REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)
203º Y 155°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001099.-

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 42, tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES: ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARIA GENOVEVA PÁEZ Y DAILYNG AYESTARAN DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 53.899, 85.558 y 129.814, respectivamente.

ACCION DE NULIDAD CONTRA: Auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GUDIÑO PINTO WILLIAM JOSE, en virtud de la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo N° 027-2012-01 -02265, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2012.

BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO DE NULIDAD: GUDIÑO PINTO WILLIAM JOSE.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la precitada Sociedad Mercantil contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo N° 027-2012-01 -02265, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2012.

COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo BaroniUzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…”.

ANTECEDENTES EN NULIDAD

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Nulidad contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, en virtud de la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo No. 027-2012-01 -02265, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2012.

Por distribución de fecha cinco (5°) de diciembre de 2012, correspondió a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer del presente recurso de nulidad, siendo recibido mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2012. Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de febrero de 2013, fecha en la cual se levantó acta cursante al expediente, dejándose constancia de comparecencia de las partes a la audiencia. En fecha primero (1) de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha doce (12) de marzo de 2013, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escritos de informes de la representación del beneficiario de la providencia administrativa, constantes de cuatro (04) folios útiles. En fecha 13 de marzo de 2013, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escritos de informes de la representación de la parte actora y del Ministerio Público, constantes de cuatro (04) y once (11) folios útiles.


ALEGATOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.-

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a que sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo constituido por el auto el auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, en virtud de la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo No. 027-2012-01 -02265, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2012.


Aduce el accionante que el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por un supuesto despido injustificado, señalando como patrono a su representada MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., motivo por el cual en fecha 29 de mayo de 2012 (30 de mayo de 2012), la autoridad administrativa dictó auto en el que admite dicha solicitud ordenando el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; luego, en fecha 2 de agosto de 2012, los funcionarios del trabajo se trasladaron a la sede la empresa y en ese acto se procedió al reenganche del solicitante, reservándose las posteriores acciones ante los tribunales laborales competentes, en el entendido que el pago de los salarios caídos y demás beneficios se materializó en fecha 15 de agosto de 2012.

Mas adelante aduce el accionante que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en la solicitud de calificación de despido se indicó que su representada era patrono, sin que ello sea cierto y en modo alguno se aseveró las razones que llevan al solicitante a señalar que existe entre él y la empresa una relación de naturaleza laboral, ni que sea su patrono directo, pues aduce que no tiene ningún tipo de responsabilidad en las obligaciones derivadas de la estabilidad temporal (inamovilidad) de la que dice gozar el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, razón por la cual considera que se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo dictó el acto impugnado sin que existiera en el correspondiente expediente administrativo prueba fehaciente de la existencia de una relación laboral, valorando erróneamente los hechos, aplicando una consecuencia jurídica que estima violatoria de los derechos fundamentales de su representada, con lo cual se vicia de nulidad el acto impugnado.

Aduce el accionante la imposibilidad material de ejecutar el acto impugnado, lo cual acarrea su nulidad absoluta, porque su texto no es claro y contiene diferencias, omisiones sustanciales y lagunas que impedirían su ejecución, ya que no se indicó las condiciones laborales en que el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO debe ser restituido ni mucho menos cuál es el cargo al que debe ser devuelto, por cuanto solo se limita a enunciar en su parte narrativa el cargo que él alegó haber desempeñado, solo con el dicho del solicitante sin prueba legal alguna; expresa además que la precisa determinación del cargo, sueldo, antigüedad, condiciones de trabajo y ubicación geográfica del sitio de trabajo en donde debe ser reenganchado un trabajador, no solamente constituyen requisitos básicos para la eficaz ejecución de un acto administrativo de este naturaleza, sino que también erigen como postulados que garantizan a los trabajadores solicitantes y a los patronos condenados, la correcta realización de la función administrativa desplegada, que es otorgar a la parte solicitante lo que en derecho le corresponde, sin que incurra en un enriquecimiento sin justa causa obteniendo beneficios que antes no tenía o viéndose en situaciones de desmejora laboral.

De igual forma, denuncia el vicio de inmotivación del acto impugnado, que lo hace acarrear la nulidad absoluta, por dos razones, la primera es porque es inexistente la fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevó a la Inspectoría del Trabajo a concluir que existe responsabilidad laboral solidaria y que era indistinto cuál de las dos personas diera acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; la segunda, porque para determinar la existencia de un vínculo laboral, valoró la copia fotostática de una documental presentada cuya veracidad es, actualmente, cuestionada por la empresa ante los órganos penales competentes, por presunta falsificación o alteración en beneficio del solicitante, pues se trata de una documental correspondiente a una mudanza efectuada al cliente Embajada de Austria, de fecha 4 de agosto de 2010, sin embargo, confrontada con la orden de trabajo original que en reglón correspondiente al personal asignado el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO alteró por completo el contenido de la planilla original, pues procedió presuntamente a escribir a mano su nombre “Willians”, motivo por el cual en fecha 24 de septiembre de 2012, denunciaron al ciudadano William Gudiño ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Aunado a lo anterior, denuncia la existencia de vicios en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO GUDIÑO, violó fases del procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, que son garantías esenciales de su representada, pues la Inspectoría procedió a decidir la solicitud y ejecutar el reenganche, sin la apertura del lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes, interrogatorios, actos de prueba ni las investigaciones que la ley ordena en búsqueda de la verdad, ya que considera que de haber cumplido la Inspectoría del Trabajo con este deber, la conclusión sería que no existe la relación de trabajo invocada, con lo cual considera que se vulneró el debido proceso de su representada.En base a lo antes expuesto, solicita la nulidad absoluta del acto impugnado

DECISION RECURRIDA

En fecha 06-05-2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva la cual establece:

“…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud nulidad interpuesta por los abogados Esteban Palacios Lozada, María Páez y DailyngAyestarán, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A., contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano William Gudiño. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas…”.

ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS ANEXOS AL ESCRITO PRESENTADO EN AUDIENCIA ORAL.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales.-

En relación a las documentales Adjuntas al escrito de solicitud de nulidad y que corren insertas a los folios Nº 13 al 34, ambos inclusive, los cuales se analizan de la siguiente manera:

En cuanto a los Folios Nº 13 al 20, ambos inclusive, copias del procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO contra MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., se les otorga valor probatorio y de su contenido se observan las actuaciones realizadas en ese procedimiento llevado ante la Inspectoría. Así se establece.

En relación a los Folios Nº 21 al 27, ambos inclusive, copias simples de recibos de pago emitidos por la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los pagos que por conceptos de salarios ha recibido dicho ciudadano, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

En cuanto a los Folios Nº 28 al 34, 28 al 34, copias simples de escrito presentado por la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., en fecha 24 de septiembre de 2012, ante el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra la Delincuencia Organizada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la denuncia realizada por la mencionada contra varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, por lo que solicita se realicen las diligencias de investigación correspondientes. Así se establece.


PRUEBAS DEL BENEFICIARIO:

En cuanto a las pruebas que corren insertas a los folios Nº 167 al 184, ambos inclusive, se analizan de la siguiente manera:

En lo atinente a los Folios Nº original de constancia de trabajo emitida por la empresa Mudanzas Internacional Global C.A., a favor de ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, expedida en fecha 28 de septiembre de 2012, es decir, posterior a los hechos debatidos en la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual nada aporta y se desecha de proceso. Así se establece.

En cuanto a los Folios 168 al 170, ambos inclusive, copias simples de actuaciones realizadas con motivo del reclamo presentado por un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO contra MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., signado con el N’ 027-2012-03-02656 (RC), referidos a un asunto distinto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la cual derivó el acto impugnado en este expediente, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia y se desechan. Así se establece.

En cuanto a los Folios Nº 171 al 177, ambos inclusive, copias simples de recibos de pago emitidos por la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A. a favor del ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

En relación a lo Folios Nº 178 al 184, ambos inclusive, copias simples de documento contentivo de los requisitos para interponer un reclamo colectivo y solicitud de reclamo colectivo de trabajo y sus recaudos, que nada aportan a la controversia planteada, pues se trata de un expediente signado con el N’ 027-2012-03-02656 (RC), asunto distinto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la cual derivó el acto impugnado en este expediente. Así se establece.

Adjunto al escrito de informes, el tercero interesado consignado documentos privados que rielan a los folios Nº 195 al 198, ambos inclusive, a los cuales mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno, pues fueron presentados fuera del lapso legalmente establecido, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Opinión Procuraduría General de la República

En la audiencia oral y pública la Representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito en el cual difirió y contradijo en su totalidad el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el acto administrativo fue debidamente fundamentado, toda vez que el Inspector del Trabajo partió de los hechos que concurrieron y que se demostraron en el procedimiento, es decir, la orden de trabajo que se acompaño, donde quedó demostrado la vinculación laboral, invocando criterios jurisprudenciales en este sentido, motivo por el cual considera que esta denuncia debe declararse improcedente.

En lo atinente al vicio de imposible ejecución del acto administrativo, también difiere y contradice de lo denunciando por la parte demandante en nulidad, ya que en su criterio el acto administrativo fue debidamente fundamentado por la instancia administrativa y se dejó establecido que el actor en su solicitud de reenganche, estableció el tiempo de trabajo, día de despido y salario recibido por sus servicios prestados, por tanto es el patrono quien tiene la carga de la prueba en cuanto a la verdadera fecha del despido, así como también la obligación del patrono de negar y contradecir con el acervo probatorio que considere pertinente, el verdadero salario, cosa que nunca realizó; aunado a lo anterior, el acto administrativo establece el objeto lícito determinable y posible de ejecución, precisando de una manera clara la condena de la que fue objeto la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A..En referencia al denunciado vicio de inmotivación, señala que el acto administrativo cumplió amplia y cabalmente con el requisito de la motivación, pues se encuentran los fundamentos y los hechos expuestos por las partes, además analiza y valora las pruebas promovidas por las partes, así como la calificación del despido, aplicando las normas jurídicas al caso concreto, por lo que solicita se deseche esta denuncia. Señaló que no pueden ser denunciados conjuntamente el vicio de inmotivación y el falso supuesto de hecho.

Finalmente, invoca en su favor el principio de comunidad de la prueba.

ANTE ESTA ALZADA

Es recurrida por la representación judicial de la parte accionante, dentro del lapso legal, por lo que es remitido el presente asunto y siendo distribuida a este superior despacho en fecha 19-07-2013, se procede a darle formal recibo al expediente en el cual se establecen los lapsos de ley, la representación judicial de la parte recurrente presenta su escrito de fundamentación en fecha 09-08-2013, procede entonces a pronunciarse esta alzada en los siguientes términos:

Escrito de fundamentación de la apelación de la recurrente en nulidad.-

Señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 31 En fecha 31 de octubre de 2012, nuestra representada interpuso un recurso de nulidades conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2012 y que le fue notificada en fecha 2 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en procedimiento incoado por el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO contra nuestra representada y la firma personal DIEGO RODRIGUEZ MOYA.

El recurso fue admitido por el respectivo juzgado. En fecha 30 de enero de 2013, tuvo lugar la correspondiente audiencia de juicio en esta causa y mas tarde , en fecha 5 de mayo de 2013, fue dictada por el tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial Laboral(en lo sucesivo.”Tribunal de Juicio), sentencia en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

La sentencia recurrida estableció como fundamento de su declaratoria, lo siguiente:

1. Con respecto a la denuncia de inmotivación alegada por MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., se determino que la invocación conjunta de ausencia de motivación y error de apreciación de esta, resulta contradictorio, pues –a su decir – ambos vicios se enervan entre si.

2. En lo que refiere a la denuncia del falso supuesto de hecho el fallo recurrido asevero que la autoridad administrativa baso su decisión en una presunción legal a favor del solicitante, así como en la documentación que se acompaño a la solicitudes calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Y entonces, no pudo la autoridad administrativa considerar desvirtuada dicha presunción, por no actuaciones posteriores realizadas por MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., como lo fue la presentación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de denuncia, por presumirse la falsificación y posterior uso indebido de la documental con la cual el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO fundamento su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Este.

3. Luego, la denuncia de violación de la garantía del debido proceso fue desechada por cuanto decir del Tribunal de Juicio, la oportunidad prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que el patrono exponga los alegatos y defensa que crea pertinentes en el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es el acto de ejecución del reenganche, y sin embargo, MIG no lo hizo, si no que al contrario, cumplió con el acto administrativo que ordeno el reenganche del ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO.

La sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que negamos. rechazamos y contradecimos, los principales argumentos que llevaron a declarar sin lugar el recurso de nulidad presentado por MIG, a saber (i) la incompatibilidad de denunciar los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación con respecto a un mismo acto administrativo; y, (ii) la existencia, a su decir, de suficientes pruebas en el respectivo expediente administrativo que permiten evidenciar la responsabilidad de MIG con respecto al reenganche, pago de salarios caídos y demás obligaciones laborales en beneficio del ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO.
(i) Sobre la supuesta incompatibilidad de denunciar los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación con respecto a un mismo acto administrativo, indicamos que la denuncia de dichos vicios no resulta de ninguna manera incompatible y/o contradictoria.
(…)
El acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo lo dictó, partiendo de los falsos supuestos de que (i) entre la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA y WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta; y (ii) en la premisa inexistente de que dicho régimen de responsabilidad no corresponde únicamente a obligaciones pecuniarias, sino que es extensible a la eventual obligación de reenganche que pueda tener un patrono.

Ahora bien, de una breve lectura del acto administrativo impugnado, pudo el Tribunal de Juicio fácilmente evidenciar que éste es tan vago y tan oscuro y además tan carente de fundamentación, que incurre en el vicio de inmotivación, pero no por ello deja de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la consecuencia jurídica que impuso a la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA y solidariamente a nuestra representada (reenganche y pago de salarios caídos) permite evidenciar —pese a su inmotivación- cuál es la condena impuesta y cuál es el incorrecto razonamiento para llegar a dicha condena. Esto no quiere decir, que el acto administrativo impugnado esté debidamente motivado, tal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El hecho de que los administrados tengan que escudriñar en la psique del
órgano decisor, intentando determinar con sobrado esfuerzo qué quiso decir el acto administrativo, a los efectos de procurarse medios de defensa en el ejercicio de los eventuales recursos que la legislación les otorga, no quiere decir de ninguna manera que los actos administrativos cumplan con el requisito de motivación, esencial para su validez, así debió apreciarlo en Tribunal de Juicio y así pedimos que sea declarado.
(ii) Sobre la supuesta existencia, de suficientes pruebas en el respectivo expediente administrativo que permiten evidenciar la responsabilidad de MIG con respecto al reenganche, pago de salarios caídos y demás obligaciones laborales en beneficio del ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, señalamos que la Inspectoría del Trabajo al emitir el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar erróneamente dos circunstancias y figurarse en base a ese erróneo razonamiento, una consecuencia jurídica cuya aplicación al caso concreto resulta violatoria de los derechos fundamentales de nuestra representada.
(iii) Así: (i) No existen en el correspondiente expediente administrativo pruebas que lleven al convencimiento de que hay responsabilidad solidaria alguna entre la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA y MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A.; y, (II) No existe en nuestra legislación civil ni laboral, norma alguna que permita que habiéndose establecido una eventual responsabilidad solidaria entre deudores, ésta se aplique a supuestos de hacer tan particulares como la materialización del reenganche de un trabajador. Al haberlo establecido así el órgano administrativo, no podemos sino preguntarnos ¿cómo podrá WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO ejercer contra la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA su derecho a repetición (propio de la responsabilidad solidaria), producto de haber incorporado a su empresa al ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO y de haber sido constreñido por la Inspectoría del Trabajo al cumplimiento de una obligación que no recaía en su cabeza?
El acto administrativo impugnado modifica el régimen de la responsabilidad solidaria en Venezuela, no sólo porque establece su aplicación de pleno derecho, esto es, sin razonamiento jurídicos ni verificación probatoria alguna, sino porque lo hace absurdamente extensible a la obligación de reenganche, que por su propia naturaleza sólo es procedente frente al patrono directo del respectivo trabajador, es decir, frente a la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA.
¿Cuál es el acervo probatorio que llevó a la Inspectoría del Trabajo a establecer que existe responsabilidad solidaria entre la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA y WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, por lo que era indistinto ejecutar el reenganche frente a una u otra de las personas? Lo desconocemos ¿Por qué frente a tal vaguedad de afirmaciones de hecho del ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, no ordenó la Inspectoría del Trabajo apertura de una articulación probatoria, investigación, examen o de acuerdo a los numerales 4 y 7 del artículo 425 LOTTT? Lo desconocemos también.
Fundamentada en hechos que son falsos y que no encuentran en el expediente administrativo comprobación probatoria, la Inspectoría del Trabajo llegó a la errónea conclusión de que existe responsabilidad laboral solidaria entre nuestra representada y el patrono directo del solicitante, y que era posible hacer valer las consecuencias de esa solidaridad en materia de reenganche.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto. Podemos afirmar que el Acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, y así pedimos que sea declarado.
Además, el acto administrativo impugnado, para determinar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO y la firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA y MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C. A., valoró una documental cuya veracidad está siendo cuestionada por MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C. A. ante los órganos penales competentes.

El ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, acompaño a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, copia fotostática de la “Orden de Trabajo” perteneciente al “Expediente No. 129114” llevado internamente por MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C. A., para el desarrollo de las labores de mudanzas, que constituyen principal objeto de nuestra representada.

En este documento, emanado de MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C. A., se identifica entre otros detalles el número de Expediente asignado al cliente; nombre del cliente; fecha de la contratación de la mudanza; dirección de entrega; descripción de la carga; fecha en la que efectivamente se realiza la mudanza; y, lo mas importante a los efectos de los hechos que son objeto de la denuncia por parte de MIG, el personal asignado para la ejecución de la mudanza, renglón éste en el que se identifica quien va a ser el CHOFER ENCARGADO, el JEFE DE GRUPO, y, si participan varios empleados en la mudanza quienes fueron éstos. Finalmente, al pie de dicho documento aparecen las firmas del jefe de grupo encargado de la mudanza, la firma del cliente y la fecha.
Dicha documental presentada por el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO como elemento para que la Inspectoría del Trabajo presumiera la existencia de una relación de trabajo con a firma personal DIEGO RODRÍGUEZ MOYA y con MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C. A., fue presuntamente falsificada o cuanto menos presuntamente alterada en beneficio del solicitante.
La documental presentada por el solicitante es la correspondiente a una mudaza efectuada al cliente MARJORIE URBANEJA de fecha 24 de enero de 2012. Sin embargo. Se observa de dicha documental debidamente confrontada con la orden de trabajo original, que en el renglón correspondiente al PERSONAL ASIGNADO, & ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO William alteró por completo el contenido de la planilla original. El ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, procedió presuntamente a escribir a mano, en la mencionada planilla su segundo nombre “Rodolfo”, de tal manera que la falsificación de este documento fue absolutamente descarada y así fue usada ante la Inspectoría del Trabajo, y dicha copia fotostática fue positivamente valorada por dicho órgano administrativo.
Vista tal irregularidad, MIG procedió en fecha 24 de septiembre de 2012 a denunciar ante La División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, por la presunta comisión de los delitos de falsificación o alteración de documento privado. y además de uso de documento privado falsificado. Denuncia ésta que fue acompañada a la solicitud de nulidad de MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C. A.
El que la Inspectoría del Trabajo valorara de forma positiva, a los efectos de la presunción de la existencia de una relación laboral entre el solicitante y las empresas denunciadas, una copia fotostática con evidentes inconsistencias y con señales de alteración o falsificación, sin que se abriera la correspondiente articulación probatoria a los efectos de que MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C. A., reconociera o no su veracidad, o ejerciera o no los medios impugnados que considerara pertinentes dentro del procedimiento administrativo, constituye un grave vicio que acarrea la nulidad absoluta del Acto administrativo impugnado, y así pedimos que sea declarado.
El procedimiento administrativo que siguió la Inspectoría del Trabajo para emitir el acto administrativo impugnado, es el previsto en el artículo 425 de la
L.O.T.T.T.
Más allá de la cuestionable constitucionalidad que pueda desprenderse del hecho de que en este nuevo procedimiento, se haya eliminado el acto de contestación para el patrono, de que la Inspectoría del Trabajo decida la solicitud del respectivo trabajador In audíta altera parsy de que se limite el derecho a recurrir del patrono que resulte afectado, hasta tanto éste no cuente con la certificación de haber cumplido con la orden del correspondiente órgano administrativo, la Inspectoría del Trabajo, al sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO, violento fases de este procedimiento que son garantías esenciales de MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C. A.
(…)
El numeral 4 del artículo 425 de la L. O. T. T. T. establece lo siguiente:
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectada o afectado. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
En este caso, y tal como se desprende del Acto administrativo impugnado y del acta de ejecución de reenganche del ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO fechada 3 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo procedió a decidir la solicitud y a ejecutar el reenganche, sin apertura de lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes, interrogatorios, actos de prueba ni las investigaciones que la ley le ordena “en la búsqueda de la verdad”.
El numeral 4 del artículo 425 L. O. T. T. T., coloca en cabeza del Inspector del Trabajo la obligación de buscar la verdad, y de ordenar actos de prueba, investigaciones, exámenes e interrogatorios para lograrlo. No se trata de una facultad discrecional, pues el texto de la norma utiliza el vocablo deberá, de modo que en el cumplimiento ineludible de su responsabilidad, la Inspectoría del Trabajo debió profundizar en el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO y buscar elementos de convicción en las empresas denunciadas, en sus archivos e incluso en los demás trabajadores de éstas.
De haber cumplido con esta obligación de ley, la Inspectoría del Trabajo habría llegado a la lógica conclusión de que no existe relación de naturaleza laboral entre el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO y MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C. A., pues su patrono directo es la firma personal Diego Rodríguez Moya, y en ese sentido, no era posible ejecutar su reenganche dentro de la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C. A. Además, si la Inspectoría del Trabajo no hubiera omitido esa fundamental fase del procedimiento administrativo que sustanciaba, habría podido evidenciar las enormes irregularidades de la copia fotostática que en su favor presentó el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO y de la que supuestamente se evidenciaba una relación de naturaleza laboral con MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL.
El acto administrativo impugnado fue dictado con base en un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en el que ésta vulneró la garantía constitucional del debido proceso del que goza MIG, manteniéndola al margen de su sustanciación, y además en el que la autoridad administrativa omitió deliberadamente el cumplimiento de las obligaciones que la ley le exigía cumplir, esto es, la realización de diligencias de investigación que la acercarían en la “búsqueda de la verdad”, siendo que dicha omisión incidió de forma determinante en las resultas de dicho procedimiento administrativo y en la decisión objeto de esta impugnación.
Éste debió haber sido el correcto proceder de la Inspectoría del Trabajo, pues así se lo ordenaba la L. O. T. T. T., siendo entonces que no es excusable tan grosero incumplimiento de la normativa laboral por parte de dicho órgano administrativo y ello debe acarrear la nulidad absoluta del Acto administrativo impugnado, y así pedimos que sea declarado.
Es por esto que solicitamos a este juzgado que declare con lugar el presente recurso, ordene la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha 5 de mayo de 2013 en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad presentado por MIG en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de mayo de 2012, y del cual fue notificada mi representada en fecha 2 de agosto de 2012, en el que se declaró el “reenganche y restitución de la situación jurídica infringida” del ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 6.504.566, así como el pago a su favor de los “salarios y demás beneficios dejados de percibir”.

Del escrito de contestación.


Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes proceder a dar contestación a la apelación, dejándose constancia que en el precitado lapso la representación judicial del beneficiario de la providencia consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación constante de cinco (5) folios útiles, al cual esta Juzgadora dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa, lo apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio.

MOTIVACIÓN

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo a los vicios denunciados por la recurrente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial: Se estima pertinente señalar, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto por haber sido dictado incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho, imposibilidad material de ejecutar el acto impugnado, vicio de inmotivación, vicios en el procedimiento administrativo, siendo declarados sin lugar tales afirmaciones por la recurrida. En este sentido, resulta oportuno señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.

Es evidente que con la apelación se pretende una revisión completa de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos. En otras palabras, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

En virtud de lo alegado por la recurrente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha apelación de la siguiente forma:

En relación al vicio de falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia No. 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a estos particulares advierte esta Juzgadora; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

En esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:

“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

En el presente caso, se desprende que la autoridad administrativa basó su decisión en una presunción legal a favor del solicitante, la cual se encuentra prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como en la documentación presentada adjunta a la solicitud, y mal puede pretender la parte recurrente en nulidad que una actuación posterior al pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo que se realizó en fecha 30 de mayo de 2012, como lo es la denuncia contra el ciudadano WILLIAM JOSE GUDIÑO PINTO, (presentada en fecha 24 de septiembre de 2012, folios Nº 28 al 34), por una presunta falsificación de la orden de trabajo, pueda enervar el valor probatorio de este instrumento, pues en modo alguno se hizo del conocimiento de Inspector tal situación, pues no había acontecido, y nada se adujo en la oportunidad correspondiente, establecida en el numeral 4 del artículo 425 eiusdem.

Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 3° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye esta juzgadora señalando que en el presente caso se niega la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la imposibilidad material de ejecutar el acto impugnado, esta Juzgadora considera oportuno mencionar que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (....) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”

En esta orientación La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta imposibilidad distingue entre la jurídica y la fáctica, en sentencia Nº 1.217 de fecha 12 de agosto de 2009, respecto a la jurídica indicó:

“…Con relación a esta denuncia conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Leyinexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)…”

En lo que respecta a la imposibilidad fáctica o material de ejecución del acta, en fallo Nº 1.664 de fecha 28 de octubre de 2003, la mencionada Sala expresó:

“…De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Leyinexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico…”

Precisado lo anterior se observa que en la presente causa se denuncia una imposibilidad fáctica de la ejecución del acto, es decir, un impedimento físico, lo cual no ocurre en este asunto, pues por el contrario de los elementos de autos se evidencia que la empresa ha dado cumplimiento a lo ordenado por la autoridad administrativa, restituyendo al solicitante a su puesto de trabajo como Embalador y realizando el pago de los respectivos salarios caídos, motivo por el cual inexiste la imposibilidad invocada por el demandante en nulidad; aunado a lo anterior, se observa que la Inspectoría del trabajo expresó en el punto “SEGUNDO” del acto impugnado, su objeto como lo es el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Juan Carlos Frontado, en la condiciones expresadas en el encabezado del auto y el correspondiente pago, es decir, se trata de un objeto lícito. En tal sentido, esta Juzgadora ratifica lo decidido por el Juez de la recurrida y desecha la presente denuncia. Así se decide.

En lo que respecta al vicio de inmotivación, esta juzgadora considera oportuno destacar el criterio de la Sala Político Administrativa, expresado en la sentencia Nº 2582, de fecha 5 de mayo de 2005, donde afirmó lo siguiente:

“…Adicional a lo expresado con anterioridad, vale acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el sostener que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de ésta -vicio en la causa- resulta contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; en consecuencia, es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconoce tal fundamento…”

De igual forma en el fallo Nº 1076, de fecha 3 de noviembre de 2010, la mencionada Sala, resolvió lo siguiente:

“…De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (ver sentencia de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008)…”

En base a los criterios antes citado, se evidencia que la parte accionante denuncia la existencia del vicio de inmotivación por dos razones, la primera de éstas es por la supuesta inexistencia de fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevó a la Inspectoría a concluir la existencia de una relación de trabajo entre su representada y el solicitante; y la segunda, por considerar que la autoridad administrativa valoró una documental que actualmente se encuentra cuestionada ante los órganos penales correspondientes.

En este sentido, destaca esta Juzgadora que el primer motivo de esta denuncia, es decir, la inexistencia de fundamentación del acto impugnado, se contradice con la segunda, en la cual se afirma que la autoridad administrativa se basó en la valoración de un documento, que según su decir, actualmente se encuentra cuestionado, pues de estos mismos dichos entonces se evidencia que si existió una motivación de los hechos y los elementos aportados por el solicitante de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; aunado a lo anterior, también se contradice con la denuncia del falso supuesto de hecho, ya que al realizar la denuncia de este vicio, se debe entender que si existió una análisis de los hechos, vale acotar, una motivación de los hechos planteado, en base a ello esta Juzgadora ratifica lo decidido por el Juez de la recurrida y desecha la presente denuncia de inmotivación denunciada por incompatibilidad o contradicción. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la denunciada violación de la garantía del debido proceso, argumentado por la parte recurrente en escrito de fundamentación de apelación esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…"

Asimismo, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia.

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa..."


En esta orientación quien decide comparte el criterio de motivación acogido por el Tribunal de la recurrida, toda vez que la parte actora en nulidad invoca la omisión de fases del procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, pues la Inspectoría procedió a decidir la solicitud y ejecutar el reenganche, sin la apertura del lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes, interrogatorios, actos de prueba ni las investigaciones que la ley ordena en búsqueda de la verdad, para ello es preciso destacar que los numerales 3 y 4 del artículo 425 eiusdem establecen que:

“…3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo, para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar lo alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos (….) El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado…”

Precisado lo anterior se evidencia que consta del acta de ejecución de fecha 2 de agosto de 2012, que el funcionario del trabajo designado, se trasladó a la sede de la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A., y su representante manifestó: “…“Damos cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo y cancelando sus salarios caídos para el día 15.08.12 y comenzando sus labores después de los exámenes pre-empleo que se realizarán el día 06.08.12. Es todo…”. (negrillas de este Juzgado Superior).

En razón de lo antes señalado, se desprende que en la oportunidad prevista legalmente como lo es el acto de ejecución del auto de admisión de la denuncia del solicitante, tal como lo prevé la norma antes señalada, la empresa demandada en el procedimiento de nulidad en modo alguno expresó alegatos o defensas en su favor, ni mucho menos presentó documentos que ameritaran la apertura y tramitación de un lapso probatorio, por el contrario acató dicho mandado, sin hacer referencia alguna a la supuesta inexistencia del nexo laboral con el demandante como lo invoca en esta nulidad, motivo por el cual resulta forzoso establecer que la autoridad administrativa actuó ajustado al procedimiento previsto y en modo alguno se vulneró el debido proceso, motivo por el cual esta Juzgadora desecha esta denuncia. Así se decide.

En tal forma y habiéndose pronunciado esta juzgadora de los puntos considerados por la recurrente para fundamentar su nulidad, sin que hubiese prosperado ninguno, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente esta juzgadora que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar, por ser desechados los vicios denunciados. En base a las consideraciones antes señaladas debe esta alzada confirmar la decisión recurrida y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Finalmente se ordena la notificación de la partes, toda vez que la misma fue dictada fuera del lapso. Así se establece


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por los apoderados judiciales de empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo 2012, por el Juzgado quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la precitada Sociedad Mercantil contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo No. 027-2012-01 -02265, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2012.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.





MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA

ANA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
LA SECRETARIA