TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (28) de Abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-N-2012-000162
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se refiere al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, que conoce esta Alzada proveniente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, incoado por la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. contra el acto administrativo N° RJ-US-018-2010, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanado del Presidente DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en el Área Metropolitana de Caracas, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO JERARQUICO interpuesto por la referida empresa, mediante la cual impone multa por comisión de infracción muy grave.
Asimismo se desprende de las actas procesales bajo estudio que, por decisión de fecha 02 de abril de 2012 de 2011, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, se declaró incompetente para conocer el presente asunto que le fuera presentado el 19 de marzo de 2012 y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el siguiente fundamento:
“Ahora bien, en el caso de autos se ha intentado un recurso de nulidad contra una Providencia Administrativa dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa hoy recurrente, acordando en consecuencia, la imposición de una multa equivalente a Doscientos Ochenta Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280.280,oo), por la presunta infracción del artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes referido, considera esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de la impugnación de un acto administrativo derivado “del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan”, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, pues el conocimiento del mismo corresponde al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil de Protección y Vigilancia Marivan C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Orlando Mantilla Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.164, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y declina la competencia en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).”
Seguidamente, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil de PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., contra el acto Administrativo contentivo en el oficio RJ-US-018-210, de fecha 06 de Diciembre de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), con sede en el Área Metropolitana de Caracas, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO JERARQUICO interpuesto por la referida empresa, mediante la cual impone multa por comisión de infracción muy grave.
En este sentido advierte esta Alzada que, por auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, este Juzgado Superior en sede Contencioso Administrativo del Trabajo, procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para lo cual se instó a la parte accionante Sociedad Mercantil de PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., para que consignara las copias pertinentes para tal efecto.
Asimismo, consta del folio 109 del expediente principal que, esta Alzada por auto de fecha 31 de enero de 2013, una vez recibido en fecha 18 de diciembre de 2012, las resultas del exhorto librado en autos con el objeto de practicar la notificación de la parte accionante, procedió nuevamente a instar a la accionante del recurso a consignar las copias del escrito libelar, de la documentación acompañada y del auto de admisión del presente recurso, a objeto de proceder a la practica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión antes mencionado, sin que hasta la presente fecha la parte exhortada haya cumplido con dicha carga, ni realizara actuación alguna en el expediente, razón por la cual este Juzgado Superior procede de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la falta de trámite en las causas de Nulidad Contra Providencias Administrativas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 41 de la que regula la institución de la Perención de la Instancia en los procesos contenciosos administrativos como el de autos, el cual establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas
De la transcripción de la norma en referencia, se colige que la instancia en los procesos contenciosos se extingue cuando transcurra un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debido a que el interés debe mantenerse a lo largo del proceso, realizando actos necesarios para el impulso del proceso, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez, caso esencial de los siguientes actos: admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. NEGRILLAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR.
De igual tenor se constituye el artículo 267 del Código de Procedimiento, cuando establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así pues, indican las citadas normas, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y además agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa para la decisión de fondo, no producirá la perención.
Dicha figura jurídica opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y el juez puede decretarla de oficio una vez consumada, tal como lo establece el artículo 269, ejusdem; no obstante, la misma tampoco tiene lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla, según lo dispone el artículo 270, ibidem.
En este sentido, cabe destacar que la perención de la instancia, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de extinción del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley (1 año); no obstante, ello no impide proponer nuevamente la demanda.
En materia del Contencioso Administrativo, a diferencia del Código de Procedimiento Civil en su artículo 271, y nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 204, en los cuales existe una imposibilidad pro tempore, para volver a proponer la demanda durante los noventa (90) días después de su declaratoria, el demandante de acuerdo al contenido de la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá ejercer nuevamente la acción, inmediatamente, después de la declaratoria de haberse consumado la perención.
Por otra parte, es preciso destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha dejado sentado que antes de comenzar el lapso para sentenciar el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, toda vez que el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal establecido por la Ley, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De igual forma, cabe resaltar que el lapso de perención previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de las partes de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo de fondo que emita el Tribunal.
En el presente caso se advierte que, este Juzgado Superior de oficio, ejerciendo sus facultades de rector y director del proceso, dicto auto en fecha 03 de octubre de 2012 mediante el cual procede en cumplimiento al auto de fecha 28 de septiembre de 2012, a librar boleta de notificación a la parte accionante, así como librar oficio de notificación al Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, por cuanto el domicilio procesal del accionante se encuentra en jurisdicción del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se ordena librar oficios y exhorto correspondientes a los fines de su notificación.
Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da cuenta al Tribunal respecto al recibo de las resultas del exhorto acordado, por lo que en fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal visto que en fecha 18 de diciembre de 2012 fueron recibidas las resultas del exhorto librado a los fines de la notificación de la parte actora de la admisión del recurso y de la consignación de las referidas copias, insta a la parte recurrente a consignar las copias señaladas en el referido auto a los fines de practicar las notificaciones en el presente asunto.
En este sentido, se observa que desde la fecha de la actuación antes indicada, esto es, 31 de enero de 2013, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de las partes, del Juez ni de los demás entes involucrados en el presente juicio, que suponga acto de impulso procesal capaz de mantener viva la intención de las partes de obtener un pronunciamiento que resuelva la presente controversia, por lo que esta Alzada que la última actuación en la presente causa es la realizada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2013, lo cual constituye presupuesto para que opere la perención, debido a que posterior a dicha actuación la causa se mantuvo en un estado de inercia procesal, verificándose que desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, lapso del cual debe excluirse los períodos de inactividad relativos al receso judicial del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013, así como el periodo de receso navideño desde el 21 de diciembre de 2013 al 06 de enero de 2014, con lo cual fácil es concluir que se ha evidenciado el trascurso de un (1) año necesario para la consumación de la perención, resultando procedente declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA ejercido por la empresa por la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. contra el acto administrativo N° RJ-US-018-2010 de fecha 06 de diciembre de 2010, emanado del Presidente DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en el Área Metropolitana de Caracas, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO JERARQUICO interpuesto por la referida empresa, mediante la cual impone multa por comisión de infracción muy grave.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIO
ABG. RAYBET PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIO
ABG. RAYBET PARRA
YNL/28042014
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