REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
201° y 152°

ASUNTO No. : AP21-R-2013-001242

PARTE ACTORA: ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.011.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI, WILLIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS Y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 63.799, 83.082 y 91.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION ente ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD, Organismo Oficial Autónomo, creado por ley del 30 de agosto de 1968, publicada en Gaceta Oficial N° 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1968.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, VEETNA YANIRA AZOCAR, ANTONIA MORAIMA TORRES, Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 83.932, 50.818 y 9.457 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 24 de enero de 2013, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA, contra la INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION ente ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 26 de marzo de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que en fecha 03 de enero de 2007 comenzó a laborar para la demandada de lunes a viernes en el horario de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., con una hora de descanso diaria, y cada cuatro días en un horario de 7:00 p. m a 7:00 a. m.., así como los días sábados en un horario de 6:00 a. m 12:00 m. a. m, y un día domingo al mes. Igualmente señala que laboraba los días feriados en un horario de 6:00 a. m. a 6:00 a. m., es decir por un lapso de veinticuatro horas seguidas.. Que durante la relación laboral desempeño el cargo de ANALISTA DE SEGUROS, con una remuneración al inicio de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.370,00), equivalente a un salario diario normal de cuarenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (45,67), conformado este por un salario básico, bono nocturno y pago de días de descanso trabajado, y al ser despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008, devengaba un salario mensual de DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.038,22) que equivalía a un salario diario de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 67,94), conformado igualmente por un salario básico, bono nocturno y pago de días de descanso trabajado, debido a lo cual según lo expresado en el libelo equivalía a un salario mensual integral de DOS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (2.774, 24), que equivaldría a un salario diario de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92,47). Alega que en fecha 07 de enero de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, a los fines de iniciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos y que una vez sustanciado y decidido el expediente No. 079-2009-01-00024, el mismo fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa No. 0782-2009 dictada en fecha 29 de octubre de 2009, ordenando el reenganche del trabajador así como el pago de los salarios caídos, no obstante manifiesta que en vista de que la parte accionada incumplió con la orden proferida, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio en fecha 17 de noviembre de 2009 y que posteriormente en una segunda visita efectuada conjuntamente con la funcionario del la Inspectoría, la parte demandada expresó que había ejercido un recurso de nulidad contra la mencionada providencia administrativa. No obstante la parte actora aduce visto lo improductivo resultado de sus múltiples diligencias a los fines de lograr que la parte demandada cumpliera con el respectivo reenganche así como con el pago de los conceptos laborales adeudados por esta, decidió poner fin a la relación jurídica laboral que lo ligó al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION ente ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD, y demandar dicho instituto para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, cuyos conceptos se discriminan a continuación:

* ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. E INTERESES Bs.46.168,90
* INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
ART. 125 LOT, NUMERAL 2 Bs. 13.871,22
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
ART. 125 LOT, LITERAL c Bs. 5.548,49
* BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y
FRACCIONADOS (DESDE EL AÑO 2008 AL AÑO 2011) Bs. 9.547,37
* BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y
FRACCIONADAS (DESDE EL AÑO 2009 AL AÑO 2011) Bs. 15.996,93
* SALARIOS CAIDOS (DESDE 01-01-2009 AL 21-12-2011) Bs. 73.715,62
* CESTATICKETS DE ALIMENTACION
(DESDE EL 01-01-2009 / 21-12-2011) Bs. 14.915,00
TOTAL DEMANDADO Bs.179.763. 53

Adicionalmente solicita el cálculo de los intereses moratorios a partir de la fecha de incoada la demanda hasta la ejecución de la sentencia, igualmente solicitan la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, debiéndose calcular el mismo desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha efectiva de la ejecución. Finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva y sea declarada la condenatoria en el pago de las cotas procesales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Siendo el Instituto Nacional de Nutrición, un ente que goza de las prerrogativas del Estado, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, por lo que en primer lugar, deberá determinar esta Alzada, la fecha de terminación de la relación laboral y determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Marcado “A”, riela al folio 222, original de comunicación emitida por el Instituto Nacional de Nutrición y recibida por el actor, en fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual le es notificado la no renovación del contrato para el ejercicio fiscal 2009, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el Instituto le notifica la culminación de la prestación de servicios del ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA. Así se establece.

Marcadas “B y C”, rielan a los folios 223 y 224, originales de Constancias de Trabajo, a los cuales esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso, el salario mensual devengado y el cargo desempeñado. Así se establece.

Marcadas “D, E, F y G”, rielan a los folios 225 y 236, originales de Contratos de Trabajo celebrados entre el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION y el ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA, a los cuales esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que en la Cláusula Primera de los mismos, los días y horas que debía laborar el actor, la cual era nocturna de 7:00 p. m. a 7:00 a. m, cada cuatro noches y los días, domingos y feriados veinticuatro (24) horas y un sábado al mes, dieciocho (18) horas, así como en la cláusula cuarta de cada contrato, el lapso de duración de cada uno, del 03-01-2007 al 30-03-2007, del 02-04-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 30-06-2008, del 01-07-2008 al 31-12-2008, lo que determina que la relación laboral fue continua y el salario mensual devengado durante toda la relación laboral. Así se establece.

Marcada “H”, copia certificada de la Providencia Administrativa No. 0782-09 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del actor. Así se establece.

Marcada “I”, rielan a los folios 248 y 249, copia simple de Acta de Inspección Especial por la Inspectoría del Trabajo de la Sede de la Zona Sur de Caracas de fecha 29 de octubre de 2009, visita de inspección realizada, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa respecto al reenganche del trabajador, alegando que estaba ejerciendo el recurso de nulidad de la misma. Así se establece.

Marcada “J”, rielan a los folios al 258 copia certificada del Expediente No. 079-2009-01-00024 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, con ocasión de la apertura de procedimiento de aplicación de multa, por la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Informes:
Se libro oficio a la Inspectoría Nacional del Trabajo, cuyas resultas no constan a los autos debido a lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse y Así se establece.-

Exhibición:

Fue solicitada la exhibición de los respectivos recibos de pago del actor, dejándose expresa constancia que la demandada adujo que a los autos rielan los recibos de pago de los folios Nos. 271 al 277, en consecuencia, frente a la no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los salarios que debían serle cancelados al trabajador de acuerdo a la ley y la Convención. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcados “A y B”, rielan a los folios 262 al 266, Cálculos de la Prestación de Antigüedad y de Variaciones de Sueldo del actor emanadas de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, al respecto en vista de que dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se desprende las variaciones del sueldo cancelado al actor. Así se establece.-

Marcados “C”, rielan a los folios 267 al 270, copias certificadas de hoja de nomina del personal empleado y copias simples de recibos de pago a nombre del actor, los cuales no fueron atacadas por la parte actora esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se desprende los sueldos cancelados al actor. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA



El a-quo mediante decisión de fecha 24 de enero de 2013, declaró con lugar la demanda y procedente todos los conceptos reclamados por el trabajador accionante de la siguiente manera:

“…Determinada como ha sido la fecha de la terminación de la relación laboral esta sentenciadora, declara la procedencia de aquellos conceptos normales de la relación laboral, acorde a lo pretendido por el accionante, tomando como base que efectivamente la relación laboral en cuanto a la antigüedad generada por el actor desde el inicio de la relación laboral es decir 03-01-2007 hasta el 21-12- 2011, es de 04 años, 11 meses y 18 días y por ende prosperan todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda correspondientes a: antigüedad art. 108 lot. e intereses, indemnización por despido injustificado art. 125 lot, numeral 2, indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 lot, literal c, bonos vacacionales vencidos y fraccionados (desde el año 2008 al año 2011), bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas (desde el año 2009 al año 2011), salarios caídos (desde 01-01-2009 al 21-12-2011), cestatickets de alimentación (desde el 01-01-2009 / 21-12-2011), fundamentada dicha procedencia en que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, reconoció que le adeudaba tales conceptos al demandante. Así se decide.-
En cuanto al salario que debe ser utilizado para el calculo de tales conceptos, esta sentenciadora señala que el mismo debe ser de acuerdo a criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el salario que estuviese vigente de acuerdo al decretado por el ejecutivo para la fecha del despido, es decir en base a BS. F. 2.038,22 mensuales, además deberán tomarse en cuenta dicho salario así como el bono nocturno y pago de días de descanso para el calculo del salario integral cuyo monto asciende a Bs. 2.774,24 mensuales. Así se decide.-
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario aplicable al caso de autos, se consideran ajustado los siguientes conceptos y cantidades a la actora:
* ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. E INTERESES Bs. 46.168,90
* INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
ART. 125 LOT, NUMERAL 2 Bs. 13.871,22
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
ART. 125 LOT, LITERAL c Bs. 5.548,49
* BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y
FRACCIONADOS (DESDE EL AÑO 2008 AL AÑO 2011) Bs. 9.547,37
* BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y
FRACCIONADAS (DESDE EL AÑO 2009 AL AÑO 2011) Bs. 15.996,93
SUB TOTAL DEMANDADO Bs. 91.132,91
(…)
los salarios caídos deben calcularse desde el injusto despido hasta la presentación de la demanda, solicitando el pago de todos sus beneficios laborales, y conjuntamente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta la fecha en que la parte actora renunció al reenganche, reclamando sus prestaciones, indemnizaciones y pago de salarios caídos, esto es, hasta la fecha de la introducción de la demanda el 21 de Diciembre del 2011, en tal sentido y en vista de que en la providencia administrativas tantas veces mencionada en esta sentencia, se califico el despido como injustificado y como consecuencia de ello y como consecuencia de ello se ordeno el reenganche y pago de salarios, y que en dicho calculo señalo que deberían incluirse, además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional., en consecuencia el salario base para el cálculo de los salarios dejados de percibir es el que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido esta Juzgadora declara procedente tal reclamación y por ende ordena a la demandada cancelar los salarios caídos tal y como fueron reclamados por la parte actora en su libelo de demanda desde la fecha del despido 31-12-2008 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 21-12-2011, y cuya cantidad asciende a Bs. F 73.715,62. Así se decide.-

(…)

En cuanto al reclamo de cestatickets de alimentación esta sentenciadora señala que La Ley ha tenido por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, en tal sentido y a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo veinte trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ahora bien, en virtud de que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumplan con su jornada efectiva de labores. En el presente caso el demandante reclama el pago de este beneficio desde el momento en que fue despedido hasta la fecha de la interposición de la demanda; en tal sentido, cabe destacar que el articulo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores establece que: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”, en este orden de ideas en virtud de que la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa Nº 0782-09 de fecha 29 de octubre de 2009, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que configura que el despido fue injustificado, en consecuencia se tiene que la suspensión de dicho beneficio fue por causa no imputable al trabajador, por lo que le corresponde el pago por este concepto, consecuencia deberá la parte demandada cancelarle la parte actora la cantidad de Bs. 14.915,00 tal y como lo solicito en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a todos los conceptos anteriormente señalados se condena ala parte demandada cancelar el total del monto demandado el cual asciende a la cantidad de Bs. F 179.763,53 Así se decide
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Como corolario de la presenta decisión esta sentenciadora en vista de que como ya se dejo establecido anteriormente la parte demandada no trajo a los autos suficientes medios probatorios que lograra desvirtuar los alegatos de la parte actora ni probar sus alegatos manifestados en ka contestaciópn de la demanda, es por lo que se ha delarado la procedencia de tosods y cada una de los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda motivo este que conlleva a quien decide a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señalo que el monto condenado le resulta excesivo y que no corresponde a los cálculos efectuados por los analistas de la demandada por lo que solicita sean revisados los montos de los conceptos condenados y se revoque la decisión recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante manifestó su conformidad con la decisión proferida y solicita sea ratificada la misma.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora contestes como fueron ambas partes fueron en la existencia de la relación laboral del ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA, así como del cargo desempeñado dentro del ente demandado, así como el horario de trabajo en que laboraba el mismo, se observa que fue punto discusión, por lo que debe determinar esta Alzada, la fecha de la terminación de la relación laboral y por ende en lo que respecta a partir de cuando proceden el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales. Al respecto se desprende de las documentales en copia certificada que rielan del folio 20 al 153 contentivas del Expediente Administrativo No. 079-2009-01-00024 cursante por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, que el trabajador el 07 de enero de 2009, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa numero 00782-09 de fecha 29 de octubre de 2009, así mismo consta al folio 256, memorándum emanado del Jefe de servicio de fuero sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Sur), dirigido a la Jefe del servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Sur), mediante el cual se le notifica que visto el incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION a la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la Providencia Administrativa número 0782-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, sea considerado este nuevo desacato como un agravante de procedimiento sancionatorio a que se ha hecho acreedor la mencionada empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se evidencia que la parte actora introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda de fecha 21 de diciembre de 2011, con el cual decidió poner fin a su relación de jurídica laboral que lo unió a la hoy demandada, aduciendo en dicha demanda, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 21 de diciembre de 2011, en este sentido y dado que la parte demandada no consigno suficientes pruebas que lograran desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parta actora, ni prueba alguna de haber interpuesto recurso de nulidad contra la precitada providencia, careciendo en todo momento de medios eficaces y efectivos que pudieran crear a esta sentenciadora certeza jurídica de lo manifestado en su contestación de la demanda, no siendo posible la ejecución de una providencia administrativa e introducida una demanda de prestaciones sociales, reclamando a su vez el pago de los Salarios Caídos, y todos sus beneficios laborales, conjuntamente con las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha que debe ser tomada como fecha de terminación de la relación laboral, para el calculo de tales conceptos es la fecha de la interposición de la demanda, por ser esta la fecha cierta en que la parte actora renunció al reenganche, reclamando sus prestaciones, indemnizaciones y pago de salarios caídos, esto es, hasta la fecha de la interposición de la demanda, en este caso el 21 de Diciembre del 2011. (vid Sentencia No, 2.439 de fecha 07 de diciembre de 2007 Ponencia del Maistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA). Así se decide.-

La reclamación del accionante se circunscribe al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación de trabajo indemnización por salarios caídos derivada de la Providencia Administrativa No. 0782-09 de fecha 29/10/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur y que por su naturaleza tiene efecto de ejecutividad y ejecutoriedad.

Observa esta alzada que la reclamación de la parte actora apelante tiene como titulo la Providencia Administrativa, mediante la cual condena el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha del despido, esto es 31/12/2008 hasta la fecha de reincorporación del accionante. Ahora bien, en el presente asunto, el accionante decide demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos de modo independiente al reenganche, por lo que el lapso para computar los salarios caídos en este caso debe considerarse hasta la fecha de interposición de la demanda, para dar limite a la controversia y a la estimación patrimonial de la misma, con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los requisitos de toda sentencia, esto es, la determinación de la cosa u objeto sobre recaiga la decisión, por lo cual, se declara procedente el pago de las prestaciones sociales no canceladas al accionante por concepto de la relación laboral, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de inicio de la relación hasta la interposición de la demanda 21/12/2011, en aplicación del criterio establecido en la sentencia No. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, por cuanto el accionante renuncia al reenganche ya vigente el mencionado criterio. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este tribunal superior a pronunciarse acerca de los montos correspondientes al ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZO PEREIRA, de la siguiente manera:

Pago de Salarios Caídos: Se observa que el accionante fue despedido en fecha 31/12/2008, y en virtud de que no fue reenganchado a su puesto de trabajo procede a interponer la demanda en fecha 21/12/2011, desistiendo así del reenganche ordenado por la Providencia Administrativa No. 0782-09 de fecha 29/10/2009, para un total de 1.085 días de salarios caídos desde el 31/12/2008 hasta el día de la interposición de la demanda que es en fecha 21/12/2011, calculado con un último salario normal diario de Bs. 67,94, para un total a ser cancelado por la empresa demandada por este concepto de Bs. 73.715,62. Así se decide.-

Prestación de Antigüedad, le corresponden al accionante por este concepto lo siguiente:
300 días calculados a salario diario integral de Bs. 21,28, según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 212,80, diario y correspondiéndole 300 días, le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs. 46.168,90. Así se decide.

Intereses de Prestación de Antigüedad: En relación a lo adeudado por concepto intereses sobre la prestación de antigüedad, esta Alzada ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y la tasa de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para prestación de antigüedad, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con el pago contenido en la presente sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Así se decide.


Vacaciones y Bono Vacacional:

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas (año 2008-2012):

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 15 días de salario normal por concepto vacaciones y 7 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 67,94, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2008-2009 de Bs. 1.494,68, y por concepto de bono vacacional año 2008-2009 la cantidad de Bs. 2.767,60. Así se decide.

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2009-2010:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 16 días de salario normal por concepto vacaciones y 8 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 67,94,00, para un total adeudado por concepto de vacaciones de Bs. 1.630,56, y por concepto de bono vacacional año 2009-2010 la cantidad de Bs. 2.717,60. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado año 2010-2011:

La parte actora solicita el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional del periodo 2010-2011, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 17 días de salario normal por concepto vacaciones y 9 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 67,94, para un total adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas año 2010-2011 de Bs1.776 ,44, y por concepto de bono vacacional fraccionado año 2010-2011 la cantidad de Bs. 2717,60. Así se decide.-


La parte actora solicita el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 18 días de salario normal por concepto vacaciones y 10 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 67,94, para un total adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas año 2011-2012 de Bs. 1.898,23, y por concepto de bono vacacional fraccionado año 2011-2012 la cantidad de Bs. 2.434,49. Así se decide.-
Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 17.450,20. Así se establece.

Bonificación de fin de año:

Bonificación de fin de año 2009:

La parte actora solicita el pago de Bonificación de fin de año 2009 por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 90 días, a un salario diario promedio de Bs. 60,94, para un total por concepto de utilidades año 2009 de Bs. 54.484,66 Así se decide.


Bonificación de fin de año 2010:


La parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes al periodo 2010, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 90 días, a un salario normal diario de Bs. 60,94, para un total por concepto de Bonificación de fin de año 2010 de Bs. 5.484,66. Así se decide.


Bonificación de fin de año 2011:

La parte actora solicita el pago de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2011, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 90 días, a un salario normal diario de Bs. 60,94, para un total por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 de Bs. 5.027,61. Así se decide.-

Total de Utilidades: Bs. 15.996,93. Así se establece.

Salario Correspondiente a la Última Semana Laborada desde el 09/10/2006 al 13/10/2006:


BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se ordena el pago de dicho beneficio, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto designado por el juez ejecutor, el cual deberá tomar como base de calculo en base al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, desde el inicio de la relación de trabajo es decir el día 03/01/2007, hasta el día 21/12/2011, en base a un (01) ticket por jornada trabajada, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados comprendido en ese lapso. Así se decide.

Indemnización Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En virtud del despido injustificado del ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZO PEREIRA, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado 150 días de salario normal, sobre la base de un salario diario de Bs. 92,47, para un total por indemnización por despido injustificado de Bs. 13.871,22, mas una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario sobre la base de un salario diario de Bs. 92,47, para un total de Bs. 5.548,49.


Total artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 19.419,71. Así se decide.-


INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN: Se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.,y la sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011 es decir, para los intereses moratorios serán calculados sobre la prestación de antigüedad y utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado y otros conceptos condenados, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mientras que para la indexación judicial de la prestación de antigüedad la misma debe ser calculada conforme a los índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de caracas, desde la fecha de finalización de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y sobre los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado y otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, es decir, 01 de febrero de 20112, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y conforme a los índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de caracas. Los intereses moratorios serán calculados conforme a las tasas de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para prestación de antigüedad. En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se procederá conforme se establece en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados los intereses y la indexación hasta el pago definitivo. El pago de los honorarios del experto designado será por cuanta de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION ente ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD. CUARTO: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos y cantidades que de manera detallada se expresaran en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA