REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2014-000071.

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES APARCITY, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: KARL EDWARD CHURIÓN y ALFONSO RUBIO MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.993 y 19.450, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación signada con el N° CMO 00056-13, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

La presente pretensión se inicia ante este órgano judicial, mediante escrito libelar presentado en fecha veintiocho (28) de abril del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la empresa INVERSIONES APARCITY, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Pro, quien es representada judicialmente por sus apoderados judiciales los Abogados KARL EDWARD CHURIÓN y ALFONSO RUBIO MACHADO, contra la Certificación signada con el N° CMO 00056-13, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, contenido en el expediente N° MIR-29-IE10-0321, en el procedimiento intentado por la ciudadana María Eugenia Puentes de Correa.

En fecha veintinueve (29) de abril del corriente año fue debidamente distribuida la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este órgano judicial; se le da por recibido al expediente y cuenta al Juez en la presente fecha; dándosele entrada a los fines de la revisión de los parámetros sobre el pronunciamiento previo sobre la competencia de este Órgano Judicial para conocer de la presente acción, y de ser procedente sobre la admisibilidad. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ORGANO JUDICIAL

Claro ésta para esta Juzgadora, que en fecha Veintiséis (26) de Julio del año dos mil once (2011), la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia Nº 27, estableció:

“…la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (….)”.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa VIVERES CARACAS C.A., que determinó la imposición de una sanción por despido de los ciudadanos ALIDA MARIA PULIDO y ALIS RAMON MUNDARAIN como consecuencia de la violación de la normativa legal del articulo41 y numerales13 y 14 del artículo 53 de la LOPCYMAT.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”

Determinante en su análisis, la Sala Plena resuelve la controversia persistente en cuanto a los órganos competentes para el conocimiento de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo cual esta Juzgadora actuando como Juez Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer la presente controversia. Así se decide.

Así, pasa este órgano judicial, a la revisión de la admisibilidad del presente Recurso; tenemos:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: cito: “……La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.- Caducidad de la acción. (….).” . Para cuyo análisis respecto a la Caducidad, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 32 eiusdem, el cual determina las bases sobre las cuales se debe declarar la Caducidad de las Acciones de Nulidad, y cuyo texto precisa:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”.

A la luz de dicha disposición esta juzgadora se permite destacar que todo lapso de caducidad establecido en las Leyes, debe ser entendido como un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el interesado o afectado en el caso de estos actos administrativos recurridos, considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer con el ejercicio del recurso. Lo cual nunca podría ser considerado como violación a las previsiones del artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, sino por el contrario dicho acceso debe ser bajo el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, por lo que éste debe establecer instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, observamos la institución procesal de la caducidad de la acción. Así se establece.

Argumento éste que ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003), mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad, reseñó:

“(…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Así es claramente determinable que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Tenemos entonces que la disposición antes transcrita (Artículo 32 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. Último supuesto éste que no se argumenta en el presente caso, sino que el lapso se computa desde la fecha de la notificación del acto administrativo recurrido, es decir, desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por lo que este Juzgado debe verificar si hay o no caducidad de la acción, para lo cual se realiza un computo de los días calendarios continuos desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) exclusive al veintiocho (28) de abril del dos mil catorce (2014), inclusive, y se deja constancia que han transcurrido 182 días continuos los cuales son:
OCTUBRE 2013:
29, 30 y 31= TRES DIAS.
NOVIEMBRE 2013:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 = TREINTA DIAS.
DICIEMBRE 2013:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = TREINTA Y UN DIAS.
ENERO 2014:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = TREINTA Y UN DIAS.
FEBRERO 2014:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 = VEINTIOCHO DIAS.
MARZO 2014:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = TREINTA Y UN DIAS.
ABRIL 2014:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28= VEINTIOCHO DIAS.
TOTAL: 3+30+31+31+28+31+28 = 182 días.

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no presento el recurso de nulidad dentro de los 180 días establecido en la ley, sino al contrario el día de presentar el presente recurso había transcurrido dicho lapso, debe esta juzgadora, a la luz del computo expuesto, debe declararse INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION POR CADUCIDAD DE LA ACCION de RECURSO DE NULIDAD intentado por la empresa por la empresa INVERSIONES APARCITY, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Pro, quien es representada judicialmente por sus apoderados judiciales los Abogados KARL EDWARD CHURIÓN y ALFONSO RUBIO MACHADO, contra la Certificación signada con el N° CMO 00056-13, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, contenido en el expediente N° MIR-29-IE10-0321, en el procedimiento intentado por la ciudadana María Eugenia Puentes de Correa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION POR CADUCIDAD DE LA ACCION de RECURSO DE NULIDAD intentado por la empresa por la empresa INVERSIONES APARCITY, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Pro, contra la Certificación signada con el N° CMO 00056-13, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), contenido en el expediente N° MIR-29-IE10-0321, en el procedimiento intentado por la ciudadana María Eugenia Puentes de Correa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO

AP21-N-2014-000071
Inadmisible por caducidad.
FIHL/YTR