PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000087
PARTE ACTORA: YOMARI COROMOTO HERNANDEZ D´ JESUS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.667.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESCA CHAVARRI, MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, MARGGIE MICHELLE CABRERA Y NORYS AURISTEL BORGES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 161.039, 120.888, 123.612, 159.854 Y 27.413 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 24 - A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RANGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSE RAMON SANCHEZ, AYLEEEN GUEDEZ GONZALEZ, FRANCISCO ALVAREZ SILVA, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, FRANK MARIANO, MANUEL POLANCO, DIEGO ALEXANDRE, ALEXANDRA TINOCO, VITTORIO DI RUGGIERO, ANA CRISTINA CONDE, ANDRES SARDI GARCIA MARIA ALEXANDRA SANCHEZ CRISTINA BARRIOS, MARIA MERCEDES BLANCO y SAMANTHA CONTRERAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.847, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261 y 186.221 respectivamente.
MOTIVO: DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.



Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2014.,que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en la demanda interpuesta por la ciudadana YOMARI COROMOTO HERNANDEZ D´ JESUS contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La parte accionante en fecha nueve (09) de agosto del 2013, introdujo una demandada por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., la cual se dio por recibida en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2013 por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la misma en fecha diez (10) del octubre de 2013, mediante auto a través del cual se ordenó la notificación de la parte demandada, notificación ésta que fue practicada librado el respectivo exhorto por el alguacil en fecha ocho (08) de noviembre del 2013, cuyo cartel fue recibido por la ciudadana YENIRETH GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.691.514, en su carácter de Relacionista Laboral de la demandada, dejándose constancia en el expediente por el secretario en fecha veinte (20) de diciembre del 2013.

En fecha veinte (20) de enero del 2014, se dio por recibido el expediente, previo sorteo público, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la parte actora no compareció, a la misma, mientras que la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A, compareció representada por la abogado ANDRÉS ANTONIO SARDI GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el bajo el No. 180.512, razón por la cual, consideró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En fecha veintiuno (21) de enero del 2014, la representación judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2014, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró desistida la demanda; dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, dictado por el Tribunal supra mencionado, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole a este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que “que se dio el termino de la distancia; Y que ellos no comparecieron porque el día que correspondía no fue el de la audiencia sino que debía ser contado un día mas como se señalo en el auto de admisión de la demanda; que hubo una violación del termino de la distancia y en consecuencia una violación al debido proceso y derecho a la defensa; solicitando finalmente se declare con lugar la apelación ”.

Por su parte la parte demandada manifestó que no existía tener problema alguno en que fuese realizada la audiencia preliminar de nuevo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, al celebrar la audiencia preliminar sin haber precluido el lapso establecido en el auto en el cual constaba de diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación del secretario de haberse cumplido con la última de las notificaciones ordenadas, mas un (01) día del término de la distancia (folio No. 38). A éste respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada su criterio tal como lo expresa en sentencia No. 622/2001 de fecha dos (02) de mayo de 2001, de la siguiente manera:

“…No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del articulo 49 del Texto Constitucional…”
(…)
“…Sin embargo, en vista de que al demandado no se le concedió el término, de la distancia, como también se dejó anotado supra, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es procedente declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en dicho juicio, ya que de lo contrario no se podría subsanar efectivamente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del agraviado y, en consecuencia, restablecer la situación jurídica infringida…”

Siendo éste criterio reafirmado en sentencia No. 966 de fecha cinco (05) de Junio del 2001, en la cual se expone:

“…El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa…”

En el caso de marras, y partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, observa ésta Alzada, que efectivamente se evidencia del folio No. 27 del expediente, el auto de fecha diez (10) de octubre del 2013, en el que se admite la demandada, se establece el termino de diez (10) días conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mas un (01) día continuo para el término de la distancia, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, por lo que al ser incluido el asunto signado AP21-L-2013-2879, en el sorteo de audiencia preliminar del día veinte (20) de enero del 2014, no dejando transcurrir de manera íntegra el termino otorgado por el Juzgado Sustanciador en fecha diez (10) de octubre de 2013, se incurrió así en franca violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa de las partes, aún cuando la parte demanda asistiera a la audiencia preliminar pero reconociendo ante esta Alzada la existencia de la falla procesal. Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero del 2014, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenándosele una vez remitido el expediente al precitado Juzgado, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. No hay .Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 21 de enero de 2014, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA