PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-001707

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MELERO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. 5,886.121


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALI MALPICA, ALFONSO LOPEZ, ODIVER CARMONA BASTARDO y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111 y 59.861 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1977, bajo el No. 59, Tomo 143-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el No. 46, Tomo 90-A Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLÓRZANO ROJAS, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).



Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2013, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO MELERO GARCIA contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15 de enero de 2014, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:



Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., desde el 16 de febrero de 1991 desempeñándose como AUXILIAR DE ARCHIVO y que que actualmente presta el servicio, devengando un salario mensual de DOS MIL SETENCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.706,82).

Manifiesta el accionante que la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, se encuentra en plena vigencia a tenor de lo previsto en la norma del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en la cláusula cuadragésima primera de la propia Convención Colectiva.

Que hasta el momento de la consignación del escrito libelar no se ha celebrado ninguna otra Convención Colectiva de Trabajo que la sustituya, por lo que en consecuencia, es la única que existe y por ende se encuentra vigente. La citada convención es la que rige las relaciones obrero-patronales entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA y sus trabajadores y en ella se convino en la cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero (1°) de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero (1°) de enero de 1996, es decir, que desde el primero (1°) de enero de 1998, se le ha retenido el 40% de aumento salarial.

Que de igual forma se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y utilidades de los años 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 23013 así como también los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

Que con ocasión a lo expuesto acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: Diferencia Salarial desde el año de 1995, hasta 2013; Diferencia en el pago de Vacaciones 1995-2012; Diferencia de Bonificación de Fin de Año 1995-2012; intereses sobre Prestaciones Sociales; e indexación, para estimar finalmente su reclamación en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).


Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, en líneas generales, opuso como opuso como punto previo, la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por el actor conforme a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, sin que en modo alguno pueda pretenderse la renuncia a la prescripción opuesta y en especial la presunta.






Señalo que según el artículo 1.982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. Que conforme a la doctrina patria, este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que con frecuencia se pagan sin dejar recibos, la prescripción impropia acogiendo, el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas, tal como lo expresa el artículo 1.983 del Código Civil y que la aplicación de la prescripción presuntiva en el campo de la disciplina laboral es materia controvertida, por el hecho de que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un término de prescripción para todas las acciones laborales de una duración más breve que el de la prescripción presuntiva, contado desde la extinción del contrato, y no desde el nacimiento de la respectiva obligación, debido a lo cual es por lo que, opone la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas desde el año 2008 hasta el año 2012, en virtud de que no ha habido desde el año 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por parte del ciudadano accionante, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre Prestaciones Sociales, en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intención del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio. Que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda.

Indico además que vista la vigencia de la relación de trabajo entre el actor y el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., para el momento del proceso judicial, no puede considerarse que el lapso de prescripción es el previsto en la norma del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la relación de trabajo no se ha extinguido. Que las circunstancias de hecho se subsumen en el supuesto consagrado en los artículos 1.982 numeral 11, y 1.983 del Código Civil.

Opone la demandada al ciudadano accionante, la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandada por el actor conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el año 1992 hasta el año 2012, ambos inclusive. Señalando, que el caso de autos se trata de una pretensión de mera certeza, la cual se encuentra regulada por lo dispuesto en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde febrero de 1995, es decir, desde el propio mes de su ingreso y como quiera que debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele al CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente.

Que resultarían contrarios a derecho e improcedentes tanto la indexación del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados, como los intereses moratorios del mismo, más aún cuando el actor pretende que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado para el mes de noviembre de 2012, sin que previamente haya efectuado el cálculo correspondiente año a año y mes a mes de la diferencia salarial que demanda, lo cual constituye una carga procesal del actor que no puede ser suplida por el Juez y que limita el derecho a la defensa de la empresa. Alegando además que el Contrato Colectivo previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32. Que la empresa otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01 de octubre de 1995 y luego, en el año 1996, hubo un aumento salarial de 10%, los cuales fueron cancelados en su oportunidad, cumpliendo entonces con los aumentos salariales convenidos contractualmente, es decir, que la empresa no adeuda aumento de pago salarial de los años 1995 y 1996 y mucho menos al actor en virtud de que ingresó en el año 1995, aunado al hecho que en ningún caso se previó la retroactividad de la aplicación de la cláusula.

Alega la demandada que la interpretación de la cláusula efectuada por el actor resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, toda vez que la interpretación asumida por la parte actora conllevaría a la desnaturalización de la voluntad contractual. Que la cláusula trigésima primera se inscribe dentro de las llamadas cláusulas obligacionales a término, las cuales difieren en su contenido de las obligaciones sometidas a condición, por cuanto su nacimiento no está sometido a la existencia o resolución de un acontecimiento futuro e incierto y que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial que los trabajadores activos recibieron fue del 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de vigencia de la Convención Colectiva, desde el año 1997 hasta el 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar 40% de forma automática, pues lo cierto es que si bien de la lectura de la cláusula 31, se hace referencia a la mención que el 30% será anual, no se indicó la citada frase de anualidad al referirse al aumento del 10% vigente a partir del año 1996, por lo cual, el último aumento salarial fue de 10% y no de un 40%.

Que al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del primero (1°) de enero de 1995, y un 10% a partir del primero (1°) de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de dos años, mal puede pretender el actor quien ingresó en el mes de octubre de 2008, la aplicación retroactiva de dicho aumento, pues en modo alguno estaba activo en la empresa ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido, por lo cual, habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, ya que interpretarse de manera contraria infringiría el principio de irretroactividad.

Arguye la demandada que los pagos efectuados por CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por concepto de incremento salarial deben imputarse a cualquier pago anterior o futuro que eventualmente pueda obrar o determinarse a favor del actor, admitiendo la demandada la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado. Que para la fecha de interposición de la demanda y contestación de la misma el actor se encuentra laborando ordinariamente bajo las condiciones laborales pactadas para el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sin que medie causa de suspensión o extintiva de la relación de trabajo, pero negando que se adeuden al actor las cantidades de dinero que se indican en el escrito libelar, así como diferencia salarial alguna desde el año 1995 a marzo de 2013. Indicando que el salario especificado en el escrito libelar es el devengado por el actor en el mes de noviembre de 2012 y no el percibido por éste y el correspondiente a cada mes o año cuya diferencia salarial se exige y que de admitirse el cálculo efectuado por el actor, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley ya que se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando lo ajustado conforme a derecho es aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione tempore, ello con el agravante que el actor demanda salarios que a la fecha de interposición de la demanda ni siquiera se habían causado, sino de manera sobrevenida durante el iter procesal en curso y de igual forma, se vulnera la noción de orden público en razón de la entrada en vigencia desde el primero (1°) de enero de 2008 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica, de fecha seis (06) de marzo de 2007 y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-11-01 del veinte (20) de noviembre de 2007.

Alega la demandada que tal rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo con el actor, es decir, desde la entrada en vigencia de la convención, hasta el mes de enero de 2013, ambos inclusive, pues lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios causados durante el o los períodos que demanda. Que además, los montos no se encuentran ajustados al salario percibido respecto al período u año cuya retención se adeuda presuntamente, pues el mismo resulta indexado en mas de un 325% aproximadamente, situación de hecho que debió ser advertida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de ordenar el respectivo despacho saneador y corregir las deficiencias expuestas en el libelo de demanda, negando que se adeude suma dineraria alguna por concepto de diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista, así como que se adeude al actor, cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, en virtud de que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año, con el salario devengado en cada año y en base a 90 días de salario de remuneración. Expresa la demandada que el actor realiza la cuantificación del concepto demandado con base al salario normal devengado por éste para el mes de noviembre de 2012, lo cual no se corresponde con el salario devengado en los años anteriores, cuya diferencia sería calculada sobre un salario inferior y no indexada o actualizada al último salario como en efecto se hizo.

Son negados igualmente, los conceptos de intereses moratorios e indexación correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por cuanto las sumas o cantidades a indexar o que se constituyen en mora no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa año por año, aunado al hecho que el actor demanda una pretensión de mera certeza como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado presuntamente desde octubre de 2008, es decir, desde el propio mes de su ingresos, así como que se adeuden intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto el actor tiene constituido a su favor desde su ingreso, un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, el cual es objeto de pago anual y periódico de los intereses devengados, así como de los anticipos a cuenta de Prestaciones Sociales que ha solicitado el mismo por los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente impugna las copias certificadas y/o simples de la Convención Colectiva.

El a-quo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2013, dictó decisión estableciendo lo siguiente: “…No comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en relación al punto previo relativo a la prescripción de la acción propuesta. Este Sentenciador es de la opinión de que se está importando una figura de prescripción al Derecho Laboral en el cual no tiene cabida. Más allá de eso, aunque pudiese ser aplicada por analogía, la relación de trabajo se encuentra activa y resulta claro que mientras no se haya disuelto el vínculo laboral no nacen esos lapsos de prescripción al respecto. De modo que el punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción debe ser declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la interpretación de la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva considera pertinente el Sentenciador transcribir el contenido de la misma:

“CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.”

Observamos entonces de la cláusula transcrita que hay dos aumentos, uno del 30% y otro del 10%. Con respecto al aumento del 30% este Sentenciador es de la opinión que el mismo culminó en enero de 1995, de acuerdo a la semántica, la cual se encuentra prevista en la norma del artículo 4 del Código Civil:

“Artículo 4°.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

Con respecto al 10% a partir del primero (1°) de enero de 1996, observamos que en la cláusula trigésima primera hay un corte al colocar la letra “y”. Si fuera una coma lo que se hubiese colocado en lugar de la letra “y”, considera quien decide que si habría un aumento del 40%.

Lo que ocurre es lo siguiente: se indica que se está aumentando conforme a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional y se pudiera pensar que beneficia más que el aumento que está previsto en la Convención Colectiva, y además, que la cláusula trigésima segunda también prescribe un aumento.

Veamos entonces el contenido de la cláusula trigésima segunda de la Convención Colectiva:

“CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA: Los trabajadores recibirán aumentos salariales por méritos de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Evaluación de Eficiencia aprobado por la Junta Directiva del Centro Médico, el cual provee unos aumentos del 5% al 15%, según la calificación que obtenga cada empleado (Sobresaliente, Muy Buena, Buena). Asimismo, el Comité de Evaluación tendrá un Representante Sindical.”

Observamos que el aumento que está previsto en la cláusula trigésima segunda es por evaluación de desempeño que no tiene nada que ver en el caso de sub iudice. Nos encontramos es ante un aumento lineal al igual que lo prevé el Ejecutivo Nacional.

Tenemos que cuando existen esas situaciones de discusión debemos ir obligatoriamente a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atender al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, y pensar en valores para reflexionar sobre la norma ideal que resuelva la interpretación.

Sabemos del principio de ultractividad de la Convención Colectiva y resulta obvio que la misma sigue vigente y hay dieciocho años en los cuales esta sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., con el grupo de trabajadores no ha celebrado una Convención Colectiva.

Observamos que la norma del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

“ARTÍCULO 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de sus suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.”

Ante tal disposición Constitucional vale la pena preguntarse: ¿la negociación y contratación colectiva se ha desarrollado en el caso sub iudice? La respuesta es que no. Que la misma se ha quedado estática. Este es el principal motivo por el que en tutela de los derechos de los trabajadores y tutelando el principio Constitucional de progresividad de los derechos de los trabajadores y del desarrollo de las convenciones colectivas, se estima que lo prudente en este caso es otorgar el diez por ciento (10%) de aumento anual y en ese sentido, como factor social de cambio este Tribunal hace que las partes tengan que desarrollar una Contratación Colectiva, no mantener unas condiciones estables que al final van en detrimento de lo que son los propios principios rectores del Derecho del Trabajo como lo es la progresividad. ASÍ SE DECIDE.

De igual modo si bien la demandada viene ajustando el salario conforme a los decretos del salario mínimo nacional, este no puede considerarse parte de aquel o viceversa, es decir, los aumentos oficiales responden a un supuesto de hecho diferente a los aumentos contractuales, considerar que los mismo son acumulables, implica no desarrollar la Contratación y tutela colectiva y colocaría a las relaciones de trabajo prácticamente unilaterales en relación al patrono en lo que respecta a la progresividad de los derechos laborales, cuestión que considera quien hoy sentencia contrario a la norma ideal implícita en nuestro pacto social y al espíritu de nuestra ciencia y disciplina.

Motivado a lo anterior, considera quien decide que efectivamente hay una diferencia que está siendo demandada conforme a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva con respecto al 10% de aumento anual, una diferencia en el concepto de vacaciones y diferencia en la bonificación de fin de año.

Considera quien decide que con respecto al salario base de cálculo de las diferencias consideradas como adeudadas, no debe ser el último, ya que la base de cálculo debe ser en opinión de quien decide el salario histórico para el momento en que se haya decretado porque la relación de trabajo se encuentra vigente. Si hubiese finalizado, si se toma como referencia el último salario.

Entonces tenemos que hay un retroactivo de sueldo y ese retroactivo también impacta en los demás beneficios e incluso en aquellos que se deben estar causando por encontrarse aun vigente la relación laboral como son las Prestaciones Sociales previstas en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y sus intereses. ASÍ SE DECIDE.

Expresado lo anterior, la demanda en el caso sub iudice debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de diferencia salarial; diferencia de vacaciones; diferencia de bonificación de fin de año; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por el ciudadano actor, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes en el presente procedimiento. Debe realizarse la acotación que los recibos de pago de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto. ASÍ SE DECIDE.

Debe acotarse que de no ser aportados por la parte demandada los recibos de pago de los períodos faltantes, el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el último salario postulado en el escrito libelar por el ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al concepto de diferencia salarial, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 1995, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión y en lo sucesivo, debiendo tomar en consideración para el aumento inicial el salario normal efectivamente devengado por el accionante al treinta y uno (31) de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en pago de vacaciones se observa que el referido concepto procede únicamente en relación a la incidencia causada por el incremento salarial anual del 10% declarado procedente, tanto en los conceptos de vacaciones y bonificación especial, debiendo declararse la improcedencia de 435 días por concepto de bonificación especial conforme a la cláusula vigésima primera de la Contratación Colectiva, por cuanto se evidencian cancelados por la empresa demandada conforme a los recibos de pago cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por el concepto de diferencia en pago de vacaciones corresponden 822 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el ciudadano accionante durante los años 1995 al 2012, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes desde los años 1996 al 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes a los folios sesenta y dos, (62), sesenta y cinco (65), y setenta y cinco (75) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en el pago de bonificación de fin de año corresponden 300 días (60 días por los años 2009 y 2010; y 90 días por los años 2011 y 2012) que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en el pago de bonificación de fin de año, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes a los folios ciento tres (103), ciento siete (107), ciento once (111) y ciento quince (115) del expediente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. ..”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que.” En primer lugar respecto a la ilogicidad de la motivación y silencio parcial de pruebas, se desestima por parte del Tribunal de Juicio, las documentales en las cuales cursan algunos Memorandums, que señalan que la parte demandada otorga incrementos salariales, igualmente señala el fallo que no debe ser considerado el ultimo salario de interposición de la demanda , sino el que haya sido decretado porque la relación de trabajo se encuentre vigente, es decir debía atenderse al histórico, sin embargo debió haber señalado la decisión que ante la carencia o acreditación del salario histórico por ambas partes ha debido señalarse el salario mínimo urbano causado en cada oportunidad y sin embargo dentro de los mismos parámetros que le dicta al experto que ordena que se designe, efectivamente se ordena que se le imponga una carga a su mandante que si no aporta algún recibo de pago tendría que considerarse el ultimo salario de interposición de la demanda es decir que seria contradictorio entre el motivo que esgrime que dice que no puede considerarse y después termina señalando de que sino se aporta se tendría que considerarse el último salario. De igual forma condena la sentencia a su mandante primero toma el diez por ciento cosa que es totalmente equivocada pues la Cláusula señalaba 30% con una aplicación temporal para el año 1995, es decir desde el año 1997 hasta el año 2008, estamos en el año 2013 que es cuando interpone la demanda, ni siquiera el salario que toma como referencia se compadece, con la condena en cuanto a la congruencia, de igual manera sei bien se aporto en la audiencia de juicio y durante la fase probatoria el contrato colectivo, el cual se discutió y aprobó cuando el actor estaba activo en la empresa en el listado anexo que cursa en esa convención, efectivamente se aparece mencionado lo que percibió durante el año 1995, por lo cual el incremento del 30% del año 1995 le fue cancelado, hecho reconocido por la parte actora mas en principio estaríamos discutiendo lo del 10% , sin embargo el fallo ordena el pago del 10% del año 1995 que no se estaba pidiendo y que no establecía la Cláusula como tal, siendo así no se valoro la parte del anexo que cursa aportada por la parte actora y efectivamente señala en un tercer término que hay una indeterminación objetiva y adicionalmente una ultrapetita cuando ordena ese pago del 10% a partir del año 1995 hasta lo sucesivo, pues no aparece en ningún lado, cuanto sería el objeto de la condena. De igual forma no hay pronunciamiento, con respecto de la defensa opuesta de la no cuantificación de forma pormenorizada de las incidencias salariales, violentando el principio de la exhaustividad de la sentencia sobre todo lo alegado y lo probado, no hay respuesta tampoco respecto a la prescripción de las utilidades.

En la misma oportunidad la parte actora no apelante señalo que en línea generales esta de acuerdo con la sentencia y solicite sea ratificada.

Visto lo decidido por el a quo y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada verificar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES

Marcadas con la letra “A”, rielan en los folios noventa y seis (96) al doscientos cuarenta y uno (241) y sus vueltos (ambos folios inclusive) del expediente, copias simple de recibos de pago, evidenciándose que la demandada pagaba el salario y otros conceptos cancelados al accionante, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursan a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos sesenta y cinco (265) (ambos folios inclusive) del expediente y las copias certificadas de la Convención Colectiva de los Trabajadores del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., del referido ejemplar aportadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, cursantes a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos uno (201) (ambos folios inclusive) del expediente, de la cual se desprende que cumple con los parámetros legales, siendo que de conformidad con lo previsto por Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” ASÍ SE ESTABLECE.






Marcado con la letra “C”, a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y siete (267), se desecha por ser impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Rielan insertas en los folios noventa y cinco (95), noventa y seis (96) y ciento diecisiete (117) del expediente, quien decide las desestima por cuanto nada aportan al proceso que se discuta este acreditado. ASÍ SE DECIDE.

Rielan a los folios noventa sesenta (60) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive) del expediente, copias simples de recibos de pagos, evidenciándose que la demandada pagaba el salario y otros conceptos cancelados al accionante, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios setenta y nueve (79) al noventa y cinco (95), memorandums relativos a incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como aumentos salariales dados por parte de la directiva de la empresa demandada; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En cuanto a la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada, considera conveniente éste Juzgado Superior, realizar las siguientes observaciones: En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se estableció al igual que en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), que para que comience a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones laborales, debe ser desde la finalización de la relación de trabajo, con la diferencia que en la ley derogada, en su artículo 61, se establecía un (1) año, mientras que en la ley actual, se estableció en su artículo 51, diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo; partiendo de lo anteriormente establecido, y siendo un hecho admitido por ambas partes, que el accionante actualmente presta servicio para la empresa demandada, es decir, es trabajador activo de ésta, se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la defensa de prescripción de las utilidades, alegada por la representación judicial de la empresa demandada. Así mismo es de resaltar, que tampoco resulta aplicable en el caso de marras, la prescripción presuntiva prevista en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, por cuanto la prescripción aducida en este caso, presupone el haberse realizado el pago de lo reclamado y luego suspendido el mismo, por lo que correría la prescripción presuntiva desde el momento en que se deja de realizar dicho pago, lo cual no ocurrió en la presenta causa, en virtud de no haberse demostrado a través de medio de prueba alguno, que la demandada haya realizado el pago de las diferencias aquí reclamadas, aunado al hecho que en la contestación de la demanda se aduce que las cláusulas de la Convención Colectiva con base en la cual, el actor hace su pedimento, no le es aplicable al mismo. Así se decide.-

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen el expediente, observa quien juzga, que el presente asunto está referido a la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas No. 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en cuanto a éste punto, considera conveniente ésta Alzada determinar en primer término la vigencia de la Convención Colectiva en cuestión, para lo cual se pasa al análisis de la Cláusula No. 41 de dicha Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

“…Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno…”. (cursivas y negrita de ésta Alzada)

La cláusula parcialmente transcrita ut supra, establece claramente la prorroga de la vigencia de la convención por un lapso igual, de no ser denunciado por alguna de las partes y que mantendrá su vigencia de no celebrarse una convención distinta; siendo esto así, al no haber sido atacada la vigencia de la misma, aunado a que no existe en el expediente, medio de prueba alguno, que permita establecer a ésta Alzada que se ha cumplido con alguno de los supuestos de hecho establecidos en la misma convención para dejar sin efecto su vigencia, queda claro para quien aquí juzga que la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, se encuentra vigente, en consecuencia, les es aplicable al hoy accionantes. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se observa que uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, está referido al bono especial de vacaciones establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva, la cual establece:

“…Cláusula Vigésima Primera: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”.

Ahora bien, aplicando dicha cláusula al caso de marras y luego de una revisión del acervo probatorio específicamente de las documentales que rielan insertas de los folios Nos. 96 al 241 de la pieza No. 1 del expediente; de los folios Nos, 98 al 241 del cuaderno de recaudos No.1, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva con el pago de dicha Bonificación Especial, a favor del accionante, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de dicha bonificación especial, cuyo monto será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto nombrado por el juzgado ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado por el actor al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo y conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995,(cumplido el año de causación respectivo) es decir, para cada período vacacional que le corresponda al actor desde su fecha de ingreso, le corresponden doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario, debiendo descontar el experto las cantidades que hubiere pagado la demandada por este concepto y que se evidencia de los recibos de pago cursante en autos. Así se establece.-

Por otra parte, la parte actora reclama lo referido a los aumentos salariales establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva que rige la relación obrero-patronal entre las partes, la cual expone lo siguiente:

“…Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…”. (cursivas y negrita de ésta Alzada)

En cuanto a éste punto, observa quien decide, que efectivamente la cláusula bajo estudio estableció un primer aumento salarial equivalente al 30%, el cual se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1995, y un segundo aumento, distinto al anterior, equivalente al 10% que se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1996, siendo esto así, se desprende del contenido de la cláusula 31, que el aumento salarial equivalente al 30%, está supeditado a una fecha de inicio, esto es, 01 de enero de 1995 y de término que fue el treinta y uno de diciembre del año 1995, en virtud que a partir del primero de enero del año 1996, entraría en vigencia el aumento salarial equivalente al 10%, razón por la que el aumento del 30% establecido dejó de tener vigencia por establecerlo así la misma cláusula 31 de la convención colectiva al estipular como fecha de entrada del nuevo aumento del 10% el primero de enero de 1996, quedando éste último vigente hasta la presente fecha en virtud de lo establecido ut supra, en consecuencia, es forzoso para éste Juzgado Superior declarar improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva; toda vez que su ingreso fue en fecha 16-02-1991 y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base el salario devengado por el actor, para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa demandada, para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, en caso contrario se tomara en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo de causación.

En cuanto a las diferencias (por el impacto del 10% acordado ut supra) en el pago por concepto de vacaciones se condena a la demandada al pago de las mismas conforme a la cláusula vigésima primera de la convención colectiva, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el actor al momento de interposición de la demanda, en virtud que al tratarse de un trabajador activo, no puede referirse a un último salario, siendo que si la demandada no presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se deberá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se establece.-

En cuanto a las diferencias (por el impacto del 10% acordado ut supra) en el pago por concepto utilidades causadas, se condena a la demandada al pago de las mismas conforme a la cláusula octava de la convención colectiva, es decir, sobre la base de 60 días de salario, salvo para el 2011 que corresponde 90 días de salario) las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal devengado por el actor para cada periodo de causación, siendo que si la demandada no presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se deberá tomar el salario normal señalado en el libelo de la demanda, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se establece.-

Respecto al alegato de la demandada referido a la compensación por los aumentos salariales acordados de manera unilateral por la demandada, observa esta alzada que tal compensación no resulta procedente, por cuanto al momento de acordar tales incrementos la demandada no lo imputo expresamente como parte de lo pactado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva, además que no se dan los supuestos de procedencia para la compensación, es decir, deudas reciprocas entre los deudores. Así se decide.-

Por último, en cuanto a los intereses moratorios causados, la Sala Constitucional en sentencia No. 2191 del año 2006, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia No. 2376, de fecha 21/11/2007, estableció lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debieron ser pagados los conceptos condenados hasta la fecha efectiva del pago, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, considerando como tasa de interés el 3 % anual antes de la entrada en vigencia de la Constitución y después de esta, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Así se establece.

En lo que respecta a las diferencias condenadas, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada (28-11-2012) hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. Así se decide.


DISPOSITIVO



En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.




ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA