BEATRIZ PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 97.729 y 64.310 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 22.804.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 18/02/2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada, abogados DALIA COIRAN y ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, quienes consignaron un acuerdo transaccional en los siguientes términos: las partes no obstante sus diferencias, a los fines de dar por finalizado el presente proceso, manifiestan su voluntad transaccional de cancelar la parte demandada a la ciudadana MARIA ROXANA BALAGUERA RONDON, la cantidad única de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000), cuyo pago consta de cheque de gerencia No. 0044550 de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), emitido a favor de la parte actora, ciudadana MARIA ROXANA BALAGUERA RONDON y recibido por su apoderada judicial abogada DALIA COIRAN facultada para ello a su entera satisfacción.
Pues bien, entiende este Tribunal que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la demandante se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada confirió poder al prenombrado apoderado judicial y en el mismo consta la facultad tanto para transigir como para disponer del objeto y derecho en litigio; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la accionante, por lo que este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes en fecha 22 de abril de 2014, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
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