JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Abril de 2014
Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000389
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: ISRAEL PEREIRA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.868.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.022, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. (VENALCASA, S.A.), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Laboral y Agrario, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el N° 01, Tomo A-1 .
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA COSS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.866.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado ISRAEL PEREIRA, en su carácter de parte atora, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acta de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio interpuesto por el ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES contra la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. (VENALCASA, S.A.)

Por auto de fecha 01 de abril de 2014, se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 08 de abril de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA y, para el momento que se celebró la audiencia preliminar no se había hecho la debida notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que siendo que la demanda sobrepasa las 1000 UT pues la cuantía es de Bs. 231.675,71, debió el juez de la Sustanciación ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República, ello a fin que con posteriormente la presente causa sea objeto de nulidad al no cumplirse con las formalidades en la Ley; en consecuencia, solicita se reponga la causa al estado que se de la audiencia preliminar previa notificación a la Procuraduría General de la República.


IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante-recurrente, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente recurso, para lo cual desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 17 de marzo de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

Planteadas de esta forma los argumentos de la parte recurrente, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar, mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

De las actas procesales bajo estudio, se observa que la presente demanda se interpone contra la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. (VENALCASA, S.A.), y en auto de admisión de la demanda del 04 de febrero de 2014, se ordenó la notificación de la referida empresa en el entendido que la audiencia preliminar sería a las 09:00 AM, del décimo día hábil siguiente a que conste a los autos la certificación del secretario de haberse cumplido con la notificación. En tal sentido, se advierte que, al folio 09 cursa diligencia del Alguacil encargo de practicar la respectiva notificación de la empresa demandada por lo que el secretario procedió el 25 de febrero de 2014 a certificar la misma.
En el presente asunto se observa que, si bien la parte actora no hace referencia alguna de ello, en el libelo de la demanda no solicita la notificación al Procurador General de la República, efectivamente, observa esta Alzada que la empresa demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. (VENALCASA, S.A.), se trata de una empresa del Estado procesadora y empaquetadora de alimentos adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación que apoya a la Misión Alimentación, lo que obliga al juez de la causa a reconocer los prerrogativas y privilegios de la republica, por lo que era imperativo la notificación de la Procuraduría General de la República al tratarse de un juicio donde pudieran ser afectados en forma los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Al respecto, el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
Artículo 96. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Determinado lo anterior, no cabe dudas a esta Juzgadora que, ante una demanda como la de autos, interpuesta contra una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuya cuantía de la demanda es de Bs. 231.675,71, en aplicación con la norma invocada según la cual, para la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República es obligatorio notificar al Procurador General de la República y, corresponde la suspensión de la causa cuando la cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), requisitos que se encuentran presentes en el presente caso, los cuales fueron obviados por el Tribunal encargado de la admisión de la demanda.

En el presente caso estamos en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del 25 de febrero de 2014, inclusive la decisión apelada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda proceda con la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República en los términos establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, luego de cumplidas estas formalidades, se procederá a certificar por Secretaría las respectivas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de la parte actora por haber comparecido a la audiencia de alzada y de la empresa demandada al encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando sus instrumentos poderes consignados a los autos. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda proceda con la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República con la respectiva suspensión de causa, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anulándose todas las actuaciones desde el 25 de febrero de 2014, inclusive, todo en el juicio interpuesto por el ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES contra la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. (VENALCASA, S.A.), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República sin suspensión de la causa al no obrar la decisión contra los intereses patrimoniales de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA




YNL/11042014