TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000332

Recibido el presente asunto previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo del recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en contra del acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de marzo de 2014, por la cual el Juzgado Mediador antes mencionado procedió, entre otras consideraciones, a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos ALFREDO GIL, JOE GUILLÉN, ANA MACIAS, JESÚS RAMIREZ, ARGENIO MARQUEZ, MANUEL BRIONES, HENRY RAMOS, ASTRID PUERTAS, YESIKA COLINA, JOSÉ POLANCO, WINDER ANDRADE, ADELAIDA COBEÑA, MARÍA MORENO, LUIS APARICIO, OSWALDO ORTIZ, NADID MONROY Y JUAN MONSALVE en contra las empresas VALLE ARRIBA GOLF CLUB, S. C. E INVERSIONES ABATTIA 2009, C. A, este Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de las contenidas en el asunto signado bajo el alfa numérico AP21-R-2014-000341, cursante también por ante este Juzgado Superior, se desprende con meridiana claridad que, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el asunto principal signado bajo el número y letras AP21-L-2013-3267, en fecha 05 de Marzo de 2014, cursante a los folios 94 y 95 de las presentes actuaciones, dictada por TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fase de mediación, a través de la cual se procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solicitado por la representación judicial de la parte accionante. En tal sentido, se demuestra de autos que, la parte demandada ejerce su recurso mediante diligencia cursante al folio 97, presentada por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 11 de marzo de 2014, a las 9:32 AM, mientras que la representación judicial de la parte actora lo hace según consta del folio 99, por diligencia presentada a las 12:37 PM.

Asimismo, pudo evidenciar esta Juzgadora de las actas procesales bajo análisis, que el Juzgado de la Mediación, por autos separados, dictados ambos en fecha 13 de Marzo de 2014, que rielan a los folios 100 y 101, procedió a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes, quedando itinerados informativamente, el de la parte demandada, en el presente asunto AP21-R-2014-000332, y el de la parte accionante, en el asunto AP21-R-2014-00034, ambos de la nomenclatura de este Juzgado Superior, al ser oídas cada una de las apelaciones en un solo efecto, oportunidad en que fueron instadas ambas partes a consignar las copias pertinentes para su remisión al Superior, quienes no cumplieron con su carga, asumiendo el Tribunal a quo la emisión de copias certificadas para su posterior reenvío al Tribunal Superior, cuando lo correcto a juicio de esta Alzada era oír las apelaciones en ambos efectos y remitir el asunto principal al Superior, por tratarse de una decisión sobre el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que da por TERMINADO EL PROCESO, razón por la cual estima esta Juzgadora pertinente acordar la ACUMULACION PROCESAL de ambos recursos.

Así las cosas, debe señalar esta Alzada que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, se encuentra consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Esta institución consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores además del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.

De modo que la acumulación de autos o procesos por razones de celeridad y economía procesal para evitar sentencias contradictorias, se sustenta en un principio además de conexión existente entre las causas que se trate, la cual puede darse cuando dos o mas causas cursen ante una sola y misma autoridad judicial, bajo la identidad de los elementos de la pretensión conforme pauta el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En aplicación de las normas previamente transcritas al presente caso, tenemos que en la causa principal el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA SE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, encargado de la fase de mediación, ciertamente, dictó decisión en fecha 05 de marzo de 2014, por la cual entre otras consideraciones, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, decisión contra la cual la parte actora y demandada han interpuesto recurso de apelación contra la misma decisión, sin embargo, el a quo en lugar de proceder a oír dicha apelación en ambos efectos, procedió a oírlas en un solo efecto con lo cual se conllevaría al trámite de dos recursos por separado contra una misma decisión que podría conllevar a decisiones contradictorias.

Por tal motivo, esta Alzada ejerciendo las facultades conferidas por ley para la dirección y rectoría del proceso, ordena la ACUMULACIÓN de procesos contentivos de los asuntos AP21-R-2014-000332 y AP21-R-2014-000341 por razones de celeridad y economía procesal con el objeto de evitar sentencias contradictorias, ello con la finalidad que en una misma audiencia se ventilen ambas apelaciones y al respecto se emita una sola decisión que resuelva ambos recursos de apelación.

En consecuencia, por cuanto la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2014, a las 9:32 AM, tratándose esta de la primera apelación presentada, en tan sentido, SE ORDENA ACUMULAR A LA PRESENTE CAUSA el asunto signado con el AP21-R-2014-000341 contentivo de la apelación de la parte actora, ambas contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2014 emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA SE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se acuerda el cierre informático en el Sistema Juris 2000 de la causa signada AP21-R-2014-000341, la cual se tramitará en la presente causa donde se dictará auto separado fijando la oportunidad de celebración de la audiencia oral a los fines de ventilar ambos recursos, de lo cual se entienden notificadas las partes por encontrarse a derecho conforme a la norma prevista en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA




YNL/21042014