REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 155º

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-001457.

PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL COLMENARES SEGOVIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.784.298.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA OFELIA SUAZO SUAREZ y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.410 y 148.078 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAGARCA, C.A. (BAR RESTAURANT EL CHALET SUIZO), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de febrero de 1997, inserto bajo el N° 72-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RAMIREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.533.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintidós (22) de octubre del 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, se da por recibido el expediente y se fija el día jueves siete (07) de noviembre del 2013 la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, donde posteriormente se reprogramo la celebración de dicho acto en tres (03) oportunidades de forma justifica, tal como cursa en las actas del expediente contentivo de la presente causa. Seguidamente, se observa que el día doce (12) de marzo del presente año, este Tribunal Superior dictó auto donde se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014 a las dos de la tarde (2:00), oportunidad en que se celebró la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora, contra la decisión en fecha dos (02) de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES SEGOVIA en contra de INVERSIONES LAGARCA, C.A. (BAR RESTAURANT EL CHALET SUIZO). Así se decide.

-CAPITULO II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha dos (02) de octubre del año 2013, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral, dictó decisión, donde estableció lo siguiente:

“…Se recibió el presente expediente por distribución en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que hizo acto de presencia la apoderado judicial de la parte actora parte actora abogadas MARIA SUAZO SUAREZ Y LISBETH ROJAS SUAZO .- inscritas en el I.P.S.A N°: 63.410 y 148.078. En la misma oportunidad se deja constancia que no hizo acto de presencia la empresa demandada, inversiones lagarca c.a . (BAR RESTAURANT EL CHALET SUIZO) ,por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.
Omissis…
DECISIÓN
Por todo lo anterior, resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Y 143 de la LOTTT. así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral para la trabajadora en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha 30 de noviembre de 2012, los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:1.841 caso José Surita vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, 01 de agosto de dos mil trece, (2013), por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES SEGOVIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.784.298. SEGUNDO: Se condena a la demandada, la empresa INVERSIONES LAGARCA C.A . (BAR RESTAURANT EL CHALET SUIZO) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1997, inserto bajo el N.72-A-SGDO, a pagar a la actora los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades v fraccionadas, diferencias de bono nocturno, horas extraordinarias, días domingos, días de descanso y el pago del bono de cesta ticket, calculados en la cantidad de bolívares ciento sesenta y nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos. (Bs. 169.939,57).-TERCERO: se ordena la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los conceptos de asignación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, , los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado con lugar la demanda, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de dos mil trece . Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA…”

Así las cosas, contra dicha decisión apela la representación judicial de la parte demandada, por lo cual corresponde a quien decide establecer si procede la solicitud de reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se debe establecer si existió o no una inexactitud o contradicción entre lo reflejado en el Sistema Juris 2000 y lo plasmado en las actas que cursan al expediente contentivo de la presente causa, en cuanto a la fecha y hora de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el veinticinco (25) de septiembre del presente año. En caso de detectarse irregularidades en cuanto a la indicación expresa del momento de la celebración de dicho acto procesal en el registro informático se debe apreciar previamente la gravedad de sus consecuencias jurídicas para determinar la procedencia o no de la reposición solicitada.

-CAPITULO III-
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA


Alegatos iniciales de la parte demandada recurrente, fundamentando su apelación:

“…En esta audiencia voy a pedir la reposición de la causa al Estado de que se celebre la audiencia preliminar, por cuanto el acto donde se celebro dicha audiencia es irrito, ya que se efectuó fuera del lapso fijado por el Tribunal.
El día 7 de agosto la secretaria dejo constancia de la actuación del alguacil, y comenzaron a correr los días de despacho, 8 y 9 de agosto, posteriormente no hubo mas despacho en el mes de agosto de 2013, por el Congreso de Jueces celebrado en Puerto Ordaz, y luego las vacaciones, posteriormente después del receso judicial comienzan a contarse los días 16, 17, 18 y 19 y 20 de septiembre, suman 5 días, y los 2 días del mes de agosto eran 7 días, luego el 23, 24 y 25 de septiembre, y el 25 era el día 10, y la misma se celebro el 24 de septiembre del año 2013, es por ello que es un acto irrito, solicito se reponga la causa de que se fije la audiencia preliminar…”

Alegatos por parte de la representación judicial de la parte actora no recurrente en cuanto a las observaciones de la apelación de la parte demandada:

“…Tengo por apunte de agenda que se celebro el día 25 de septiembre de 2013. Del folio 32 del expediente la doctora deja constancia de que se hizo el cambio de ponencia el 25 de septiembre de 2013, lo que se ve es un error en el acta, por lo que pido se sirva desechar la apelación, porque si se celebró dentro de los 10 días de despacho, para verificar solicitamos se pida al sistema juris, y del listado que se lleva en la oficina en mezzanina del día que se celebro y se celebro el 25 de septiembre de 2013, fue un error de forma, de levantar el acta, la sentencia se dicto en los 5 días. Se celebro el da 25…”


-CAPITULO IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Contra la decisión recurrida por la parte demandada, pide a este Juzgado establecer si procede la solicitud de reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se debe establecer si existió o no una inexactitud o contradicción entre lo reflejado en el sistema Juris 2000 y lo plasmado en las actas que cursan al expediente, en cuanto a las actuaciones referidas a la sustanciación del expediente. En caso de detectarse irregularidades en cuanto a la indicación expresa del momento de la celebración de dicho acto procesal en el registro informático se debe apreciar previamente la gravedad de sus consecuencias jurídicas para determinar la procedencia o no de la reposición solicitada.

El Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000, fue diseñado para registrar las actuaciones realizadas en todos los asuntos ventilados en el respectivo Circuito Judicial Laboral. Dichos registros se evidencian en el diario del respectivo tribunal y se encuentran a la vista del público al día siguiente de realizados. Las actuaciones publicadas en dicho sistema forman parte del hecho notorio judicial, ya que pueden verificarse por el sistema de auto consulta y ello es conocido por todos los jueces de este Circuito Judicial, en este sentido, la publicidad de la actuación una vez que esté efectivamente diarizada está garantizada a través de este sistema el cual es utilizado como instrumento informativo de apoyo al Sistema Judicial. Tal herramienta es del conocimiento de todos los funcionarios judiciales que hacen vida en este Circuito Judicial.

Es de gran importancia para este Tribunal de alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció referente al Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2006, donde dicha Sala expuso lo siguiente:

“No puede equiparase el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículo 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución Nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar u desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y documentación JURIS 2000 (GO.n°38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción judicial individualmente llevarán un Libro diario y un Copiador de Sentencias. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, Administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán copilarse en Tomos, bajo serie numérica con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000, no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del Secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”.

Así las cosas, esta Alzada observa que queda claro que el físico del expediente es el que da fe de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento, sin embargo en caso de existir contradicciones entre lo reflejado en el físico del expediente y la información suministrada a las partes mediante el sistema juris 2000, la mencionada fe pudiera encontrarse viciada. Es el caso en que tales contradicciones generen incertidumbre, confusión o indeterminación que conlleven a posteriores incomparecencias de las partes a actos fundamentales del proceso, tales como incomparecencias a las audiencias, falta de presentación de escritos de contestación, de promoción de pruebas, informes, interposición de recursos, entre otros. El juez debe tener como cierto la información expuesta en el sistema juris 2000 si de ello dependiere el ejercicio de derechos procesales fundamentales, como el derecho a la defensa, al control y contradicción de pruebas, a la segunda instancia, entre otros. Así se declara.

En atención al caso de marras, resulta necesario para este juzgado superior realizar un breve recurrido procesal en cuanto a las actas procesales que cursan en el físico del expediente, por tal motivo se citara a continuación lo que a criterio de quien decide resultó relevante para decidir en el presente asunto, donde se evidencian las siguientes actuaciones:

De la impresión del Sistema Juris 2000, incorporado a los autos en la audiencia oral ante esta alzada, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, en fecha veintiséis (26) de marzo del 2014, tal como fue señalado por la Juez Titular de este Tribunal, se observa desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente contentivo de la presente causa lo siguiente:

A los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del expediente, marcados con la letra “A”, se observa impresión del Sistema Juris 2000, LISTADO DIAS DESPACHO, con Ponencia: Juez 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Ponente: Abg. Beatriz Pinto; desde 07/08/2013 hasta 15/08/2013 y desde 16/07/2013 hasta 26/09/2013; denotándose que hubo despacho los días 07, 08 y 09 de agosto del 2013, y 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de septiembre del 2013, observando quien decide que el día siete (07) de septiembre de 2013, el secretario dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil, tal como cursa al folio treinta y uno (31) del expediente, comenzando a correr el lapso de los diez (10) días hábil siguiente de dicha constancia el día ocho (08) de agosto de 2013; siendo el computo siguiente: día uno: 08/08/2013, día dos: 09/08/2013, día tres: 16/09/2013, día cuatro: 17/09/2013, día cinco: 18/09/2013, día seis: 19/09/2013, día siete: 20/09/2013, día ocho: 23/09/2013, día nueve: 24/09/2013, día diez: 25/09/2013.

Observa quien decide de la impresión del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Folios 141 al 143) marcado con la letra “B”, de Fecha 24/09/2013, no se observaron actuaciones reflejadas en el libro diario del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el expediente signado en la nomenclatura alfanumérica interna de este circuito AP21-L-2013-002465, correspondiente al asunto principal del caso de marras.

De seguidas se observa de la impresión del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Folios 144 y 145) marcado con la letra “C”, de Fecha 25/09/2013, donde tal como dejo constancia la Juez Titular de este Tribunal Superior en la audiencia oral ante esta alzada, fueron resaltados los numerales 5 y 8, los cuales señalan lo siguiente:
5.- 9:24:15 a.m. AP21-L-2013-002465, FECHA: 25/09/2013, USUARIO: Beatriz Pinto, Emitir Documento. Constancia del cambio de Cambio de ponencia, en virtud que previo sorteo, le correspondió conocer de la presente causa en fase de medicación.
8.- 9:31:28 a.m. AP21-L-2013-002465, FECHA: 25/09/2013, USUARIO: Beatriz Pinto, Actas Civiles. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada de la empresa Inversiones Lagarca, C.A (Bar Restaurant El chalet Suizo). Este tribunal declara la presunción de la admisión de los hechos. Se difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy.

Ahora bien, esta Alzada observa que los registros en el sistema juris correspondientes al presente expediente, realizados el día 25/09/2013, fueron realizados personalmente por el Juez a cargo del JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. De la revisión exhaustiva de tales registros, se puede constatar la imprecisión y contradicción con el físico del expediente, en relación al acta levantada a razón de la audiencia preliminar celebrada el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, la cual se observa en el físico tiene fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013; alegando el hoy apelante (parte demandada) que dicha audiencia preliminar fue celebrada el día 24/09/2013 y no el día 25/09/2013, día este que correspondía al décimo (10) día para la celebración de la citada audiencia preliminar, observando quien decide que la celebración de la audiencia preliminar fue realizada al día que correspondía, es decir, el 25/09/2013, pero que la Juez titular del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió en el error al señalar una fecha distinta a la que realmente fue celebrada la audiencia, indicando 24/09/2013 y no 25/09/2013 la cual fue la fecha correcta de celebración de audiencia preliminar. Observando quien decide que el acta de la celebración de la audiencia preliminar si se encuentra registrada en el Sistema Juris 2000, el día 25/09/2013.

Por las razones expuestas se debe declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de 2013, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, confirmando este Tribunal de alzada la sentencia recurrida con los fundamentos expuestos en el extenso del fallo. Así se establece.
.

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia en los términos que expuestos en el extenso del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida del presente recurso de apelación.

Se deja expresa constancia que por permiso concedido a la ciudadana juez por la Presidencia del circuito Judicial durante los días 01 y 02 de abril del presente año, tales días no se computan a los efectos de la publicación del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-001457.
FIHL/YTR