REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
201° y 152°


ASUNTO No. AP21-R-2014-000043

DEMANDANTE: JESUS MANUEL NAVARRO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 12.624.551.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MEDINA ROMERO JACKSON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.613.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FRANCESCA ISABELLA ROMERO YENDI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.031.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL NAVARRO REYES, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 27 de marzo de 2014, y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 03 de abril de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en el escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 23 de agosto de 2002, como Guía de Centro, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.223,88 mensuales, laborando de lunes a viernes, en jornada nocturna, hasta el día el 28 de agosto de 2006, cuando fue despedido injustificadamente. Alega que en fecha 21 de agosto de 2009, fue ordenado su reenganche por medio de Providencia Administrativa; No. 0533-2009. Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2010, la parte actora acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a fin de reclamar lo que por derecho le corresponde, siendo admitida la solicitud pero quedando el acto administrativo desistido por la incomparecencia de la demandada para el acto conciliatorio, debido a lo cual procedió a demandar los siguientes conceptos: 1) Cobro de Beneficio de Alimentación desde el 01/01/2004 al 31/12/2005, Bs. 32.261,00; 2) Utilidades correspondientes a los años 2003 al 2005 de la siguiente forma, año 2003 15 días, Bs. 866; 2004, 90 días (Cláusula 27 Convención Colectiva ) Bs. 5.195,70; 2005, 90 días (Cláusula 27 Cláusula 27 Convención Colectiva) Bs. 5.195,70; 3) Vacaciones y bono vacacional a los años 2003 al 2005; de la siguiente forma: Año 2003, 7 días Bs. 376,11; 2004, 40 días (Cláusula 25 Cláusula 27 Convención Colectiva) Bs. 2.149,20; 2005, 40 días (Cláusula 25 Cláusula 27 Convención Colectiva.) Bs. 2.149,20; 4) Bono Nocturno correspondiente al año 2006, desde enero hasta diciembre, Bs. 4.419,36; 5) Domingos y Días Feriados año 2006 desde enero hasta diciembre, Bs. 4.360,12, para un total demandado de Bs. 56.972, 99.

En su contestación de la demanda, la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la misma por falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo, señalando que la relación laboral se inició el 23 de agosto de 2002 y culminó el 31 de diciembre de 2006, oponiendo igualmente la prescripción de la acción por cuanto la prestación de servicio culminó en esta última fecha y la demanda fue interpuesta el 26 de junio de 2012, y fue notificada el 2 de junio de 2012, siendo el tiempo transcurrido ente la culminación del vinculo jurídico de 5 años, 5 meses y 25 días posterior a la culminación de la relación labora. Alego la parte accionada asimismo, el Hecho del Príncipe y la irreversible culminación de la relación laboral debido a la culminación por la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor, tras la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.067 de fecha 7 de diciembre de 2012, asignándole al Ministerio de las Comunas y Protección Social la responsabilidad de asumir los compromisos pendientes, procesos judiciales y administrativos en curso.

Niega la accionada adeudar al actor cantidad alguna por Cobro de Beneficio de Alimentación, Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, Bono Nocturno y Domingos y Días Feriados.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Queda controvertido el punto previo de la prescripción, en caso que no este prescrita la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Así se establece.-



DE LAS PRUEBAS




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Documentales:

Marcado “B”, cursan a los folios 75 al 105 de la pieza principal del expediente, copias certificadas del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se extraen que se agoto la vía administrativa, Así se establece.

Marcado “C”, cursan a los folios 106 al 143 de la pieza principal del expediente, contentivas de copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores del Sector Público (Fentrasep-Obreros 2004-2006). El cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.


Marcada “D”, cursan a los folios 144 al 153 de la pieza principal del expediente, copias de la Providencia Administrativa, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Marcado “E”, cursan a los folios 154 al 180 de la pieza principal del expediente, copias de decisiones emanadas de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, referidas al Recurso de Nulidad incoado por el Instituto accionado demandado contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Solicito la aplicación del principio de comunidad de la prueba, el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Documentales:

Marcadas “B” cursan a los folios 184 al 198 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.796 y 38.907 de fechas 25 de octubre de 2007 y 10 de abril de 2008, respectivamente, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Marcada “D”, cursa al folio 199, original de comunicación de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la parte demandada, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la comunicación hecha al actor sobre la expiración de su contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2006. Así se establece.

Marcadas “E” y “H”, cursan a los folios 200 al 203 de la pieza principal del expediente, copias simples de Constancia de Trabajo de fecha 19 de mayo de 2006 y de postulación para un contrato de trabajo de fecha 27 de agosto de 2002, dichas documentales carecen sello o firma autógrafa de la parte a quien se le opone, en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “F” y “G”, rielan a los folios 201 y 202 del expediente, copias simples de planilla de solicitud de pago de prestaciones sociales de fecha 22 de enero de 2007 y comprobante de pago de las mismas de fecha 06 de diciembre de 2007, esta última por la cantidad de Bs. 4.847.496,57 documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprenden los montos y conceptos cancelados por prestaciones sociales al trabajador. Así se establece.

Marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, rielan a los folios 204 al 212 del expediente, comunicación de fecha 27 de agosto de 2002 y 24 de enero de 2006, así como copias simples de contratos de trabajo de fechas 29 de diciembre 2005 y 05 de junio de 2006 y 31 de julio de 2006, a los cuales esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la mismos las informaciones al accionante sobre su contratación y cargo así como de se las notificaciones de un traslado de sus sitios de trabajo Así se establece.

Marcadas “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, rielan insertas a los folios 213 al 224, copias simples de comunicación de fecha 23/02/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, al Instituto Nacional del Menor, y de Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, copia simple de sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y comunicación de fecha 11 de enero de 2006, emanada de la demandada, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, y dada su naturaleza, motivo por el cual este Sentenciador le confiere valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas, la comunicación al actor del reenganche del mismo a su puesto habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos. Asi como la declaratoria con lugar del Amparo Constitucional incoada por el actor en contra la demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la Providencia Administrativa de fecha 30/06/2004, en el cual le hace saber que se autorizó su reenganche y el pago de los salarios caídos al 31/12/2005; Punto de cuenta autorizando a interponer Recurso de Nulidad y Autorización del mes de marzo de 2005, para interponer Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador demandante. Así se establece.


DE LA SENTENCIA APELADA


El a-quo mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2013 decidió lo siguiente:

“… en cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda por falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo, en el presente punto cabe destacar sentencia reiterada y emanada de la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 17 de mayo de 2007, la cual sentó lo siguiente:

“…A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata al folio 75 del expediente, solicitud de reclamo administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, agotando en primer lugar la vía administrativa, y por otra parte con base al criterio jurisprudencial anterior y por no estar obligada la parte actora a cumplir con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, resulta forzoso declarar la improcedente la defensa in comento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuento a la prescripción, adujó la demandada que la relación laboral se inició el 23 de agosto de 2002 y culminó el 31 de diciembre de 2006 y la demanda fue interpuesta el 26 de junio de 2012, y fue notificada el 2 de junio de 2012, y que el tiempo transcurrido ente la culminación del vinculo jurídico fueron de 5 años, 5 meses y 25 días posterior a la culminación de la relación laboral.-

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ,de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante en su cúmulo de pruebas consignó Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2009, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Jesús Manuel Navarro (desde el folio 144 al 153), asimismo, sentencia emanada por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo (desde el 154 al 180) de fecha 24-11-2011, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la referida Providencia Administrativa, de manera que, y por no consta a los autos prueba alguna que demuestre que entre las partes en conflictos se haya roto el vinculo laboral, por tal razón, a criterio de este sentenciador, no ha comenzado a correr lapso represcripción alguno, por tal motivo es forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al El Hecho Príncipe y la irrenunciable culminación de la relación de trabajo, en el presente punto cabe destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso en contra de la empresa CURARIGUA SERVICIOS, C.A., OMAR MORA, en la cual se instituyó lo siguiente
:
“…Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, alega la terminación de la relación laboral que la unía con la accionante, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, específicamente, por un Hecho del Príncipe, que consistió en la cesión del contrato de un Organismo a otro de la administración pública nacional; y que tal medida afectó a la empresa, por lo que, frente al mencionado hecho, la parte accionada se vio obligada a cesar su actividad (este último hecho, ha sido reconocido por ambas partes”.
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, (…)”.-

Así las cosas y en conexión con lo anterior, aprecia quien Juzga y consecuente con todo lo antes señalado, del cúmulo probatorio se evidencia que el vinculo laboral entre el actor y la demandada no se ha extinguido, por tal razón hace improcedente lo alegado por la demandada en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

(…)

Decidido lo anterior, se observa que el accionante alegó, en su escrito libelar, que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: 1) Beneficio de Alimentación desde el 01/01/2003 al 31/12/2005; 2) Utilidades 2003 al 2005 de la siguiente forma año 2003 15 días; 2004 90 días (Cláusula 27 Conv. Col.); 2005 90 días (Cláusula 27 Conv. Col.); 3) Vacaciones y bono vacacional a los años 2003 al 2005; de la siguiente forma: Año 2003 7 días; 2004 40 días (Cláusula 25 Conv. Col.); 2005 40 días (Cláusula 25 Conv. Col.); 4) Bono Nocturno correspondiente al año 2006, desde enero hasta diciembre; 5) Domingos y Días Feriados año 2006 desde enero hasta diciembre.-
Ahora bien, en lo concerniente a los conceptos por 1) Beneficio de Alimentación desde el 01/01/2004 al 31/12/2005; 2) Utilidades 2003 al 2005 de la siguiente forma año 2003 15 días; 2004 90 días (Cláusula 27 Conv. Col.); 2005 90 días (Cláusula 27 Conv. Col.); 3) Vacaciones y bono vacacional a los años 2003 al 2005; de la siguiente forma: Año 2003 7 días; 2004 40 días (Cláusula 25 Conv. Col.); 2005 40 días (Cláusula 25 Conv. Col.).- En estos conceptos quien Juzga cabe destacar y a mayor abundamiento, sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05/05/2009, la cual es a tenor siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.- (Resaltado del Tribunal).-

Congruente con lo anterior quien decide considera que tales conceptos son totalmente procedentes en derecho, a saber: 1) Beneficio de Alimentación desde el 01/01/2003 al 31/12/2005; 2) Utilidades 2003 al 2005 de la siguiente forma año 2003; 2004 (Cláusula 27 Conv. Col.); 2005 (Cláusula 27 Conv. Col.); 3) Vacaciones y bono vacacional a los años 2003 al 2005; de la siguiente forma: Año 2003 7 días; 2004 días (Cláusula 25 Conv. Col.); 2005 (Cláusula 25 Conv. Col.), razón por lo cual se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, en tal sentido, tomando en cuenta los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta las fechas señaladas en el libelo de la demanda, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.- Dichos conceptos serán calculados sobre la base de los siguientes parámetros:

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DESDE EL 01/01/2003 AL 31/12/2005, se condena a la accionada a cancelar esta concepto 01/01/2003 AL 31/12/2005,cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES 2003 AL 2005 DE LA SIGUIENTE FORMA AÑO 2003 15 DÍAS; 2004 (CLÁUSULA 27 CONV. COL.); 2005 (CLÁUSULA 27 CONV. COL.): El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en las referidas cláusulas de la Convención Colectiva. Así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL A LOS AÑOS 2003 AL 2005; DE LA SIGUIENTE FORMA: AÑO 2003 7 DÍAS; 2004 (CLÁUSULA 25 CONV. COL.); 2005 (CLÁUSULA 25 CONV. COL.): El experto deberá tomar en cuenta en base los salarios señalados e l libelo de la demanda y conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva antes señaladas. Así se establece.-
En cuanto a lo demandado por Bono Nocturno correspondiente al año 2006, desde enero hasta diciembre; y Domingos y Días Feriados año 2006 desde enero hasta diciembre.-
De los referidos conceptos, este Juzgador cabe destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor exceso legal, correspondiéndole a éste (demandante) probar que prestó servicio en horas nocturnas y la correspondencia del Bono Nocturno al año 2006, desde enero hasta diciembre; y que haya trabajado los días Domingos y Días Feriados del año 2006, y por no aportar medios probatorios para ratificar sus dichos, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos conenados en la motiva de este fallo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, los cuales serán calculados a partir de la fecha de interponer la demanda hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-“


DE LA AUDIENCIA ORAL


En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora no apelante; así como la comparecencia de la parte demandada apelante, y debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar no se aplica consecuencia jurídica alguna debido a que es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas, por lo tanto, esta alzada tiene la obligación de conocer la sentencia en la medida del gravamen que causa. Ahora bien, representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó sus alegatos, aduciendo que su apelación va referida a unos conceptos declarados con lugar de los años 2003 al 2006, debido a que hubo una suspensión de la relación de trabajo, porque tal como consta en autos hay una providencia administrativa No. 841-2004 del año 2004, de la cual se denota que existe un procedimiento administrativo en curso por ante la inspectoría del trabajo, declarando la parte actora que fue reenganchado a su puesto de trabajo en el año 2006, por lo que si bien es cierto según sus dichos hubo una suspensión en la relación de trabajo también es cierto que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia han sido cónsonas en cuanto a que a partir del 2011 se comienzan a computar cuando se demuestra que no es un hecho imputable al trabajador es que se le genera el pago de cesta tickets igual que todos los conceptos emanados de la relación de trabajo, en ese momento la Ley que se aplicaba era la Ley del Trabajo de 1997, que establecía que eran por jornadas efectivas de trabajo por lo que se le acreditaban lo que eran bonos vacacionales, vacaciones, utilidades así como los días domingos que es lo que se esta demandado, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación , se revoque la sentencia y declare sin lugar la demanda incoada.

Por su parte la parte actora manifestó que esta ajustada a derecho la sentencia proferida por cuanto no consta en autos haber cumplido con la obligación, porque tal como lo señala la demanda existe una providencia administrativa que genero unos conceptos en virtud del reenganche del actor no fueron cancelados en su totalidad por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente apelación y se ratifique la sentencia proferida por el a quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la prescripción de la acción esgrimida por la parte demandada, debido a la suspensión de la relación de trabajo. Quien decide observa que la parte actora fue despedida injustificadamente en fecha 28 de septiembre de 2006, de igual forma consta a los autos (Fol. 144 al 153) providencia administrativa No. 0533-2009 de fecha 21 de agosto de 2009, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso CLARET BRETON FLORES contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, así como lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente señala:


“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Esta Juzgadora puede concluir que la parte actora intento procedimiento administrativo, el cual mediante providencia administrativa de fecha 21 de agosto de 2009, fue declarado Con Lugar, no obstante a ello, se evidencia en actas la conclusión del proceso, mediante sentencia firme, sin embargo, si tomamos en cuenta la fecha en la cual fue dictada la providencia por parte del órgano administrativo y la fecha de interposición de la presente demanda, así como copia de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011, en donde hace referencia al escrito libelar presentado por la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2011, claramente se desprende la interrupción de la prescripción por la parte accionante, en consecuencia este Juzgadora declara improcedente en derecho la prescripción de la acción. Así se decide.

Seguidamente quien aquí decide, entrara a conocer el fondo de la presente apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones.

Luego de escuchados los alegatos y defensas, así como el acerbo probatorio traído a cada una de las partes, esta Sentenciadora puede concluir que ambas partes fueron contestes en la relación de trabajo del ciudadano JESUS MANUEL NAVARRO REYES con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la parte actora, el salario devengado, la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral, quedando circunscrito como punto controvertido los conceptos laborales pretendidos por el accionante en su escrito libelar, relativos a conceptos declarados con lugar de los años 2003 al 2006, debido a que hubo una suspensión de la relación de trabajo, porque tal como consta en autos hay una providencia administrativa No. 841-2004 del año 2004, beneficio de alimentación desde el 01-01-2003 hasta el 31-12- 2005, utilidades en el periodo 2003 al 2005, vacaciones y bono vacacional a los años 2003 al 2005, en razón del Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, que declaró Con Lugar dicho procedimiento y ordenó el reenganche a su puesto del trabajador, así como el pago de los Salarios Caídos desde el momento de su despido hasta su definitiva reenganche, sin embargo, dado que no consta en actas pago alguno de tal concepto, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago desde el momento del despido como fue señalado en su libelo de demanda hasta la fecha del efectivo reenganche, hecho que fue cumplido por el demandado, mas no la cancelación de los conceptos reclamados en el escrito libelar como son el beneficio de alimentación, cobro de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno y domingo y días feriados, debido a la suspensión de la relación laboral. Al respecto cabe destacar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05/05/2009, que señala lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.

De tal manera y a criterio de esta sentenciadora, entiende que la Sala estableció, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado por sentencia firme el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, que obligatoriamente debe existir una sentencia condenatoria de reenganche y pago de salarios caídos, para que pueda ser extensible el criterio jurisprudencial antes expuesto, en el caso sub iudice, quien decide observa que riela a los folios 144 al 153 del expediente, providencia administrativa de fecha 21 de agosto de 2009, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche incoada contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, y condena a la demandada a reenganchar al trabajador con sus respectivos pagos de salarios caídos, en tal sentido, y aunado al hecho, que no consta en autos, pago alguno por concepto de beneficio de alimentación, cobro de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno y domingo y días feriados, todos correspondientes al período desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2005 por parte del órgano del estado es por lo cual se confirma tal como se hara en la parte dispositiva del fallo la sentencia proferida por el a quo , tal como lo señalo el a quo en su decisión así tenemos que: en cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DESDE EL 01/01/2003 AL 31/12/2005, se condena a la accionada a cancelar esta concepto 01/01/2003 AL 31/12/2005,cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES 2003 AL 2005 DE LA SIGUIENTE FORMA AÑO 2003 15 DÍAS; 2004 (CLÁUSULA 27 CONVENCION COLECTIVA); 2005 (CLÁUSULA 27 CONVENCION COLECTIVA): El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en las referidas cláusulas de la Convención Colectiva. Así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL A LOS AÑOS 2003 AL 2005; DE LA SIGUIENTE FORMA: AÑO 2003 7 DÍAS; 2004 (CLÁUSULA 25 CONVENCION COLECTIVA); 2005 (CLÁUSULA 25 CONVENCION COLECTIVA): El experto deberá tomar en cuenta en base los salarios señalados e l libelo de la demanda y conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva antes señaladas. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos condenados en la motiva de este fallo, y cuyo cómputo de los mismos deberán hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 4 de diciembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA